Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2015/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 985/2013 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2015/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100557

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:4420

Núm. Roj: STSJ CL 4420/2015

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 02015/2015
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2013 0101519
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2013
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De MATELLANES 48, S.L.
LETRADO D. JOSE NAFRIA RAMOS
PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2015/15
En el recurso contencioso-administrativo núm. 985/13 interpuesto por la mercantil MATELLANES
48 S.L. , representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr.
Nafría Ramos, contra Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de
Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 49/327/11), siendo parte demandada la Administración
General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades,
ejercicios 2006 y 2007 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2013 la mercantil MATELLANES 48 S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 49/327/11 en su día presentada contra la Resolución adoptada por la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de Casilla y León por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de liquidación derivado del Acta de conformidad incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de abril de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule, por contraria a Derecho, la resolución recurrida y los actos de ejecución de la misma, declarando la nulidad de la liquidación practicada, tanto por cuota como por intereses, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a la devolución de lo ingresado por tal concepto y sus intereses legales, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.726,86 #, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 1 y 15 de septiembre de 2014, y quedando las actuaciones en fecha 16 de septiembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de septiembre de 2015.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 49/327/11 en su día presentada por la mercantil MATELLANES 48 S.L., contra la Resolución adoptada por la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de Casilla y León por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de liquidación derivado del Acta de conformidad incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.

En la resolución impugnada se hace constar que una vez concluidas las correspondientes actuaciones de investigación y comprobación relativas a la obligada tributaria 'MATELLANES 48, S.L.' y a los Impuestos sobre Sociedades y Valor Añadido, con fecha 18 de marzo de 2011, se incoó un acta tramitada en conformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007; que en el Acta, tras señalar que la actividad desarrollada por la interesada es la prestación de servicios de asistencia social, residencial y sanitaria a la tercera edad, se indica que las bases imponibles declaradas deben modificarse por los siguientes motivos: 1.- Se incrementa el resultado contable tanto del ejercicio 2006 como del ejercicio 2007 por las cantidades satisfechas en concepto de gastos financieros y de comunidad de una vivienda sita en la urbanización 'Las viñas de Morales del Vino' al no acreditarse su correlación con los ingresos. Los importes no deducibles son 15.118,17 # en el año 2006 y 15.016,05 # en el año 2007.

2.- Se incrementa la base imponible de ambos ejercicios al considerar que no son deducibles las cantidades contabilizadas como gastos de viaje y dietas ya que no se ha acreditado su realidad. Los importes asciende a 35.831 # en 2006 y 39.676 # en 2007.

3.- Se disminuye el importe de la base imponible como consecuencia del Acta incoada a la interesada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007, a través de la que se ha procedido a minorar el IVA deducible declarado por aplicación de la regla de la prorrata en los mencionados ejercicios. Este menor IVA deducible debería haber provocado la contabilización de un gasto, anotando por el Debe del libro diario un ajuste negativo en la imposición indirecta, y rebajando directamente por el Haber el saldo de la cuenta '472, Hacienda Pública IVA soportado' por un importe de 13.898,26 # en el año 2006 y de 16.462,54 # en el año 2007, importes que se consideran deducibles a pesar de faltar su contabilización.

4.- Se aplican las bases imponibles negativas pendientes de compensar procedentes de los ejercicios 2004 por importe de 14.247,74 # y del 2005 por importe de 43.060,08 #.

Finalmente, se hace constar que se practica liquidación, confirmada en reposición, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiendo al ejercicio 2007 una cuota tributaria de 1.726,86 #, más otros 259,50 # de intereses de demora.

La resolución impugnada desestima la reclamación por entender, en esencia, que en el acta incoada por la Inspección de los tributos se recoge de una manera clara y exhaustiva el proceso seguido para la determinación de las cuotas a ingresar por el Impuesto sobre Sociedades, explicando debida y suficientemente la Inspectora actuaria los hechos y fundamentos jurídicos que dan lugar a la regularización practicada, por lo que no se puede acoger la pretensión de falta de motivación, sin perjuicio de que es difícilmente comprensible que se firme un acta en conformidad si previamente no se conocen suficientemente los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria sin perjuicio de que con posterioridad pueda impugnarse la interpretación o aplicación jurídica concreta, desprendiéndose de las alegaciones formuladas por la reclamante el claro conocimiento de os distintos aspectos regularizados; que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo para que un gasto sea deducible se requiere la concurrencia de una serie de requisitos: 1.º La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto .

2.º La contabilización del gasto (según se desprende del citado artículo 37, en su conjunto) 3.º Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto .

