Última revisión
28/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 20183/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1581/2003 de 28 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20183/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100893
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20183/2008
RECURRENTE: Entidad IFBA S.L.
PROCURADOR: don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: IVA extemporaneidad recurso reposición
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCION QUINTA
RECURSO Nº 1581/2003 SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 20183/08
ILMOS. SRES.:/
MAGISTRADOS/
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/
Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil ocho.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1581/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador
de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la Entidad IFBA S.L., contra la resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2003 por la cual se desestima la reclamación
interpuesta contra el acuerdo de fecha 22 de abril de 1999 por el que se desestimaba por extemporáneo el recurso de reposición
interpuesto contra la liquidación del IVA ejercicios 1995 y1996, ratificada y modificada en parte, por el acuerdo de la Oficina
Técnica de Inspección de la A.E.A.T. Delegación Especial de Madrid de fecha 28 de noviembre de 1997, cuya notificación
personal no se ha podido hacer, efectuándola por medio de edictos publicados en el BOCAM de fecha 10 de octubre de 1998
la citación del interesado para notificar dicha resolución, interponiéndose el recurso de reposición en fecha 1 de marzo de 1999;
se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el
señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad de la resolución del TEAR impugnada de fecha 25 de febrero de 2003. Nulidad del acta A02 nº 61768184 IVA ejercicio 1995 y 1996 incoada en fecha 24 de septiembre de 1997 y de los actos derivados de la misma. Nulidad del procedimiento ejecutivo y calificación como ingreso indebido del embargo por importe de 6.156,84 ? Derecho a la devolución previos los trámites legales oportunos solicitada en el Mod. 300 4º T. IVA ejercicio 1996 por importe de 123.475,43 ?. Nulidad de la calificación como infracción grave de la actuación del sujeto pasivo y en consecuencia improcedencia de la sanción
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y se basa para confirmar la resolución originaria que declaraba extemporáneo el recurso de reexposición interpuesto en los siguientes hechos, tal y como se encuentran recogidos en el expediente administrativo, sin que se hayan desvirtuado los mismos.
En la escritura de constitución de la sociedad I.F.B.Z. S.L., según certificación expedida por el Registro Mercantil, aparece como domicilio social en la calle Nervión 19 de Madrid 28002.
Este mismo domicilio es el que aparece en la declaración de IVA del ejercicio 1996.
El acuerdo de inicio de las actuaciones y para que tenga efectividad la intervención del interesado, es de fecha 30 de octubre de 1996, y se acuerda citarlo de comparecencia con aportación de los documentos que se recogen al dorso del acuerdo, para el día 27 de noviembre de 1996.
Se intenta la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo en fecha 20 4 de noviembre de 1996 haciéndose constar por el cartero en el acuse de recibo que es desconocido.
Se acuerda en fecha 15 de noviembre de 1996 que la citación se haga en el domicilio de uno de los coadministradores de la sociedad, doña María con domicilio en la calle Comandante, lo que se intenta por correo certificado con acuse de recibo en fecha 20 de noviembre de 1996 a las 11,00 horas, encontrándose ausente, y se vuelve a intentar en lamisca fecha pero a las 18 horas haciéndose constar que era desconocida en dicha dirección.
No se intenta hacer dicha citación en el domicilio del otro administrador don Juan Ramón sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, pues inspeccionado por el IRPF de los ejercicios 1991 a 1993, se levantaron las actas sin su intervención al no comparecer, realizándose la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras por medio de edictos publicados en fecha 11 de diciembre de 1996, y sin haber presentado declaración deleitado impuesto.
En fecha 24 de febrero de 1997 se publica en el BOCAM la citación para comparecer en el plazo de diez días para notificar el inicio de actuaciones.
Se publican edictos en el tablón del Ayuntamiento de Madrid y están insertos desde el 17 de febrero al 7 de marzo de 1997.
Se vuelven a publicar en el BOCAM en fecha 30 de mayo de 1997 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid en fecha 9 a 28 de mayo de 1997, y se le cita para iniciar actuaciones inspectoras respecto del IVA 1995 Y 1996.
