Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 2018/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2546/2004 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 2018/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100837

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02018/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101778

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002546 /2004

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D/ña. Gloria

Representante: FRANCISCO ROJO CUESTA

Contra - CONSEJERIA AGRICULTURA Y GANADERIA JUNTA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2.018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 8 de junio de 2.004 del Consejero de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20.3.03 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Lino, campaña 1999/2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Gloria , representada por la Procuradora Sra. Moral Altable y bajo la dirección letrada del Sr. Rojo Cuesta.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare: 1.- Que el acto impugnado no es conforme con el ordenamiento jurídico. 2.- Que, en su consecuencia, se anule y deje sin efecto ni valor alguno. 3.- Que se condene a la Administración demandada al pago de las costas de este procedimiento, si se opusiere a las justas pretensiones de la actora.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo por el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día dieciséis de septiembre.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

Primero.- La cuestión planteada en el actual proceso no resulta novedosa para esta Sala (Sección 1ª) y tiene que ver con el cumplimiento de la obligación que el artículo 10 de la Orden autonómica de 10 de noviembre de 1999 impone a los productores de lino textil que asumen el compromiso de realizar por su cuenta la transformación del expresado producto. Ello en relación o como consecuencia del resultado de una inspección que las Autoridades portuguesas efectuaron a la empresa transformadora LINHAGRO SA que produjo el resultado de que las mismas no dieron validez a las operaciones efectuadas con la varilla de lino textil de origen español, supuesto en el que precisamente está incurso el actual demandante.

Consta en el fundamento de derecho 3º de la sentencia de esta Sección de 25 de abril de 2008 (número 699/2008 ), decisoria del recurso 2966/2004, lo siguiente: "El segundo argumento de carácter sustantivo debe ser analizado en atención a lo resuelto en sentencias de esta Sala y Sección Primera de 11 de septiembre 2007 (recurso 794/2003) y de 28 de septiembre del mismo año (recurso 1560/2003).

En el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta última, y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.

Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar que, como señala el artículo 10, la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001 , y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora.

Ahora bien, de esta reflexión resulta asimismo que asiste la razón a la parte recurrente en una de sus alegaciones, y es que en los antecedentes de hecho de la Orden recurrida se indica expresamente que el recurrente, dentro del plazo concedido, presentó el contrato de transformación con la empresa transformadora LINTEC SAT, así como que aportó antes del 31 de enero de 2.002 las pruebas de la transformación. La constancia de tales extremos resultan de especial relevancia para esta litis pues significan, a fin de cuentas, que es la misma Administración quien ha venido a reconocer que la actora cumplió con las obligaciones de justificación a que se refiere el reiterado artículo 11 . Esto es, partiendo de que la demandante había aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, y como también decíamos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2.007 , no puede estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora, sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores - no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos. Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho cuya aportación debió ser requerida a los mismos. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger el argumento de la demanda.

Por último advirtamos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iuris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", pero ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora".

A mayor abundamiento y ante el hecho de que la Administración de la Comunidad Autónoma no dió al solicitante de la ayuda agrícola ahora recurrente oportunidad de acreditar por otros medios la mencionada transformación antes de que fuera dictada la resolución de 20 de marzo de 2003, circunstancia que está acreditada principalmente por lo que reflejan los folios 26 a 37 del expediente administrativo, sucede que en sede procesal el expresado litigante consigue con éxito demostrar la transformación de los kilos que figuran en la "ficha técnica de contrato de transformación de lino textil" existente en el folio 13 del referido expediente. Y se dice eso porque la documental acompañada a la demanda y concretada en las facturas de compra de semilla y de siega del lino, así como la resultante de practicar la comisión rogatoria pedida por la parte recurrente acreditan la entrega y transformación en las cantidades consignadas en el escrito de demanda; habiéndose practicado esos medios probatorios en régimen de contradicción. La referida prueba documental despeja dudas sobre la credibilidad que en un principio pudiera existir en relación con la documentación justificativa común u ordinaria en su momento presentada.

Segundo.- Siendo incorrecto el proceder de la Administración ya que aplica indebidamente el mandato contenido en el artículo 14 de la Orden que convoca las ayudas, se está en el caso de cumplir con lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 acogiendo favorablemente la vertiente anulatoría de la pretensión deducida en la demanda.

Tercero.- El pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso cumplirá con lo previsto en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , sin que concurra mala fe o temeridad en la conducta de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo 2546/2004, ejercitado por Gloria contra los actos expresos autonómicos aquí impugnados, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

No se hace condena especial en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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