Última revisión
28/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 20165/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 795/2004 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Nº de sentencia: 20165/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100667
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20165/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 20.165
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don José Luis López Muñiz
Don Jesús N. García Paredes
Don Javier Eugenio López Candela
Don José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 795/04, en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 29 de marzo de 2004.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad RESNOVA, S.L. (como sucesora universal de la entidad ANTOFASTA, S.L.), representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega y Arquer, y defendido por el Letrado, Don Antonio Cristóbal Sánchez Sánchez.
Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es de 18.897,12 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución impugnada, que confirma la extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y contra la providencia de apremio de la deuda tributaria resultante.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día de 25 de marzo de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 29.3.2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma la extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y contra la providencia de apremio de la deuda tributaria resultante.
La entidad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos. 1) Admisibilidad de los recursos de reposición al estar interpuestos en plazo, pues al ser defectuosa la notificación de la providencia de apremio, ya que no consta de forma fehaciente su notificación, siendo aplicable el art. 58.3, de la Ley 30/1992. 2) Nulidad de la liquidación por falta de fundamentación, vulnerando el art. 122.2, de la Ley General Tributaria , y la jurisprudencia sobre la "motivación" en las liquidaciones paralelas. Y 3) Nulidad de la liquidación dictada al corregir los conceptos de "Correcciones del resultado contable" y el de "transparencia fiscal"; pues la imputación de bases a los socios en régimen de transparencia se efectuó conforme a lo establecido en los arts. 75.2 y 76, de la
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, primero, la extemporaneidad declarada es procedente al constar las fechas de notificación; y segundo, que la entidad conoció los conceptos regularizados, sin que se haya producido indefensión.
SEGUNDO: Cuestión previa a decidir aquí, por razones de orden lógico procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, cuando la misma confirma la extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de liquidación tributaria que, por tanto, quedaron firmes; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) "la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión..... de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia..
A efectos de examinar la extemporaneidad declarada, hay que recordar que el artículo 4 del
Pues bien, consta en el expediente administrativo que, tanto la liquidación como la providencia de apremio de referencia, fueron notificados en fechas de 27 de diciembre de 2000 y 6 de marzo de 2001, respectivamente, formalizándose los recursos de reposición contra dichas resoluciones mediante escritos de fecha 19 de junio de 2001.
La entidad recurrente alega que dichas notificaciones fueron defectuosas; sin embargo, como se desprende el propio expediente, constan la práctica de las notificaciones en fechas de 27 de diciembre de 2000 y 6 de marzo de 2001 (folios 18 y 25), teniendo conocimiento de ello el recurrente, como manifiesta en su escrito de 18 de junio de 2001 (de interposición del recurso de reposición). Por otra parte, en su escrito de 12 de noviembre de 2001, no alegó la existencia de vicio procedimental alguno, sin que se haya acreditado por la entidad recurrente la ineficacia de la notificación practicada en la persona de Dª. María Rosario , cuyos datos constan en el expediente.
CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega y Arquer, en nombre y representación de la entidad RESNOVA, S.L. (como sucesora universal de la entidad ANTOFASTA, S.L.), contra la resolución de fecha 29.3.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