El Acuerdo de regularización tributaria del IVA 1995 y 1996 y citación para la firma del Acta se publica en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid desde el 22 de julio al 11 de agosto de 1997 y en el BOCAM 5 de septiembre de 1997
En fecha 7 de noviembre de 1997 se publica en el BOCAM la citación para notificar las actas de la inspección que se publica en tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el 14 de octubre al 2 de noviembre de 1997.
La citación para notificar el acuerdo de aprobación de las labores inspectoras con modificación de la liquidación contenida en la misma, de fecha 28 de noviembre de 1997, se publica en el BOCAM de fecha 10 de febrero de 1998 y en el Tablón de la AEAT Delegación Especial en Madrid y en la Delegación de Ciudad Lineal desde el 4 al 21 de febrero de 1998 el primero, y en el segundo desde el 10 al 23 de febrero de 1998.
De todas formas debe hacerse constar que en fecha 11 de septiembre de 1997 se intenta por medio de Agente Tributario la citación personal de don Juan Ramón, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, haciéndose constar que no se puede llevar a cabo manifestando el portero que la empresa nunca ha estado ubicada en dicho domicilio que era un piso particular del indicado pero que lo dejó a finales de 1996.
En fecha 25 de enero de 1999 se solicita por don Claudio copia del expediente al haberse enterado su representado don Juan Ramón, lo que así se hace en fecha 12 de febrero de 1999 presentando recurso de reposición en fecha 1 de marzo de 1999 siendo desestimado por extemporáneo en fecha 22 de abril de 1999 notificado el 7 de mayo siguiente.
Con la documentación presentada en fecha 25 de enero de 1999 se aporta un escrito en el que el citado Administrador de la sociedad I.F.B.Z. S.L. indica para oír notificaciones el de don Claudio en la calle Esteban Mora 39 Bloque 4.5º B de Madrid, fechado el 15 de julio de 1997, pero no tiene ningún tipo de registro de presentación en la Administración
SEGUNDO La parte actora considera que las notificaciones realizadas por medio de edictos no son válidas, al no serlo los intentos de notificación personal, y el plazo de interposición del recurso de reposición debe contarse desde el día siguiente a la fecha 12 de febrero de 1999, por lo que interpuesto el día 1 de marzo de 1999 estaba dentro de plazo.
TERCERO Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (STS de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento».
Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado
CUARTO La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al específico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación -como con corrección expone la STSJ de Madrid de 18 de julio de 2000-- a lo largo del tiempo revelará que, «si bien en un principio se tendía a destacar que la misma perseguía la simple puesta en conocimiento de los particulares del concreto contenido de un acto administrativo que afectaba a sus derechos, en un momento posterior se considera que era necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se hiciera constar, amen del contenido íntegro de éste, otros elementos que permiten avanzar en un concreto fin, cual es la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado. Quizás sea este último fin el que ha incidido en que en los modernos Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de los Tribunales se eleven los mecanismos y garantías con que las leyes rituarias rodean los actos de comunicación "... hasta el limite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten...", extremando "... el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento", (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.988 )».
QUINTO Ciertamente, la celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo (art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE ), hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan extenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquellas.
Pero, como el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación de 1968 ( y también, en cierto aspecto, en el 59.2 de la LJCA), que imponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste
Para el caso de que las notificaciones se hagan por correo (arts 80.2 y 99.2 antes citados), los arts. 4 del Decreto 2-4-1954, 2.5 de la Orden 20-10-1958 y 271.2 del Decreto 16531964, de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos) prescriben que "de no hacerse la entrega al propio destinatario -además de indicarse el Documento Nacional de Identidad- se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega, y en su caso, en el aviso de recibo".
Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -"y en su caso, en el aviso de recibo"- puede acudirse al contexto próximo del último de los preceptos reseñados: el apartado 1 del propio art. 271 prevé que las notificaciones por correo "circulen o no con acuse de recibo", de donde se deriva que éste puede existir o no; así pues y en principio, "en su caso" significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también además en el acuse de recibo, si este existe.
SEXTO La notificación en el domicilio fiscal puede hacerse, como dispone el artículo 59, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , «por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente». La Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, no menciona concretamente los diversos medios utilizables, a diferencia del artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, de 17 julio 1958 , que disponía: «1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita...»