4.º La 'necesariedad' del gasto, con exige el artículo 1 00.1 del Reglamento en concordancia con el artículo 13 de la LIS ' ; que en consecuencia es el interesado quien debe probar su derecho a la deducción de los gastos de rendimientos de actividades económicas que entiende correctos, y el cumplimiento de los indicados requisitos; que por ello los gastos se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios, debiendo probarse esta correlación probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, de suerte que en el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica; que esto último es exactamente lo que ocurre con relación a los gastos de financiación y de comunidad derivados de la vivienda sita en la Urbanización Las viñas de Morales del Vino, pues la reclamante se limita a manifestar que existen en el inmueble una zona de despacho y oficina pero, al margen de que la existencia de estas zonas en cualquier vivienda no es inhabitual, no existe ningún otro elemento justificativo de su uso en la actividad más allá de las afirmaciones realizadas; que asimismo debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en la resolución del recurso de reposición, el domicilio de la actividad se encuentra a 80 km de la vivienda controvertida, aspecto éste que no ha sido cuestionado, por lo que decae por sí misma la alegación relativa a la que la vinculación con la actividad del inmueble se deriva de la necesidad de no desplazarse hasta la residencia de ancianos para atenderles correctamente; que dado que se trata de un gasto que no se produce como consecuencia del ejercicio de la actividad, si es abonado por la sociedad debe calificarse, de acuerdo con el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) como una liberalidad y por tanto, no será deducible tal y como se prevé en la letra e) del mencionado artículo 14, apartado 1 : 'J. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:...e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.' ; que respecto a los gastos de viajes y dietas, en la diligencia de 11 de febrero de 2011 se recoge que los tres socios perciben cantidades mensuales prácticamente idénticas, siendo el origen de estas retribuciones, según las manifestaciones del reclamante, que se estableció que se percibiría una especie de iguala por cada uno de los socios, limitándose a señalar en sus alegaciones ante este Tribunal -al igual que ya hiciera ante la Inspección-, que los desplazamientos son necesarios pero ni se acredita qué viajes se efectúan, ni por quién, ni el motivo por el que se llevan a cabo, no existiendo, por tanto, ninguna justificación de por qué se abona a los socios unas cantidades mensuales en concepto de gastos de dietas y viajes, prueba que es especialmente necesaria cuando estamos hablando de los socios de la entidad que tienen el poder de disposición de los recursos de la sociedad, debiéndose por tanto confirmarse el ajuste practicado; y que, por último, con relación a los ajustes derivados de la regularización del IVA, el TEAR ha resuelto la Reclamación 49/329/2011 interpuesta también por 'Matellanes, SL' contra la Resolución adoptada por la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de Casilla y León por la que se desestima el Recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de liquidación derivado del Acta de conformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por los periodos comprendidos entre el tercer trimestre de 2006 y el cuarto trimestre de 2007, Resolución del TEAR en la que se desestima la pretensión de anulación formulada por la interesada confirmando el acuerdo impugnado, por lo que debe confirmarse también el ajuste practicado en el Impuesto sobre Sociedades y que se deriva de la regularización del IVA.

