Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 2016/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5060/2004 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 2016/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008101986
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02016/2008
RECURSO Nº 5.060/04
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andres Fuentes
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 17 de Julio de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 5.060/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Pedro Francisco en su propio nombre y representación contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 22 de septiembre de 2.004 por el interesado frente a la actuación de la Gerencia de Organos Centrales al no cubrir adecuada y legalmente una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se le había solicitado, que fue contestada expresamente mediante resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 4 de mayo de 2.005, por la que se inadmitió dicho recurso, por falta de legitimación en el recurrente. Habiendo sido parte la Administración demandada, Ministerio de Justicia, representada y defendida por el Abogado del Estado y actuando como codemandada Dª Encarna .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la ilegalidad de la actual composición de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con la plantilla orgánica aprobada para la misma, la nulidad del acuerdo de cambio de situación de Encarna y el cese de la ex sustituta de Oficial Dolores (en este caso, con expresa mención de la retroacción de efectos a 15 de enero de 2.004), condenando al Ministerio de Justicia a estar y pasar por tales declaraciones.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso por concurrir litispendencia y por falta de legitimación en el recurrente, y en su defecto, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 del mes de julio en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 5.060/04 promovido por D. Pedro Francisco en su propio nombre y representación, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 22 de septiembre de 2.004 por el interesado frente a la actuación de la Gerencia de Organos Centrales al no cubrir adecuada y legalmente una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se le había solicitado, que fue contestada expresamente mediante resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 4 de mayo de 2.005, por la que se inadmitió dicho recurso, por falta de legitimación en el recurrente.
El recurrente pone de manifiesto que en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había una plaza vacante de Oficial, que fue adjudicada a Encarna por Orden de 14 de junio de 2.004 y que en los primeros días de julio, la Gerencia de Organos centrales acordó que ocupara la plaza la Auxiliar C. Dolores , cuya plaza, a su vez era ocupada por la Auxiliar interina Alejandra , y que el 26 de julio el ahora recurrente solicitó la adecuada y legal cobertura de la plaza referida, por lo que la Gerente comunicó a la Sala el cese de la Auxiliar Dolores , ofreciendo el nombramiento de un funcionario interino de la Bolsa de Gerencia, si fuera solicitado, lo que se llevó a efecto el día 29; que la Auxiliar Dolores dejó de percibir el complemento retributivo por el desempeño de la sustitución, y que el 22 de septiembre el ahora actor interpuso recurso de alzada contra la "actuación omisiva y dilatoria" de la Gerencia de Organos Centrales, solicitando el cese de la ex sustituta de Oficial con efectos desde su fecha y la regularización de la composición de la Sala, ajustando la misma a su plantilla orgánica, sin que se desarrollara actuación alguna, por lo que interpuso recurso contencioso administrativo, que se vio duplicado al recibir más tarde otra documentación y reiterarlo. Formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que en la Orden de 3 de noviembre de 2.003 se señalaba claramente que la solicitud de plaza era vinculante, que no se podía renunciar a la participación en el concurso y que los destinos adjudicados serían irrenunciables; que la toma de posesión de una plaza vacante por su titular conlleva el cese automático de sustituciones, interinidades o similares; que los servicios especiales han de ser considerados restrictivamente y que la prestación de servicios en el Tribunal Constitucional por parte de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, no se ha considerado que suponga el pase a servicios especiales, por lo que la concesión a la funcionaria Encarna de esa situación al pasar a prestar servicios en el Tribunal Constitucional no es compatible con su participación voluntaria en el concurso de traslados convocado por Orden de 3 de noviembre de 2.003; que el régimen de sustituciones se ha configurado como excepcional tras la L.O. 19/03, destacando lo dispuesto en los artículos 476 y 477 de dicho texto legal, poniendo de relieve la actitud a su juicio oscurantista y obstructiva por parte del Ministerio. Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso, conviene en primer lugar poner de relieve los siguientes hechos y circunstancias, que resultan de los documentos que obran en Autos:
Dª Dolores , funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, fue nombrada oficial sustituta por Resolución de la Gerencia de Organos Centrales de fecha 3 de septiembre de 2.003 en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional;
Por concurso de traslados resuelto por Orden de 14 de junio de 2.004, obtienen destino como oficiales Dª Encarna y D. Alfonso , por lo que la plantilla orgánica asignada a la Sala de lo Social queda cubierta;
Dª Encarna tomó posesión en la Sala de lo Social el día 13 de julio de 2.004 , pero en el mismo acto manifiesta haber sido nombrada secretaria particular de un Magistrado del Tribunal Constitucional, por resolución de la misma fecha de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia;
La Gerencia comunicó a la Secretaria de la Sala de lo Social que Dª Dolores dejaría de desempeñar funciones de Oficial, al haberse cubierto las dos plazas, pero que no obstante podía hacerse un nuevo nombramiento al quedar una de las plazas vacante nuevamente por el pase al Tribunal Constitucional de uno de los Oficiales, siempre que la Sra. Dolores poseyera la titulación requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 475 a) de la Ley 19/2003 , o bien podía proponerse el nombramiento de otra auxiliar titular siempre que tuviera la titulación;
La Secretaria confirmó que ninguno de los auxiliares, incluida Dª Dolores , tenía la titulación necesaria, por lo que solicitó con fecha 29 de julio, un Oficial interino.
