Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2017/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 367/2009 de 23 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 2017/2012

Núm. Cendoj: 47186330032012100638

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLIDC/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 02017/2012

65595

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100600

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2009

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De Clara

Representante: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2017/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 367/09interpuesto por doña Clara , representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendida por el Letrado Sr. Martínez González, contra Orden de 30 de septiembre de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 25 de julio de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre acceso a Cuerpos docentes.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2008 doña Clara interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid recurso contra la Orden de 30 de septiembre de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 25 de julio de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos de la citada Consejería, mediante la que se anunció la fecha de exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por la Orden ADM/565/2008, de 2 de abril, así como de los aspirantes que habían obtenido la calificación de aptos en el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos.

Por Auto de 15 de enero de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Valladolid acordó inadmitir el recurso y declarar su incompetencia por entender que correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.-Por comparecida, interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de septiembre de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba: a) se declare la disconformidad a Derecho de la puntuación otorgada en el apartado 2.5 relativo a Formación Permanente de la fase de concurso del proceso de selección de la convocatoria regulada por la Orden ADM/565/2008; b) se declare como puntuación correcta y ajustada a Derecho la que resulte de aplicar el baremo a los 8 cursos que por sí mismos superan los 3 créditos por un total de 1,600 puntos, así como la que resulte de aplicar el baremo a dos cursos de 20 horas que de forma acumulada superan los 3 créditos con otros 0,200 puntos que habrán de sumarse a los anteriores con un total de 1,800 puntos en el apartado 2.5 de Formación Permanente, o en su caso, la que se determine por la Sala a tenor de la prueba practicada o en fase de ejecución de sentencia; c) se proceda al reconocimiento del derecho a que se restablezca su situación jurídica individualizada junto con el derecho a ser indemnizada por todos los perjuicios administrativos y económicos irrogados, incluyendo, en todo caso, tanto los haberes dejados de percibir como el reconocimiento del tiempo como servicio prestado a los efectos de puntuación; y d) todo ello, en su caso, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso interpuesto, todo ello por ser procedente en Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de enero de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de noviembre de 2012.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Orden impugnada y posiciones de las partes.

La Orden impugnada de 30 de septiembre de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desestimó el recurso de alzada en su día formulado por doña Clara frente a la Resolución de 25 de julio de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la fecha de exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria -en el que participó la actora en la especialidad de inglés-, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por la Orden ADM/565/2008, de 2 de abril, así como de los aspirantes que habían obtenido la calificación de aptos en el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos, todo ello por entender, en esencia, que visto el expediente de la interesada y el informe de la Dirección Provincial de Educación de Ávila, se comprueba que no ha existido ningún error en la baremación del Apartado C ya que la interesada presentó 7 cursos, que se encuentran valorados, y no 8 cursos como pretende, puesto que el octavo curso que ella reclama lo incluyó en la documentación presentada en la lista de interinos, pero no en la solicitud correspondiente a la oposición.

