Última revisión
10/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 20180/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1761/2003 de 10 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 20180/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101315
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20180/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 20.180
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don Jose Luis López Muñiz Goñi
Don José María del Riego Valledor
Don José Ramón Jiménez Cabezón
En Madrid, a 10 de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 1761/2003, en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003 (reclamación 4667/2001), sobre IVA.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: FARSHE, S.A., representada por la Procuradora Dña.
Como demandado: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es 18.042,70 euros (3.002.053 pesetas).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para deliberación y fallo el día 30 de julio de 2007.
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, sobre IVA del ejercicio 1998.
Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:
El 3 de mayo de 1999 la empresa FARSHE, S.A., hoy parte actora en este recurso, presentó ante la AEAT la declaración resumen anual (modelo 390) del ejercicio 1998, con un resultado de 3.002.053 pesetas a compensar.
El 23 de febrero de 2000, la dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Salamanca de la Delegación de la AEAT de Madrid formalizó liquidación provisional, en relación con el IVA del ejercicio 1998, de la que resulta que no procede la compensación solicitada.
Indica la AEAT en dicha liquidación que no corresponde la deducción de cuotas por incumplimiento de la normativa aplicable a las deducciones previas al comienzo de las actividades (artículos 93 y 111 de la ley 37/1992 ), no obstante, la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad podrá ejercitarse una vez iniciada la misma y siempre que el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiere caducado.
La sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la anterior liquidación provisional, que fue desestimado por Acuerdo de 10 de enero de 2001.
La reclamación económico administrativa contra el anterior Acuerdo fue desestimada por la Resolución del TEAR de Madrid de 25 de febrero de 2003, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: a) que el fondo del asunto consiste en decidir si cabe la deducción del IVA soportado, lo que ha sido resuelto por la sentencia del TJCE de 21 de marzo de 2000 , b) que el razonamiento de la Resolución impugnada del TEAR es contradictorio, pues indica que el empresario puede acreditar que ha destinado los bienes o servicios adquiridos a una actividad empresarial mediante la aportación de cualesquiera medios de prueba, para seguidamente decir que las facturas aportadas por la recurrente no son suficientes, y c) la parte actora ha acreditado su actividad empresarial de promoción y urbanización de terrenos y la adquisición de bienes y servicios ligados a dicha actividad, por lo que las cuotas del IVA soportadas en dichos gastos deben ser deducibles por la recurrente.
El Abogado del Estado está de acuerdo en que la cuestión objeto del recurso es la adecuación a derecho de las deducción pretendida por la sociedad de cuotas del IVA soportadas antes del inicio de su actividad, y señala que la recurrente sólo ha aportado como medio de prueba una serie de facturas en relación con un Plan parcial de Mallorca, pero añade el Abogado del Estado que, aparte de las facturas, la sociedad recurrente no ha aportado elemento de prueba alguna en su favor, por lo que debe entenderse, como hace el TEAR de Madrid, que la sociedad recurrente no ha acreditado suficientemente la intención de inicio de actividades.
TERCERO.- Como indica el TEAR de Madrid en la Resolución impugnada, en coincidencia con las alegaciones de las partes en su demanda y contestación, la cuestión que ahora se plantea radica en determinar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas antes del inicio efectivo de actividades.
La sentencia del TJCE, de 21 de marzo de 2000 , alegada por la recurrente, resuelve una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (Sexta Directiva), en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.
Dicha cuestión se planteó por el TEAC de Cataluña en un litigio entre varios empresarios y la AEAT, en relación con un supuesto similar al presente, esto es, la deducción del IVA soportado por las operaciones realizadas por aquellos antes de inicio de sus actividades.
El TJCE indica en el apartado 55 de su sentencia de 21 de marzo de 2000 que "...procede, por tanto, responder a la cuestión prejudicial que el artículo 17 de la Sexta Directiva se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas..."
La doctrina del TJCE en la sentencia citada se resume en los siguientes puntos: a) el derecho a la deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA, y en principio no puede limitarse, b) el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas, c) el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa, exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa, se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa.
Añade el TJCA que la normativa nacional que se discute -la ley española del IVA 37/1992, y entre sus preceptos , el artículo 111 - no sólo condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo antes del inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas a la presentación de una solicitud de una declaración expresa y al respeto del plazo de 1 año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, sino que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos dando lugar, incluso, a la pérdida del derecho a la devolución. Tal normativa, en palabras del TJCA "...va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude."
La conclusión de la sentencia que citamos (apartado 55) es que el artículo 17 de la Sexta Directiva se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la devolución del IVA soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como el respeto del plazo de 1 año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de este requisito con la pérdida del derecho a la devolución.
CUARTO.- Está acreditado en autos que la recurrente es una sociedad anónima que se constituyó por tiempo indefinido mediante escritura pública otorgada el 18 de febrero de 1987, y cuyo objeto social, de acuerdo con el artículo 3 de sus Estatutos, es: a) la adquisición y enajenación de bienes, su explotación, promoción, urbanización y comercialización, y b) la construcción y promoción por cuenta propia o ajena de todo tipo de edificaciones y obras, sea sobre fincas propias o de terceros y la comercialización de dichas edificaciones.
En el expediente se encuentran documentadas las adquisiciones de bienes y servicios que ocasionaron las cuotas de IVA que soportó la empresa recurrente y a cuya deducción se refiere este recurso. Se trata de gastos que están todos ellos documentados en las correspondientes facturas, y se refieren a pagos efectuados a un Colegio Oficial de Aparejadores, Notaría, Ingenieros por la elaboración de un Proyecto de tratamiento de aguas, arquitectos, estudios de terrenos, tasaciones de fincas, gestiones en el Registro de la Propiedad, honorarios de letrados por gestiones y recursos en materia urbanística y demás, todos ellos relacionados con proyectos de urbanización de terrenos.
Por ello, no existe duda para la Sala que se trata de servicios adquiridos por una sociedad mercantil, que tiene la condición de empresa a efectos del IVA, de acuerdo con el artículo 5 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre. Por tanto, se trata de cuotas de IVA soportadas por la parte recurrente en el ejercicio de su actividad empresarial, que tienen el carácter de deducibles de acuerdo con la doctrina del TJCA de 21 de marzo de 2000, antes citada.
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FARSHE, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, que amulamos por ser contraria a derecho, así como las actuaciones administrativas de que trae origen, reconociendo a la empresa recurrente el derecho a la deducción de las cuotas del IVA a que se refiere el presente recurso.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