En el presente caso la Inspección de Tributos, ha utilizado el de carta certificada con acuse de recibo, procedimiento que fue regulado específicamente en materia tributaria por el Decreto 2 abril 1954 , hoy por el nuevo reglamento de Correos, no derogado expresamente por el Reglamento de Correos de 1964, aunque éste ha reproducido alguna de sus normas, en el artículo 207 , que regula las notificaciones por correo certificado, confiriendo a la tarjeta de acuse de recibo, debidamente cumplimentada, la consideración de cédula de notificación (artículo 3 .º).
Debe recordarse que, con anterioridad a 1954, las notificaciones de las liquidaciones tributarias se llevaban a cabo normalmente mediante Agentes notificadores, tanto las de los Ayuntamientos, como las del Estado, pues éste utilizaba, en las ciudades sede de sus Oficinas, sus propios Agentes y, en las demás localidades, los Agentes municipales, medio autorizado por el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 29 julio 1924 , que, no se olvide, era aplicable subsidiariamente a todos los procedimientos de gestión tributaria.
Realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 dictada en resolución de un recurso de casación en interés de ley, un minucioso examen acerca de los supuestos en que cabía el empleo de este medio de notificación y sobre los requisitos que su ejecución debía reunir para desplegar sus efectos.
Señala la sentencia lo siguiente:
"La Orden Ministerial 20 octubre 1958, dictó las normas sobre aplicación por los Servicios de Correos de los artículos 60 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958 .
Por último, como hemos ya anticipado, las normas del Decreto 2 abril 1954 y las de la Orden Ministerial 20 octubre 1958 fueron incorporadas al Reglamento vigente del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo .
Es menester destacar que el Decreto 2 abril 1954 , contemplaba en el procedimiento de notificaciones domiciliarias, por medio de carta certificada, con acuse de recibo, sólo dos supuestos: la entrega efectiva de la carta al interesado o a otras personas y la negativa o rechazo a recibirla. Respecto de este segundo supuesto, el artículo 4 de dicho Decreto disponía: «Si el destinatario rehusare el objeto (carta certificada) se intentará la entrega en el reparto siguiente, y, si fuera posible, por distinto cartero. Rehusada la recepción las dos veces que el Servicio de Correos intentare la entrega, se extenderá nota que diga: Intentada la entrega de los repartos de los días....y..., el destinatario se niega recibirla, lo que, sellada y firmada por el o los carteros intervinientes, será devuelta a la oficina administrativa de origen»
La negativa a recibir la carta certificada no impedía la continuación del expediente, pues la notificación se entendía realizada, procediéndose, una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, a iniciar el procedimiento ejecutivo, tendente al pago de la liquidación tributaria.
La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 no contempló, ni siquiera, este supuesto de negativa o rechazo, omisión que ha corregido el artículo 59, apartado 3, de la vigente Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: «3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose la circunstancia del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento».
Pero, junto a la alternativa expuesta o sea entrega de la carta certificada, o rechazo expreso de la misma, hay una tercera posibilidad, cada vez más frecuente en las grandes ciudades y es la imposibilidad de entregar materialmente la carta en el domicilio fiscal indicado, como dispone el artículo 271, del Reglamento del Servicio de Correos , «al propio destinatario o sin necesidad de la especial autorización de éste a que se refiere el artículo 269 , a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de catorce años», por motivos distintos al de negativa o rechazo a recibirla, vgr.: cambio de domicilio no comunicado a la Administración Tributaria, ausencia de personas capaces de recibir la carta certificada, imposibilidad de acceder a la vivienda, etc.
En este caso, lo lógico y natural hubiera sido establecer legalmente el procedimiento subsidiario y excepcional del anuncio por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente, pero lo cierto es que la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958 , sólo preveía, y, por ello se entendió que sólo permitía este procedimiento edictal en los supuestos previstos en el artículo 80.3 , que eran «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio», que son aquellos en que por su propia naturaleza no es posible la notificación domiciliaria. La doctrina jurisprudencial, relativa a esta ley, mantuvo en muy numerosas sentencias la invalidez del procedimiento edictal, cuando intentada la entrega en el domicilio conocido del sujeto pasivo, no se pudiera realizar ésta, en cuyo caso la Administración debía insistir hasta lograr la notificación domiciliaria.