Doña Clara alega en la demanda que confeccionó el modelo de autobaremación incluyendo en el apartado 2.5 relativo a la Formación Permanente un total de 8 cursos de más de 3 créditos cada uno, lo que suponía a razón de 0,2000 puntos un total de 1,600 puntos; que los citados cursos se acreditaron documentalmente y se presentaron junto a la solicitud, cumpliendo los requisitos exigidos, pese a lo cual sólo le valoraron 7 cursos con una puntuación total de 1,400 puntos; que al mismo tiempo participó en el proceso de baremación convocado por la Orden EDU/561/2008, de 7 de abril, para constituir las listas de interinos, acogiéndose en este proceso a la opción de no aportar de nuevo la documentación presentada en el proceso selectivo de oposición, siendo por tanto idéntica en ambos procesos, habiéndosele otorgado en el de interinidad la valoración de 1,600, lo que viene a reconocer la existencia documental de 8 cursos, cuya subsanación, alegado el mérito, en todo caso debió ser permitida por la Administración; que por Instrucción de la Dirección General de Recursos de la Consejería de Educación - precluido el trámite de presentación de solicitudes y sin notificación ni publicación de su contenido- se dio lugar a la modificación de un término de la convocatoria precisamente del apartado 2.5, y donde se decía 'Los Cursos entre 20 y 29 créditos que cumplan con los requisitos que se especifican en este subapartado podrán acumularse a efectos de ser valorados como un solo curso según la equivalencia anterior', se corrigió en el sentido de que 'Los Cursos entre 20 y 29 horas...', redacción final que le hubiera permitido aportar certificados de aquellos cursos que, acumulados, supusieran más de 3 créditos o más de 10 créditos, en concreto los Cursos sobre Recursos para la Atención del Alumnado con necesidades educativas especiales de 20 horas equivalentes a 2 créditos y el Curso de Actividades par la promoción de la salud y la prevención de drogodependencias de 20 horas de duración y equivalente a 2 créditos, lo que hubiera significado el incremento de su puntuación con otros 0,200 puntos, por lo que se le debió dar la oportunidad, tras la corrección del error de redacción, de presentar nueva documentación, lo que ella hizo una vez conoció la rectificación al tiempo de formular la alzada.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que el hecho de que en el proceso de interinos la actora se acogiera a la opción de remitirse al proceso selectivo no acredita sin más que se aportaran los certificados correspondientes a los 8 cursos alegados, máxime cuando en el proceso de interinos aportó documentación específica -marcando el apartado C.2.a) referido a 'cursos, seminarios, grupos de trabajo o proyectos de formación en centros', debiendo estarse al informe de la Dirección Provincial de Ávila que concluye que en la convocatoria de oposiciones se presentaron 7 cursos, que están valorados, y no los 8 que se reclamaban en vía administrativa, y que los cursos de entre 20 y 29 horas cuya valoración se reclama no fueron valorados porque tampoco fueron incluidos en la documentación presentada a los efectos de la oposición; que no es exigible a la Administración ex artículo 71 LRJ-PAC que le concediera al interesado un plazo de subsanación al no tratarse de un defecto de la solicitud de participación sino de acreditación de los méritos voluntariamente alegados; que no medió modificación sustancial de la convocatoria sino una mera interpretación integradora de las bases conforme al ordenamiento jurídico y al principio de jerarquía normativa a fin de solventar la discrepancia entre el apartado 2.5 sobre Formación permanente del Anexo IV del Real Decreto 276/2007 -'A efectos de este subapartado, se podrán acumular los cursos no inferiores a 2 créditos que cumplan los requisitos que se especifican en este subapartado'-, y las aclaraciones, que no bases, del Anexo I de la Orden ADM/565/2008, habiendo podido la actora aportar toda la documentación acreditativa de los méritos que estimara procedente y oportuna, no siendo posible su valoración extemporánea.

SEGUNDO.-Subsanación procedente. Estimación parcial del recurso.

El artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que « Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42»

La STS de 18 de julio de 2012 señala que ' Planteado en los expresados términos el objeto de debate, el presente recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/1992 , en supuestos similares al que nos ocupa, en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino un problema de defectuosa acreditación.

En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

«La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos sustancialmente similares al aquí enjuiciado, en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que ha mantenido esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, entre otros, en sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

En base a lo expuesto, debemos concluir, con las anteriores resoluciones, que la Sala de instancia, al no aceptar la subsanación de las omisiones que presentaban los méritos inicialmente aportados por la recurrente, en la fase del recurso de reposición, infringió el artículo 71 de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado precepto; lo que obliga a la estimación del motivo'.

La STS de 10 de julio de 2012 señala que ' Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección, recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 ), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006 ) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004) la relativa a que, sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado, que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar, cuando la estricta aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión...

Por otra parte, en cuanto a la alegada vulneración del artículo 71 de la Ley 30/1992 , este Tribunal mantiene una interpretación amplia del sentido y alcance del precepto, por citar las más recientes, en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley num. 3437/2001, en la que nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros casos, que no se referían a los requisitos de participación, sino también a la justificación de los méritos, ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos hemos acogido las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban, siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido, aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo, y por tanto no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.

Como hemos dicho en la Sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación num. 1756/2007 ), invocada por el Tribunal de instancia, «En efecto en los procesos selectivos se determina un dies ad quem para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo»'.

La STS de 9 de julio de 2012 señala que ' La circunstancia de que la Administración no requiriese a la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta'.

