Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 20177/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1749/2003 de 10 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 20177/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101312


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20177/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 20.177

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jose Luis López Muñiz Goñi

Don José María del Riego Valledor

Don José Ramón Jiménez Cabezón

En Madrid, a 10 de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 1749/2003, en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003 (reclamación 11353/2003), sobre Impuesto de Sociedades.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CAPEROL, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

Como demandado: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es 37.417,31 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- No se recibió el recurso a prueba y se señaló para deliberación y fallo el día 30 de julio junio de 2007.

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, sobre Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

El 21 de enero de 2000 la Inspección de Tributos de la Delegación de Madrid de la AEAT formalizó acta A02, número 70236382, con la disconformidad de CAPEROL, SA, parte actora en este recurso, por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995.

En el acta indica la Inspección que el contribuyente incluyó como gasto fiscalmente deducible una factura emitida por Electrotécnica de Radiación SA, de 15 de febrero de 1995, con un importe de 14.218.750, más 2.275.000 pesetas de IVA, en total 16.493.750 pesetas, si bien la inspección considera que no se trata de un gasto fiscalmente deducible, pues citada factura se refiere a mejoras e inversiones, no a trabajos de reparación o conservación.

Añade la Inspección en su Informe ampliatorio que entre la sociedad Caperol, SA y Electrotécnica de Radiación, SA existe una cierta relación, dado que la Administradora Única de Caperol, SA, es Dña. Cristina , que es cónyuge de D. Benedicto , que figura en el Registro Mercantil como apoderado de Electrotécnica de Radiación.

Tras las alegaciones al acta, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 15 de marzo de 2000, confirmado por Resolución de 31 de mayo de 2000, que mantienen la postura de considerar los gastos incluidos en la mencionada factura como mejoras y no como reparaciones, pero admitiendo su amortización, de forma resulta una liquidación tributaria de un importe de 6.225.716 pesetas (4.852.447 pesetas de cuota y 1.373.269 pesetas de intereses de demora).

La reclamación económico administrativa interpuesta contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAR de Madrid ya citada, de 25 de febrero de 2003, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda que son gastos fiscalmente deducibles los trabajos de conservación y reparaciones de bienes, y no nuevas inversiones, ampliaciones o mejoras del inmovilizado.

El Abogado del Estado opone en su escrito de contestación que la demanda no desarrolla argumentación alguna para llevar a la Sala a la convicción de que el criterio de la Administración tributaria es erróneo, lo que obliga a su desestimación por la completa ausencia de motivación tanto fáctica como jurídica de la pretensión, y subsidiariamente, solicita que se confirme el acto impugnado pues los conceptos a que se refiere la factura cuestionada han de considerarse mejoras y no simples reparaciones, pues aprovechando la necesidad de reparación de unas instalaciones, la parte actora ha realizado obras que mejoran y alargan la capacidad productiva y que, además, son susceptibles de ser amortizadas.

TERCERO.- Los defectos que aprecia el Abogado del Estado en la forma de proponer la parte actora su demanda no pueden tener el alcance que pretende el Abogado del Estado, de desestimación de la demanda, pues es lo cierto que dicho escrito, aunque sumamente limitado en la exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos en los que el recurrente basa su pretensión, permite no obstante a la Sala conocer las razones de la discrepancia del recurrente con el acto impugnado, que consiste en considerar como gastos deducibles los documentados en la factura de la ER, SA, de fecha 15 de febrero de 1995, por importe de 14.218.750 pesetas, más 2.275.000 pesetas por IVA, total 16.493.750 pesetas (teniendo en cuenta que 1.000.000 pesetas había sido entregado a cuenta), por cuanto tales importes responden a trabajos de conservación y reparación.

La única cuestión que plante la demanda, como se dice, es la del carácter de los trabajos a que se refiere la factura citada, por importe de 14.218.750 pesetas más IVA, que considera se trata de trabajos de conservación y reparación de bienes. Tal cuestión ha sido ya tratada y resuelta en la sentencia de esta misma fecha, dictada en los autos 1748/2003 , seguido entre las mismas partes y por las mismas cuestiones que este recurso, con la única diferencia en que en el recurso que citamos el período al que se refería la liquidación impugnada era 1996.

CUARTO.- La Sala encuentra conformes a derecho los criterios expuestos en las resoluciones administrativas que confirman la liquidación tributaria, que consideran que las obras a que se refiere la factura citada, son obras de ampliación y mejora, de acuerdo con los criterios de la Norma de Valoración 3.f) del Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre, y la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de julio de 1991, que entienden por ampliación el proceso mediante el que se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva, y por mejora el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración de un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia.

La propia expresión de los conceptos incluidos en la factura muestra que los trabajos satisfechos por el recurrente responden al concepto de mejoras e inversiones, y no a simples reparaciones, así acondicionamiento de terrenos (737.312 pesetas), cimentaciones (913.010 pesetas), saneamiento naves (2.119.000 pesetas), estructuras 3.323.070 pesetas), albañilería (1.407.500 pesetas), cubiertas (4.111.014 pesetas), y urbanización (1.607.844 pesetas).

Todos los anteriores trabajos encajan en el concepto de ampliación y mejora, sin que en ningún momento aparezca referencia alguna en la factura al carácter de conservación y mantenimiento de los gastos. A la misma conclusión lleva también la comparación que realiza en Abogado del Estado entre el valor del inmovilizado sobre el que se realizaron los trabajos, bien "terrenos en Fuenlabrada" con un valor de 13.512.078 pesetas, bien "nave en Fuenlabrada" con un valor de 33.404.279 pesetas, y el valor de los trabajos realizados. Incluso si se pone en relación el valor contable del total inmovilizado material de la empresa, que era de 134.897.824 pesetas, con el valor de los trabajos facturados, en importe de 14.218.750 pesetas más IVA, en el ejercicio 1995 y 52.250.000 pesetas más IVA; en el ejercicio 1996, es claro que las obras exceden de la mera conservación.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CAPEROL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003 (reclamación 11353/00), que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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