La mercantil MATELLANES 48 S.L., alega en la demanda la falta de datos y motivación necesaria del Acta para evitar que, por desconocimiento de los hechos, el contribuyente quede indefenso frente al Acta de conformidad, lo cual no implica la imposibilidad de combatir la misma en lo que se refiere a la aplicación del Derecho; que los gastos financieros y de comunidad del domicilio social están plenamente justificados, contando el inmueble además de las zonas destinadas a vivienda las zonas de oficina y despacho en los que se ejerce única y exclusivamente la actividad empresarial tanto por la dirección como por los técnicos de la empresa, teniendo en cuenta que la actividad es de residencia de ancianos que necesitan una dedicación de 24 horas para atender la organización del Centro, turnos de trabajadores y urgencias, siendo necesario para poder desarrollar la actividad de dirección, técnica y administrativa sin necesidad de desplazarse a la localidad en que se encuentra la residencia, entendiendo por ello que los gastos son totalmente deducibles o, subsidiariamente, lo serían el menos en un 50%; que también están justificados los gastos de viajes y dietas por responder a los desplazamientos necesarios de la dirección y del personal técnico tanto a los centros de trabajo que se encuentran en localidades distintas de esta provincia, como para desplazarse a órganos administrativos, proveedores y otros relacionados con la actividad, coincidiendo las cantidades porque coinciden las rutas habiéndose acordado con dichos trabajadores y dirección un cálculo aproximado mensual en base a que dichos desplazamientos y gastos suelen coincidir mensualmente y para no hacer una exhaustiva contabilización mensual; que en cuanto a la rebaja del Haber de la cuenta 472 por minoración del IVA deducible se remite al procedimiento ordinario 876/12 que se sigue ante esta Sala; y que no está obligada a abonar intereses de demora.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la resolución recurrida hizo constar los elementos esenciales del tributo, su concepto y fuente, normativa aplicable y fechas de referencia, y su específica aplicación al caso concreto, admitiéndose además la llamada 'motivación in aliunde' que tiene en cuenta los documentos obrantes en el expediente administrativo, no existiendo en el caso indefensión formal ni material como lo demuestran las propias alegaciones que sobre el fondo aduce la recurrente tanto en vía económico administrativa como judicial, insistiendo en que la actora firmó libre y voluntariamente las Actas de Inspección sobre IVA e Impuesto sobre Sociedades en conformidad, prestando así su plena aquiescencia a los hechos en ellas recogidos; que en absoluto se ha acreditado la realidad de la necesidad y afección de los bienes y de los gastos para el desarrollo de la actividad de la mercantil recurrente, cuya prueba incumbe al sujeto pasivo, insistiendo de nuevo en la conformidad prestada a los hechos por la actora, entre ellos, a que el chalet vivienda no estaba afecto a la actividad mercantil y a que los gastos por viajes y dietas no estaban justificados en relación al círculo de negocios propio de la sociedad misma, no habiendo ofrecido el sujeto pasivo una mínima acreditación de la naturaleza y realidad de los bienes poseídos que no responden a las propias características de la actividad mercantil.



SEGUNDO.-Sobre el alcance de las actas de conformidad. Impugnación fáctica improcedente.

Desestimación.

El artículo 156 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que ' 5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del art. 144 de esta ley '.144, sobre valor probatorio de las actas, señala que ' 1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho '.

Así, en cuanto al alcance de las impugnaciones de las liquidaciones derivadas de actas de conformidad la STS de 6 de junio de 2005 nos recuerda que « En la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado que los intentos de asimilar la naturaleza jurídica de las actas de conformidad a las figuras antes citadas han adolecido siempre de graves reparos, derivados tanto del carácter innegociable de las relaciones tributarias como de la imposibilidad de que la conformidad pueda extenderse a meras apreciaciones jurídicas de la Administración (Cfr. STS 9 de mayo de 1998 ). Es por ello que abundantes sentencias (como dos sentencias de 1 de abril de 1996 y las de 26 de marzo y 9 de abril de 1997 y cuantas en ellas se citan) han insistido siempre en distinguir tres aspectos diversos en el valor probatorio de las actas de conformidad: primero, la declaración de conocimiento que realice el funcionario que autoriza el acta, que goza de la presunción de veracidad configurada en el 1218 del Código Civil, haciendo las actas prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente, en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente, tal y como exige el art. 1216 del mismo texto legal ; segundo, en lo concerniente a los hechos, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y tercero, en lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, el acta de conformidad es impugnable, porque a estas operaciones no se extienden las presunciones antes dichas ». Y concluye que las liquidaciones derivadas de las Actas de Conformidad podrán ser impugnadas porque reflejen de manera imprecisa los hechos, engloben calificaciones jurídicas o apreciando que el recurrente no impugna la base a la que presta su conformidad, sino la forma en que se ha redactado el acta, que vulnera la normativa vigente, así como cuando se acredite la existencia de un error de hecho o sobre la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, respetando, por tanto, el contenido de la norma que impide atacar los hechos admitidos por el contribuyente. Finalmente, en el supuesto de hecho analizado por el Alto Tribunal considera que el Acta es válida pues « se constata que en ella se expresan de manera separada y clara las cifras y conceptos para la regularización propuesta y a la que la recurrente presta conformidad, señalando, asimismo la normativa que la Inspección consideraba aplicable. Esto es, se aprecia la existencia del contenido que, de conformidad al artículo 145.1 LGT/1963 , resultaba necesario para la validez y eficacia de las actas de la Inspección. Se reflejan suficientemente los elementos identificadores de a quién se extiende el acta, los datos esenciales de la regularización que la Inspección estimaba procedente, y, en fin, hay constancia de la conformidad prestada. Debe, por tanto, entenderse que se cumplieron con los requisitos formales establecidos, legal y reglamentariamente, para las actas, pues no es exigible que éstas reflejen una mayor pormenorización, bastando con que contengan los mecanismos lógicos y jurídicos que llevan a la cuantificación de la deuda ».