La STS de 30 de mayo de 2012 distingue claramente entre méritos no alegados, cuya acreditación no es subsanable, y méritos alegados temporáneamente, cuya acreditación sí es susceptible de subsanación, y señala lo siguiente: ' Amén de ello, directamente referido a cuestiones no tratadas que sí debieron analizarse, es cierto también, volviendo otra vez al motivo séptimo, que el criterio de la sentencia de instancia, que entiende inviable la posibilidad de subsanar la falta de aportación de la documentación acreditativa de los méritos, pese a tratarse de méritos alegados en la solicitud, no silenciados, no se corresponde con el que debe deducirse de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

A) En ella cabe ver el distinto trato que ha de dispensarse al supuesto de méritos no alegados, en el que la Administración no tiene por qué 'imaginar' o tener en cuenta que tal vez el solicitante se olvidó de citar alguno o algunos, ni el deber por tanto de abrir trámite de subsanación; y al otro de méritos sí alegados, pero en el que, pese a ello, no se aportó con la solicitud la documentación acreditativa de los mismos. Así, como muestra de que esa distinción de supuestos sí está presente en aquella jurisprudencia, pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 21 de junio de 2007 y 25 de noviembre de 2011 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación núms. 8863/2003 y 6455/2009 . En la primera de ellas se dice, al final de su fundamento de derecho cuarto, que 'Procedía, en consecuencia, la denegación del permiso de residencia temporal, y sin que exista infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 (trámite de subsanación), habida cuenta que no se trata de que, alegando que tenía oferta de trabajo, anterior residencia regular en España o vínculos con extranjeros residentes o españoles, hubiera sólo dejado de presentar el documento que la plasmaba, sino que en el impreso de la solicitud no alegó nada en ese sentido '. Y en la segunda, referida a la acreditación de méritos, y sin desconocer que trató un supuesto no igual al que ahora enjuiciamos, en el que la documentación acompañada no era hábil, sin que las solicitantes fueran responsables de sus deficiencias, se afirmó en su fundamento de derecho sexto que 'debe conferirse la posibilidad de subsanar las imperfecciones formales de los documentos presentados para acreditar los cursos seguidos'; también, invocando precisamente lo que señalan los artículos 71 y 76.2 de la Ley 30/1992 , que 'la Administración deberá requerir al interesado para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos'; y por fin, evocando de modo más claro la distinción que ahora nos ocupa, que 'no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo, acreditación por certificados que no fueron emitidos por el órgano competente'.

B) Insistiendo en la distinción, y ahora ofreciendo la razón del distinto trato a dar a uno y otro supuesto, en las sentencias de 31 de enero y 24 de mayo de 2007 , dictadas respectivamente en los recursos de casación núms. 3470/2003 y 248/2004 , se reitera la afirmación de que 'La Administración debió requerir al interesado para que presentara el documento que acreditara esos vínculos (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 ), porque, hecha referencia al dato, su prueba documental es ya algo meramente instrumental, cuya subsanación debe procurar la Administración'.

En la misma línea ha de situarse la sentencia de 9 de marzo de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 6497/2003 , pues el tenor de los párrafos antepenúltimo y penúltimo del fundamento de derecho quinto es el siguiente:

'Pues bien, como puede verse en la solicitud que obra en el expediente administrativo, el interesado dijo acompañar un certificado de empadronamiento, que en realidad no acompañó.

En consecuencia, la Administración debió requerir al interesado para que en plazo de 10 días presentara el documento oportuno, tal como exige el artículo 71 de la Ley 30/1992 '.

C) Y ya por fin, como muestra de que aquella jurisprudencia -también en un procedimiento de concurrencia competitiva, y a diferencia del criterio de la sentencia aquí recurrida- no considera inviable, sino todo lo contrario, el trámite de subsanación para requerir la aportación de documentación que pueda ser acreditativa de méritos sí alegados, debemos citar y analizar la sentencia de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 1719/2007 .

En su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente:

'Los argumentos expresados por la Sala de instancia para estimar el recurso interpuesto pueden sintetizarse de la siguiente forma:

-El motivo por el cual la Administración actuante no requirió a la actora la documentación que no aportó con su solicitud inicial, ni admitió la que aportó posteriormente -de manera que, al no valorar la certificación académica que acreditaba la nota media de 7,02, no otorgó al merito de 'expediente académico' el punto que le hubiera correspondido, y ello tuvo la consecuencia de acordar la exclusión de la recurrente del proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de marzo de 2002-, fue porque consideró que las bases de la convocatoria, en concreto la Base 3.3.9, al disponer que junto con la instancia se debía remitir la documentación acreditativa de los requisitos y fotocopias compulsadas de los documentos que acrediten los méritos que se alegaran, impedía la concesión de plazo alguno para la subsanación de omisiones o errores en que se pudiera haber incurrido.