Ha sido la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4 , entre otros supuestos que «si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó
La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.
Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando «en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución».
Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: «1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado», porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Caducado el plazo para la entrega (artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1.º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2.º) Identidad y dirección del destinatario. 3.º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4.º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5.º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6.º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.
Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.
Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
El procedimiento de notificación previsto y regulado en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , para el caso de intento de notificación domiciliaria, sin poder practicarla, por supuesto, sin culpa de la Administración Postal, ni de la Administración Tributaria (posibles errores en la consignación del domicilio), constituye una trascendental innovación de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, que puede «prima facie» sorprender, sobre todo si se recuerda la doctrina jurisprudencial dictada al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958 , notoriamente garantista; sin embargo, se justifica plenamente desde la perspectiva del cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el artículo 31.1 de la Constitución, resaltado notoriamente por el Tribunal Constitucional, en especial en su Sentencia 76/1990, de 26 abril , que implica no sólo una obligación de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo declarar, autoliquidar, informar, llevar registros, conservar documentos, expedir facturas, obtener el número de identificación fiscal, y declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales), normalmente, y por ahora, a través del Servicio postal, lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de Llegada de las cartas certificadas, introducidas en los buzones y casilleros domiciliarios, el proveer la reexpedición de la correspondencia, en caso de ausencia de su domicilio, el designar a determinadas personas (Abogados, Procuradores, Asesores fiscales, Gestores Administrativos, etc.) para la recepción de las notificaciones, etc., es decir el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir, pues no debe olvidarse que la eficacia de los actos de liquidación depende inexcusablemente del hecho de su notificación.
El artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria, la cual cumple utilizando para sus notificaciones el medio de «carta certificada con aviso de recibo», de otra al Servicio de Correos, al cual se le obliga a intentar dos veces la entrega de la carta certificada, y en caso de no lograrlo a entregar el Aviso de Llegada, como correspondencia ordinaria (buzones, casilleros, etc.), debiendo consignar el cartero en su libreta de entrega estos hechos, para su debida constancia, y así pueda la Administración Postal certificar-los a la Administración Tributaria, remitente de la carta que contiene la notificación, gozando en principio, los actos de la Administración Postal de la presunción de legalidad, y por último, a los contribuyentes, a quienes somete al procedimiento de notificación edictal, que es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas, y en esto reside la modificación esencial del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ".
SEPTIMO Como ha que dado demostrado, se han intentado hasta en tres ocasiones por medio de correo certificado con acuse de recibo la notificación de los actos de inicio de las actuaciones inspectoras, sin que en ninguna de ellas se haya tenido éxito, es más en ambas ocasiones se ha dado por desconocido en dichos domicilios, incluso cuando el 11 de noviembre de 1997 se intenta de nuevo por medio de agente tributario.
Debe destacarse que don Juan Ramón, tampoco ha sido localizado en la comprobación del IRPF personal cuya comprobación se estaba realizando con anterioridad, y simultáneamente, a las actuaciones que nos ocupan
Concluyendo, en el caso de autos la notificación por el procedimiento edictal era procedente, tras el agotamiento previo de las otras modalidades de comunicación y la constancia formal en el expediente de haberse intentado practicarlas. En consecuencia, la notificación practicada en este caso por el procedimiento edictal es correcta y, en consecuencia, debe la misma surtir plenos efectos desde su fecha, deviniendo, en consecuencia, claramente extemporánea la interposición del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de marzo de 1999.
En efecto, la declaración de extemporaneidad se apoya, necesariamente, en el incumplimiento de un plazo en el supuesto de autos se trata del plazo improrrogable de quince días contados desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo citándole para practicar la notificación de la resolución impugnada, plazo en el que debió interponerse el recurso de reposición.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, sin que sea necesario entrar a conocer las cuestiones planteadas en relación con la validez de las actas levantadas, y la vía de apremio seguida o el procedimiento sancionador que dice se ha seguido, al haber sido consentidos y firmes por ello sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1581/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la Entidad IFBA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados por ser conformes a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