En efecto, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 3 de diciembre de 1987 , 5 de septiembre de 1991 , 10 de octubre de 1992 , 22 de enero , 1 de febrero y 7 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 1995 , las actas de conformidad son recurribles, si bien se establecen ciertas limitaciones respecto de los hechos en aplicación del principio de que nadie puede ir contra los actos propios, y es que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

En fin, la más reciente STS de 9 de diciembre de 2011 (recurso de casación número 653/2008 ) reitera dicha doctrina señalando que « Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2005 (recurso de casación número 3149/2000 ), prescindiendo de las distintas posturas de la doctrina científica acerca de la naturaleza de las actas de conformidad, la jurisprudencia, se ha preocupado más de distinguir tres aspectos diversos en el valor probatorio de las mismas: primero, la declaración de conocimiento que realice el funcionario que autoriza el acta, que goza de la presunción de veracidad configurada en el 1218 del Código Civil, haciendo las actas prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente, en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente, tal y como exige el art. 1216 del mismo texto legal; segundo, en lo concerniente a los hechos, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y tercero, en lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, el acta de conformidad es impugnable, porque a estas operaciones no se extienden las presunciones antes dichas.

La Ley General Tributaria de 1963, tras la forma operada por la Ley 10/85, de 26 de abril, dio nueva redacción al artículo 145.3 , disponiendo que '3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario'. Este último precepto fue declarado constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/90, de 26 de abril , que vino a confirmar el valor probatorio de tales actas y diligencias, cuya eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba, y que tal valor se refiere solamente a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico-administrativa y, luego, en vía contencioso-administrativa, respecto de las normas aplicadas. Ahora bien, el artículo 61.2 del Reglamento General de Inspección , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, establece que 'en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho'.

La práctica de los Tribunales ha venido admitiendo que el contribuyente pueda recurrir la liquidación derivada del acta a la que presta su conformidad en lo que es aplicación estricta del Derecho, como puede ser la alegación de defectos formales en la formalización, porque los hechos se reflejen de manera imprecisa, porque los hechos vengan englobados en calificaciones jurídicas etc....

En nuestra jurisprudencia se han considerados cuestiones de calificación jurídica la elevación al íntegro ( Sentencia de 9 de diciembre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina número 43/2006 ), las magnitudes económicas resultantes de la aplicación del sistema de estimación indirecta ( Sentencia de 28 enero 1997, recurso de casación 4190/1992 ) y la graduación de una sanción así como la aplicación de un determinado beneficio de reducción ( Sentencia de 28 febrero 1997, recurso de apelación 12160/91 ).

Frente a dicho tipo de cuestiones, los hechos son todos aquellos acaecimientos de la vida real que tienen una sustantividad propia e independiente de la norma ».

Por lo demás, el error de hecho es aquel que ha de poder observarse por la sola contemplación del expediente administrativo, y subsanarse sin que por ello padezca la subsistencia jurídica del acto, es decir, que la rectificación no suponga una alteración fundamental del contenido del acto, de tal forma que no constituye error de hecho, en el decir de la doctrina jurisprudencial, aquél cuya estimación exige un razonamiento, un análisis y contrastación crítica, bien de las pruebas de los hechos o bien de los preceptos legales.

Así las cosas, bien se comprende que el recurso ha de correr suerte desestimatoria ya que, aparte de no indicar en la demanda qué hecho, dato o elemento de la liquidación firmada en conformidad no está definido, la actora no alega haber padecido error alguno sino que lisa y llanamente ha pretendido un replanteo de las conclusiones fácticas del Acta, sosteniendo, ahora, la realidad y deducibilidad de los gastos rechazados por la Inspección de los tributos, lo que, desde luego, representa un genuino ataque al principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio sobre el que se fundamenta la fuerza probatoria de las Actas de Conformidad, y aún del principio de que los derechos deben ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe ex artículo 7 del Código Civil .

Para desestimar la demanda basta con significar que en el citado Acta de conformidad la Inspección de los tributos pone de manifiesto la no deducibilidad de ciertos gastos declarados por la interesada; así, de un lado, las cantidades satisfechas en concepto de gastos financieros y de comunidad de un chalet vivienda sito en la urbanización 'Las viñas de Morales del Vino' al no acreditarse su correlación con los ingresos ex artículo 14 del RD 4/2004 , es decir, al no acreditarse su vinculación a la actividad mercantil, sin que se trate pues de una cuestión jurídica; y, de otro, las cantidades contabilizadas como gastos de viaje y dietas por no haberse acreditado su realidad, cuestión genuinamente fáctica no susceptible de impugnación.



TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte actora al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MATELLANES 48 S.L., contra la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 49/327/11), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la actora al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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