-Frente a dicho proceder de la Administración, ésta debería haber requerido a la actora para que, en un plazo de diez días, aportara la documentación que no aportó con su solicitud inicial o, al menos, admitir la aportada aunque fuese con posterioridad a la solicitud, esto es, tenía que haber valorado la certificación académica en la que se indica una nota media de 7,02 en el expediente de la recurrente.

-Dicho requerimiento, incluso, podía haber sido innecesario en el caso concreto si el Tribunal de Baremación actuante, como podía y debía haber hecho, hubiera aplicado al supuesto de autos las previsiones contenidas en el apartado f) del artículo 35 de la propia Ley 30/1992 , pues resulta que la certificación que se achacaba no aportó la hoy actora ciertamente estaba en poder de la propia Administración actuante ya que la hoy actora lo aportó en la anterior Convocatoria a la objeto de recurso.

-La sentencia recurrida recuerda que el artículo 35.f) de la Ley 30/1992 , al igual que el artículo 71 de la misma Ley , contiene una manifestación del principio 'pro actione' en el sentido de flexibilizar los trámites de los procedimientos administrativos, de tal manera que los defectos formales que afecten a las actuaciones del interesado no supongan la pérdida irreversible de las posibilidades de hacer valer su derecho'.

En el cuarto da cuenta de los dos motivos de casación, relatando que en ellos se imputaba, respectivamente, que 'la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que en la base de la convocatoria se señalaba que únicamente se tomarían en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria durante el plazo de presentación de solicitudes'; y que el art. 71 de la Ley 30/1992 permite 'subsanar defectos que afecten a documentos presentados con la solicitud de participación, pero no puede servir para amparar la presentación extemporánea de documentación que implique la acreditación fuera de plazo de méritos alegados y no justificados oportunamente', por lo que es 'improcedente la aplicación al supuesto examinado del artículo 35.f) de la misma Ley 30/1992 '.

Y en el quinto, sexto y séptimo los rechaza, expresando en este último que 'Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que, en el caso aquí enjuiciado, la sentencia recurrida ha seguido la doctrina establecida por esta Sala, con expresa invocación de las Sentencias de 7 de julio de 1997 y 4 de febrero de 2003 , lo que lleva a desestimar los motivos de casación aducidos por la Administración recurrente''.

También la STS de 15 de abril se hace eco de dicha doctrina señalando lo siguiente ' a) Las Sentencias de 7 de abril -recurso 7928/00 - y 11 de mayo de 2006 -recurso 3342/01 , esta última expresamente citada por la Administración recurrente-, entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio , que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.

b) La Sentencia de 18 de febrero de 2009 -recurso 8926/04 - señala que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse.

Pues bien, cabe concluir que en el caso examinado la estricta aplicación de las bases dificultó el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no eran imputables al aspirante que sufrió la exclusión.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala insiste en que en virtud del principio de subsanación, consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 , con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso, a las que también se refiere la sentencia impugnada.

b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976 , 13 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1988 , 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989 , siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada, e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 , al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada, cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista, que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador.

c) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta , fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 , cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación, con la advertencia de que, si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente. Y en todo caso en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988 , en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación, sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y cuyos datos sean ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce, por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución.

Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos «el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor». En todo caso, la redacción del apartado segundo del artículo 71 de la Ley 30/1992 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo, cuando la aportación presente dificultades especiales, luego, si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