El ahora actor, prestaba servicios en esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional como Agente de la Administración de Justicia, y, como hemos dicho, solicitó la adecuada y legal cobertura de la referida plaza de Oficial en dicha Sala y la actuación "omisiva y dilatoria" de la Gerencia de Organos Centrales, solicitando el cese de la ex sustituta de Oficial y la regularización de la composición de la Sala.
TERCERO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado b) y d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establecen respectivamente como causas de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se interponga por persona no legitimada y el que concurra litispendencia, al coincidir con el interpuesto en el procedimiento seguido con el nº de recurso 141/05.
Hemos de indicar que la doctrina jurisprudencial ha venido declarando que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".
Pues bien, en cuanto a la referida a la concurrencia de litispendencia, ha de ser rechazada por cuanto el recurso nº 141/05 interpuesto ante la Sección Tercera de este Tribunal Superior de Justicia se acumuló, mediante Auto de fecha 2 de octubre de 2.007 al recurso que ahora analizamos, nº 5.060/04 seguido ante esta Sección Séptima.
Sin embargo, y a la vista de los antecedentes referidos, la Sección considera que resulta evidente la falta de legitimación en el recurrente que se opone como causa de inadmisibilidad del presente recurso, tanto por parte del Abogado del Estado como por la codemandada. Conviene sin embargo señalar que la causa de inadmisibilidad que se invoca, constituye a su vez el contenido de la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 4 de mayo de 2.005, por la que se dio contestación al recurso de alzada interpuesto por el Sr. Pedro Francisco con fecha 22 de septiembre de 2.004 frente a la actuación de la Gerencia de Organos Centrales al no cubrirse a su juicio adecuada y legalmente una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resolución que consta en Autos y que fue debidamente notificada al Sr. Pedro Francisco el día 20 de mayo de 2.005, pero dado que no el recurrente no solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución, procede analizar la falta de legitimación como causa de inadmisibilidad del recurso.
Debe recordarse en este sentido que la legitimación activa se reconoce en el artículo 28.1 a) de la ley de la Jurisdicción reconoce a todos los que tuvieren "interés directo" en la anulación de un acto. Por su parte, el artículo 24.1 de la Constitución al establecer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se refiere al ejercicio de toda clase de "intereses legítimos". El Tribunal Constitucional ha declarado sobre el tema que los Jueces y Tribunales tienen la obligación, impuesta por el artículo 24.1 CE , de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la del interés directo" que se contiene en el artículo 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La Jurisprudencia ha definido repetidas veces lo que debe entenderse por "interés directo" a los efectos de conferir legitimación para interponer un recurso dirigido a la anulación de un acto administrativo, diciendo que para ello basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le originara un perjuicio, incluso aunque tales perjuicios o beneficios se produzcan por vía indirecta o refleja (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1989 ).
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7649) dice:"El Tribunal Supremo, art. 24.1 de la Constitución, ha declarado reiteradamente - SS. 6-6-1988 ( RJ 1988, 4597) , 31-5-1990 ( RJ 1990, 4138 ) , etc.- que salvo en los ámbitos en que está reconocida la acción pública, la mera defensa de la legalidad no proporciona la legitimación necesaria para desencadenar la actuación de los Tribunales, dado que la Legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de generar un beneficio para el recurrente o por lo menos la eliminación de un perjuicio que derivase del mantenimiento del acto impugnado - SS. 14-7-1988 (RJ 1988, 5627), 21-11-1991 (RJ 1991, 8836 ), etc.". Y la Sentencia de la Sección Séptima del Alto Tribunal de 2 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3728), dice: "...la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso- administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en el, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes."
Por tanto, y dado que, como expresa la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 4 de mayo de 2.005, por la que se inadmitió dicho recurso, por falta de legitimación en el recurrente, la cobertura de la plaza de Oficial interino no le producía perjuicio ni beneficio alguno que afectara o alterase su situación jurídica, porque tenía vedado el acceso a la misma, así como tampoco el hecho de que Dª Encarna pasara a la situación de servicios especiales podía afectarle en forma alguna, resulta evidente la falta de legitimación activa del recurrente, al carecer del imprescindible interés legitimador para accionar en vía jurisdiccional y al que se refiere el art. 24.1 ( RCL 1978, 2836 ) y que "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982 [ RTC 1982, 60] , 62/1983 [ RTC 1983, 62], 257/1988 [ RTC 1988, 257] y 97/1991 (RTC 1991, 97 ), entre otras), por lo que, en definitiva, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitmación en el recurrente, lo que nos releva de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas por el actor.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 5.060/04 promovido por D. Pedro Francisco en su propio nombre y representación, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

