Última revisión
27/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 20162/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1467/2003 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, MIGUEL
Nº de sentencia: 20162/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101307
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20162/2007
RECURRENTE: Timon S.A.
PROCURADOR: don Rodolfo González García
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: IVA 1991 1992
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
GRUPO DE APOYO
RECURSO Nº 1467/2003 SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 20162
ILMOS. SRES.:
MAGISTRADOS
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a 27 de julio de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1467/2005 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García en representación de Timon S.A., contra el acuerdo adoptado por el TEAR de Madrid de fecha 24 de abril de 2002 por el cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acto administrativo de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 15 de diciembre de 1998 notificado el día 23 de diciembre de 1998 referentes al concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1991 y 1992 derivados del acta A02 70006624 y cuantía de cero Euros; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI,.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se tenga por formalizada la demanda, y caso de estimarla sin perjuicio de suscitar en su caso las pertinentes cuestiones inconstitucionalidad o prejudicialidad se sirva acordar la nulidad de las liquidaciones y resoluciones impugnadas bien por apreciar la prescripción invocada, bien por considerar la existencia de hecho imponible o alternativamente reconocer el derecho de la recurrente a la devolución del impuesto que se declara incorrectamente repercutido.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de julio de 2007, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, que desestima la reclamación interpuesta sobre la base de entender la constitucionalidad de la creación y funcionamiento de la AEAT. Que las cuotas repercutidas por la actora a sus filiales debido a prestaciones de servicios por la entidad principal sus filiales, manifestado en asesoramiento fiscal, laboral y jurídico y de otra naturaleza, no se ha probado que hayan existido, por las cuales la empresa actora, dominante del grupo, emitió facturas a dichas entidades y repercutió el IVA por prestaciones de servicios, y las entidades supuestamente prestatarias de tales servicios dedujeron las referidas cuotas como IVA soportado. Que la Inspección se requirió a la empresa dominante y a las filiales la presentación de los contratos de prestación de los servicios indicados, y no fueron presentados alegando confidencialidad. Que se intentó obtener por la Inspección alguna justificación de la realidad de la prestación de dichos servicios sin que se lograse. No procede la devolución de las cantidades ingresadas en base a lo dispuesto en el artículo 9.2 del R.D. 1163/1990
SEGUNDO Los hechos en los que se basa la resolución impugnada y esta sentencia, son lo siguientes:
.- Trimestralmente y desde el 22 de abril de 1991 al 26 de enero de 1993, se procede a la presentación de las declaraciones por IVA de los años 1991 y 1992.
En fecha 11 de enero de 1995 se notifica el inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación.
Después de diversas diligencias y avatares, y lapsus de interrupción de la investigación se levanta el acta el día 17 de marzo de 1998 y el día 15 de diciembre de 1998 se dicta el acuerdo administrativo aprobando la liquidación y se notifica el día 23 de diciembre de 1998.
La reclamación económico administrativa se interpuso el día 28 de diciembre de 1993, el día 7 de marzo de 2000 se presenta el escrito de alegaciones y el día 22 de marzo de 2002 se dicta la resolución desestimatoria del TEAR que se notifica el día 10 de octubre de 2002.
En el acta se hace constar que se llevan los libros obligatorios con corrección, que de las comprobaciones efectuadas procede realizar las siguientes modificaciones: A) Entre las bases imponibles y cuotas repercutidas s encuentran las siguientes cuotas derivadas del contrato de 15 de enero de 1991, celebrado entre la reclamante y sus filiales y B) cuotas derivadas de operaciones con la entidad con la entidad Eductrade S.A. al no quedar suficientemente acreditados la realidad concreción y existencia de dichos servicios por lo que considera que no procede la repercusión de cuota de IVA alguna C) Que no obstante lo anterior no se propone la devolución de cuotas alguna al ser aplicable el artículo 92 del R.D. 1163/1990 de devolución de ingresos indebidos.
Por este contrato de fecha 15 de enero de 1991la sociedad dominante se compromete a prestar alas empresas del grupo, un conjunto genérico de servicios de asesoría laboral, fiscal, financiera, jurídica administrativa y en general de gestión empresarial recibiendo como contraprestación las cantidades ahora objeto de controversia.