Así las cosas, la aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos debe llevar a la estimación del recurso en cuanto al particular relativo a la puntuación, y es que:

a)En la hoja de autobaremación la actora alegó la posesión de un total de ocho cursos por el apartado 2.5 relativo a la Formación Permanente, con una puntuación total de 1,600, de suerte que si la Administración detectó que había aportado la documentación justificativa solo de siete cursos, o bien debió advertir a la solicitante sobre dicha llamativa discordancia permitiéndole que pudiera subsanar el eventual defecto o, en todo caso, debió entenderlo subsanado una vez que la actora aportó con ocasión del recurso de alzada la acreditación de los ocho cursos en su momento alegados, cuya efectiva y temporánea posesión, por lo demás, nadie discute. Y

b)Reconocida por la Administración la existencia de cierta 'discrepancia' entre el tenor literal de la norma reglamentaria y el de las aclaraciones del Anexo I de la Orden de convocatoria, determinante en definitiva de la conveniencia de efectuar a posteriori una 'interpretación integradora de las bases' sustitutiva del término 'créditos' por el de 'horas', es claro que dicha discrepancia en modo alguno puede perjudicar a los interesados por lo que, advertida por la solicitante dicha corrección, ha de ser admitida la documentación aportada por ésta con ocasión del recurso de alzada respecto de cursos que, cumpliendo los requisitos exigidos de horas mínimas, acumuladamente permiten el incremento de puntuación en otros 0,200 puntos.

Procede pues reconocer el derecho de la actora a un incremento en 0,400 puntos por el apartado 2.5, si bien el alcance del presente fallo judicial ha de limitarse -dada la fase del concurso en que se ha cometido la infracción, y pendiente, en su caso, la fase de prácticas- a acordar la retroacción del procedimiento a fin de que por la Comisión de Selección sea valorado el referido mérito en orden a la revisión de la puntuación final que le corresponda en el proceso selectivo, todo ello a los efectos previstos en la Base Octava de la Orden de convocatoria, debiendo la Administración realizar los actos administrativos para dicho reconocimiento, y adoptar las decisiones subsiguientes al mismo, sin que, por tanto, quepa estimar la pretensión relativa a la indemnización de perjuicios, debiendo en este punto seguirse la doctrina contenida en la STS de 15 de febrero de 2012 en cuya virtud ' En cuanto al pedimento 2º de la demanda no puede ser estimado en su integridad, pues en los términos en que viene formulado, aún sobre la base de que su puntuación pudiera ser superior a la que obtuvo alguno de los seleccionados, no de ello deriva en modo inmediato el derecho a ser incluida en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y a la retribución que para tal supuesto reclama. En efecto, según la Convocatoria del procedimiento selectivo en cuestión, tras la superación del concurso-oposición es necesaria una nueva fase de prácticas, regulada en la Base XI de la Convocatoria, siendo solo tras la superación de la misma, cuando se adquiere el derecho a ser nombrado funcionario, conforme a lo dispuesto en la Base XII de la Convocatoria.

Por ello el pedimento 2º de la demanda solo puede ser estimado en parte, en el sentido de que, si la puntuación final de la demandante resultase superior a la que obtuvo alguno de los aspirantes, sea seleccionada para realizar la fase de prácticas, siguiéndose a partir de tal supuesto lo dispuesto en las bases de la convocatoria, con la única modificación del momento temporal de dicha fase respecto del previsto en la convocatoria.

Y en cuanto a la petición de la retribución económica, deberá ser reconocido el derecho de la demandante, si por su puntuación accediese a la fase de prácticas, y tras ella fuese nombrada funcionaria, a percibir la que le hubiera correspondido, primero como funcionaria en prácticas, y luego como funcionaria de carrera por el tiempo que medie entre la fecha en que comenzaron a percibir sus respectivas retribuciones los aspirantes que fueron seleccionados y la fecha en que obtenga la plaza la demandante; y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de descuento de las cantidades que, en su caso, se hubieran podido percibir, si en el tiempo referido intermedio se hubieran percibido retribuciones por actividades incompatibles con las de funcionario en prácticas o funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria'.

TERCERO.-Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Clara contra la Orden de 30 de septiembre de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se resolvió el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 25 de julio de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos de la citada Consejería, por la que se anunció la fecha de exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por la Orden ADM/565/2008, de 2 de abril, así como de los aspirantes que habían obtenido la calificación de aptos en el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos, Orden y Resolución que se anulan por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociéndose el derecho de la actora a que por la Comisión de Selección se le incremente en 0,400 puntos la valoración dada al apartado 2.5, todo ello a los efectos previstos en la Base Octava de la Orden de convocatoria, debiendo la Administración realizar los actos administrativos para dicho reconocimiento, y adoptar las decisiones subsiguientes al mismo en los términos a que se refiere el fundamento de derecho segundo, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.