Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 20171/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2005 de 10 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 20171/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101013


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20171/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 20.171

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jose Luis López Muñiz Goñi

Don José María del Riego Valledor

Don José Ramón Jiménez Cabezón

En Madrid, a 10 de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 522/2005, en el que se impugna:

La Resolución del Consulado General de España en Añadir, de 4 de mayo de 2005, de denegación de visado (número de identificación 20050000729MA1)

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Cristobal , representado por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Chaves.

Como demandado: El Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y asistido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- No se recibió el recurso a prueba y se señaló para deliberación y fallo el día 30 de julio de 2007.

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del Consulado General de España en Añadir (Marruecos), de 4 de mayo de 2005, de denegación a Cristobal , parte actora en este recurso, de la solicitud de visado de corta duración.

La Resolución impugnada denegó el visado solicitado en los siguientes términos:

Le comunico que el expediente ha sido resuelto desfavorablemente.

Su solicitud ha sido denegada en aplicación de las obligaciones internacionales contraídas por España en el marco del Convenio de Schengen, artículo 5.1

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: a) que se cumplen todos los requisitos exigidos a los extranjeros para estancia inferior a tres meses en territorio español, tanto por el artículo 28 del RD 2394/2004, de 30 de noviembre , como por el artículo 5.1 del Convenio de Aplicación de Acuerdo de Schengen, b) que el recurrente se encuentra en una situación de indefensión por ignorancia de los motivos que dieron lugar a la Resolución de denegación de entrada, por cuento se denegó la entrada en España sin que la Resolución impugnada exponga motivo o razón alguna.

El Abogado del Estado contesta que el recurrente no acredita ni justifica en modo alguno el objeto y condiciones de la estancia, por lo que la Resolución denegatoria del visado se ajusta perfectamente a derecho.

TERCERO.- Esta Sala ha señalado, en sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 16 y 21 de noviembre de 2006 (recursos 243/2005, 1868/2003 y 332/2006), de las Secciones 4ª, 5ª y 6ª respectivamente, que debe tenerse presente que el artículo 19 de la Constitución Española indica que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente, ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella"

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )" -Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1993, de 29 de marzo .

En relación con lo anterior, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

No estar incluido en la lista de no admisibles.

El artículo 5.3 del Acuerdo señala que de no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada".

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras la reforma efectuada por L. O 8/2000, de 22 de noviembre , indica que: 1) El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y 2) Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.

CUARTO.- En nuestro caso la denegación del visado de estancia de corta duración se produce, según la Resolución impugnada, "...en aplicación de las obligaciones internacionales contraídas por España en el marco del Convenio de Schengen, artículo 5.1 ..."

No conocemos, por tanto, tras la lectura de la Resolución impugnada cual es la concreta razón o los exactos motivos de la denegación del visado solicitado, salvo la vaga y genérica referencia a que la denegación resulta de la aplicación de las obligaciones internacionales contraídas por España en virtud del artículo 5.1 del Convenio de Schengen.

El artículo 5.1 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 , publicado en el BOE 81/1994, de 5 de abril (RCL 19911911, BOE ), dispone lo siguiente:

Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

La cita del artículo 5.1 del Convenio de Schengen, que acabamos de transcribir, tampoco nos aclara la razón o el motivo de la denegación del visado, es decir, no permite conocer si la denegación es debida a la falta de un documento válido para el cruce de fronteras, a la falta del documento que justifique el objeto de la estancia prevista o que justifique las condiciones de la estancia, o la disponibilidad de medios adecuados de subsistencia tanto para la estancia como pare el regreso, o estar incluido en la lista de no admisibles, o la combinación de varios de estos motivos.

QUINTO.- En el expediente consta que el recurrente acreditó: a) ser titular de un pasaporte marroquí vigente en el momento de la solicitud, b) el objeto de su viaje, que es el visitar a su hermana, Camila , residente en Santa Cruz de Tenerife, c) disposición de medios de subsistencia y alojamiento en España y garantías de retorno, pues su hermana, con permiso de residencia en España, se ha comprometido por escrito a costear todos los gastos de alojamiento, manutención, y viaje de su hermano, durante su permanencia en España, y d) seguro médico que cubre los gastos asociados a un accidente o enfermedad.

Tales documentos, han sido presentados por el recurrente junto con su solicitud de visado y obran en el expediente. Podría discutirse si los documentos presentan algún defecto de forma, o si los mismos no acreditan suficientemente los extremos a que se refieren, pero nada de ello se dice en la Resolución impugnada, que no imputa ningún defecto formal o insuficiencia a la documentación presentada, sino que se limita a indicar que no concurren los requisitos del artículo 5.1 del Convenio de Schengen, pero sin indicar qué concreto requisito es el que falta.

Así las cosas, es claro que debe prosperar el recurso contencioso administrativo, que invoca la anulabilidad del acto administrativo de acuerdo con los artículos 54 y 63.2 de la ley 30/1992 , pues la Administración demandada no expresa las causas o razones de denegación del visado, por lo que es evidente que el recurrente ni ha podido conocer las razones de la denegación, ni menos todavía defenderse de su contenido negativo, por lo que no cabe duda de que la Resolución impugnada le ocasiona indefensión.

Procede, por tanto, la estimación del recurso con anulación de la Resolución impugnada por falta de motivación, con orden a la Administración para que dicte nueva resolución suficientemente motivada, con retroacción de actuaciones.

SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cristobal , contra la Resolución del Consulado General de España en Agacir, de 4 de mayo de 2005, que anulamos por ser contraria a derecho, ordenando a la Administración demandada que dicte nueva resolución suficientemente motivada, con retroacción de actuaciones.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.