TERCERO Los motivos de oposición de la parte actora son los siguientes:
La recurrente solicita en su demanda que se anulen las liquidaciones y resolución impugnadas, sin perjuicio de suscitar la pertinente cuestión de inconstitucionalidad. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dada la inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo en base a lo dispuesto en los artículo 134 de la Constitución Española y en la doctrina del Tribunal Constitucional desde la sentencia 172/96 , formulando alegaciones relativas al contenido y límites de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y la inconstitucionalidad de las normas que regulan la financiación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Alega también la prescripción del derecho de la Administración a girar liquidación, pues desde el inicio de las actuaciones de inspección hasta la firma del acta de inspección las actuaciones carecen de contenido real y que entre la formalización del acta el 17 de marzo de 1998 y el acto administrativo de liquidación de 15 de diciembre de 1998, transcurren más de los seis meses previstos en el art. 31.4 del R.D. 939/86 , citando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero , careciendo de virtualidad interruptiva la presentación del escrito de alegaciones el 31 de julio de 1998 como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 2002 (recurso 2349/97 ), que no reconoce virtualidad interruptiva a la presentación de dicho escrito en el supuesto de actas de disconformidad por tratarse de un expediente iniciado de oficio.
Manifestando que ha sido acreditada la existencia de los servicios contratados y prestados, procediendo Timón, S.A. repercutiendo e ingresando el I.V.A. repercutido y de conformidad con todo ello ha procedido la recurrente a deducir el I.V.A. soportado, siendo la factura por los servicios prestados de acuerdo con el contrato de 15 de octubre de 1991, estando fijada la contraprestación de manera conjunta, no siendo preciso hacer referencia a un servicio concreto, siendo el gasto un hecho que está contabilizado, existe factura y se ha declarado con presunción de veracidad (art. 116 L.G.T .), no siendo posible invocar la inversión de la carga de la prueba.
CUARTO Ya este Tribunal en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2005 , ha resuelto un supuesto sino idéntico si esencialmente igual llegando a la conclusión que había prescrito el derecho de la Administración ha determinar el importe de la deuda tributaria, que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica debemos seguir y que se reproduce en lo necesario:
"Para el análisis de la cuestión controvertida que radica, con carácter previo, en la alegación de prescripción que efectúa la recurrente, se debe entrar en su análisis en primer lugar, pues caso de ser estimada impide entrar en el resto de las alegaciones efectuadas. Siendo preciso tener en cuenta que resulta acreditado en el expediente administrativo que, haciendo referencia al Impuesto y ejercicio referido de 1992 y que el Acta de Inspección en disconformidad se practicó el 17 de marzo de 1998, efectuándose informe ampliatorio fechado el 7 de septiembre de 1998, presentando escrito de alegaciones el 23 de septiembre de 1998, y con fecha 15 de diciembre de 1998 se dicta liquidación, que es notificada el 22 de diciembre de 1998.
Estableciéndose en el art. 94 de la Ley General Tributaria que prescribirán a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en el art. 65 de la misma Ley que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalizara el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, sin que se haya producido interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria publicado por Real Decreto de 25 de abril de 1986, interpretado según el criterio sostenido por esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1986 , pues se produjo una paralización de la actuación inspectora por un período de tiempo superior a seis meses, comprendiendo desde el acta de inspección y la liquidación, que debe ser comprendida en aquella, practicándose ésta última superado el plazo de cinco años, sin que el informe ampliatorio ni el escrito de alegaciones de la parte actora tengan efectos interruptivos, según tiene declarado el Tribunal Supremo, pues no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 66 de la Ley General Tributaria , por todo lo cual procede la estimación del recurso contencioso administrativo por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, sin entrar a conocer del resto de las alegaciones formuladas."
Como la situación de hecho es la misma que la concurrente en el presente caso, variando únicamente la fecha de notificación del acto administrativo de liquidación de fecha 15 de diciembre de 1998, que se llevó a cabo el día 23 de diciembre de 1998, procede estimar la alegación de prescripción realizada.
QUINTO Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1467/2005 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García en representación de Timon S.A., contra el acuerdo adoptado por el TEAR de Madrid de fecha 24 de abril de 2002 por el cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acto administrativo de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 15 de diciembre de 1998 notificado el día 23 de diciembre de 1998 referentes al concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido de os ejercicios 1991 y 1992 derivados del acta A02 70006624 y cuantía de cero Euros, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, los actos impugnados por no ser conformes a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor . Magistrado, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección DE APOYO, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
