Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 20177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 712/2004 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO

Nº de sentencia: 20177/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100999


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20177/2008

Rec. 712/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.177

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Isabel Perelló Domenech

Dª Concepción Mónica Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a veintiocho de abril de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de noviembre 2003 que ESTIMA la reclamación 28/08818/2002 correspondiente al IVA del ejercicio 1998 pero no reconoce el derecho del reclamante a la devolución del IVA que asciende a 8.163,71 euros

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la Entidad Mercantil Loreen y Romera S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma González del Yerro

Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es de 8.163,71 euros

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2004 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de noviembre 2003 que ESTIMA la reclamación 28/08818/2002 correspondiente al IVA del ejercicio 1998 pero no reconoce el derecho del reclamante a la devolución del IVA que asciende a 8.163,71 euros

Mediante escrito de 31 de marzo de 2005 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.

SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 28 de junio de 2005 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto

TERCERO.- Mediante Auto de 20 de septiembre de 2005 se fijó la cuantía en 8163,69 euros y se recibió a prueba el proceso. Mediante escrito de 4 de octubre de 2005 se preciso que la petición de recibimiento a prueba lo era para el caso de que la Administración demandada se opusiese a la admisión del documento aportado. Al no haberse realizado tal oposición carecía de sentido el mantenimiento de dicha pretensión.

Mediante escritos de 1 de diciembre de 2005 y 27 de febrero de 2006 se formalizaron, respectivamente, escritos de conclusiones por ambas partes.

Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2008

CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de noviembre 2003 que ESTIMA la reclamación 28/08818/2002 correspondiente al IVA del ejercicio 1998 pero no reconoce el derecho del reclamante a la devolución del IVA que asciende a 8.163,71 euros.

En síntesis la cuestión que se plantea deriva del hecho de que la sociedad recurrente presentó en tiempo y forma declaración de IVA por el 4º Trimestre del ejercicio 1998. La Administración Tributaria giró al recurrente una liquidación provisional por valor de 49.670 pesetas más el recargo de apremio que ascendía a 9.934. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la misma se acuerda la Estimación en parte de la misma pero sin reconocer el derecho a la devolución. Con fecha 18 de abril de 2002 la Administración dicta nuevo acto de liquidación como consecuencia de la estimación en parte que había realizado el Tribunal Económico-administrativo.

Interpuesta nueva reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativa se dicta por éste nueva Resolución que estima la misma pero no reconoce el derecho a la devolución.

A partir de esta determinación el recurrente centra su impugnación en dos tipos de argumentos: a) el referido al carácter limitado i ilimitado del derecho de la Hacienda Pública a la regularización de los documentos de los contribuyentes; b) El reconocimiento del derecho a la devolución de oficio como consecuencia de no haberse realizado en plazo la liquidación provisional.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte un nuevo acto de comprobación. En este punto debemos recordar que el primero de los anulados lo fue por falta del expediente y el segundo por falta de comprobación objetiva de si existían indicios objetivos suficiente para entender que la actividad económica - respecto de la que giraban los IVA soportados- se correspondían con la actividad realmente realizada.

Señala el recurrente que no debe la Administración dictar un nuevo acto. Es lo cierto que en este proceso no consta que tal circunstancia se haya producido. en todo caso la discusión sobre la licitud del mismo y si está o no viva la acción de comprobación administrativa solo puede ventilarse con motivo del nuevo acto pero no en este plano en el que tal declaración se convertiría en puramente teórica y preventiva lo que, desde luego, se compadece mal con la naturaleza de esta jurisdicción que no está para prevenir males futuros.

TERCERO.- Finalmente y en lo que se refiere al derecho a la devolución solicitado el artículo 115 de la LIVA indica que "...Tres . En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490), desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado...."

A partir de esta referencia y teniendo en cuenta que la liquidación provisional no se ha producido válidamente porque no hasta por dos veces se ha anulado la realizada por la Administración Tributaria no puede entenderse, por tanto, que la misma exista en forma legalmente admisible, motivo por el que procede reconocer el derecho a la devolución al no haberse acreditado la existencia de una liquidación provisional válida.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de noviembre 2003 que ESTIMA la reclamación 28/08818/2002 correspondiente al IVA del ejercicio 1998 pero no reconoce el derecho del reclamante a la devolución del IVA que asciende a 8.163,71 euros, la que se anula, reconocimiendo, en su lugar, el derecho de la recurrente a la devolución de la citada cantidad.

.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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