Última revisión
27/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 20183/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 107/2007 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20183/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101966
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20183/2009
RECURSO Nº 107/07
PONENTE SRA .María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº 20.183
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN TERCERA (E)
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
Doña María Luaces Díaz de Noriega
. Doña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 27 de Febrero de dos mil nueve
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 107/2007, interpuesto ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de DON Eduardo , contra la resolución presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada presentado en fecha 3 de mayo de 2006, contra la no adjudicación de destino en el proceso de consolidación de empleo temporal. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a que se le adjudique una plaza de entre las que se ofertaron y según la petición efectuada por el mismo y a la reparación de los daños y perjuicios sufridos. Habiendo solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo el día 24 de Febrero de 2009, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo resolución presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada presentado en fecha 3 de mayo de 2006, contra la no adjudicación de destino en el proceso de consolidación de empleo temporal.
El recurrente no conforme son la declaración de no apto, solicita la anulación de la resolución recurrida alegando en síntesis que: 1º) Por Resolución de fecha 4 de abril del año 2003 ( publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de abril del año 20034 ), de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se anuncia la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de la consolidación de empleo temporal 6.000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV-Operativos, puestos de reparto, participando el hoy actor y aprobo el ejercicio técnico de lo que se enteró a traves de una comunicación de la Federación de Comunicación y Transportes, Sección Sindical de Correos y Telégrafos de Murcia, de CCOO.
2º) Que mediante comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 17 de enero de 2005 se le comunicó que formaba parte del listado de candidatos para proveer plazas de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleom temporal de Correos, habiendo obtenido en la consolidación el puesto 9.739 con nuna puntuación en el examen de 26,670000000000002 puntos y en méritos de 4,2400000000000002, con un total de 30,01 puntos, instándole para que solicite plaza entre mlas ofertadas, lo que realizo cumplimentando debidamente el formulario de petición de destino en echa 27 de enero de 2005 ante la unidad de Gestión de personal de Murcia.
3º) Como consecuencia de lo anterior fue convocado para reconocimiento médico, sometiéndose a las exploraciones previstas en la base 1.8 de la convocatoria.
4º) Con fecha 31 de enero de 2006, ante el tiempo transcurrido, solicito que se le adjudicara plaza de conformidad con lo previsto en la convocatoria de plazas y su normativa reguladora, y teniendo en cuenta la puntuación obtenida en las pruebas selectivas y las plazas solicitadas, recibiendo el 4 de abril de 2006 por telegrama de la Jefatura Provincial de Correos, Recursos Humanos, en el que se le comunica que "en relación con el proceso de consolidación de empleo temporal en el que Vd. Obtuvo plaza en el puesto 9.739 y tras pasar el reconocimiento médico a que hace referencia la base 1.8 de la resolución de la directora de RRHH donde se ofertan plazas parea los que ocuparon puesto de 8301 a 10000 le informo que ha sido declarado no apto, por lo que no se le puede adjudicar destino ni podrá ser contratado tal y como figura en la base citada".
5º) Disconforme con lo anterior, interpueso recurso de alzada en fecha 3 de mayo de 2006, cuya desestimación presunta trae causa el presente recurso contencioso administrativo
6º) Fundamenta las alegaciones en el defecto formal de la notificación, que se hizo mediante telegrama; que la unica causa de exclusión es haber sido declarado no apto tras pasar el reconocimiento médico, habiéndose producido un error en la valoración del reconocimiento médico, que el expediente administrativo es incompleto porque no consta en el la lista de candidatos, ni el resultado del examen medico, que solo consta un único informe medico que no ha sido desvirtuado en el que textualmente se certifica que "ha recuperado un balance articular completo en la articulación de la rodilla y un balance muscular de 3-5 en la musculatura extensora, que le permite una marcha correcta gracias a la participación de la musculatura de cadera" , por lo que siendo esta la única causa de su exclusión de be declararse su derecho a la adjudicación de una plaza entre las que se relacionan en las peticiones de destino que obran en los Folios 7 y 8 del expediente.
TERCERO.- Sentado lo anterior y siendo el concreto objeto del presente proceso, como ya avanzamos, determinar si la exclusión de adjudicación de destino al hoy recurrente fue ajustada a derecho, a tenor de las pruebas médicas que existen en el expediente, incorporado a los autos consistente en el informe derivado del exámen médico en virtud del cual se declaró no apto al recurrente, cuya inclusión en Autos fue realizada a solicitud del Abogado del Estado.
Procede en primer lugar y como principio general, recordar que el juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen de dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas selectivas. Así las cosas no podemos dejar de señalar, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria." En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 8.1 de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. por el que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de la consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV -Operativos-, Puesto de Trabajo, en el que participo el recurrente.
CUARTO.- El Base o norma general 1.8 establece que los aspirantes que figuren en la propuesta de aprobados y antes de la formalización del contrato, deberán superar un reconocimiento médico tendente a demostrar que poseen la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones descritas en el apartado 1.2 de esta convocatoria y ser declarados APTOS; y la Base 8.1 de la convocatoria citada en el Fundamento de Derecho anterior establece que, una vez sumadas las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso, se constituirá la propuesta de seleccionados con los 6.000 aspirantes que hayan obtenido mayor puntuación total ordenados de mayor a menor, pero en el apartado segundo ordena que: "los aspirantes que figuren en dicha propuesta, deberán necesariamente ser declarados APTOS en el reconocimiento médico que se menciona en la base 1.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, el hoy actor fue declarado no apto en el reconocimiento médico de consolidación de empleo correspondiente a la Resolución de 3 de abril de 2003 para el grupo profesional IV (operativos), Puesto Tipo de Reparto. Consta en el expediente el extenso Informe al que nos remitimos, y que aparece como minucioso y objetivo, en el que se describe de manera imparcial las circunstancias médicas del recurrente, describe como pruebas complementarias los informes médicos que aporta y termina con el pronostico de que las secuelas que presenta el hoy actor , esto es, " pérdida de fuerza en la extensión de la rodilla, con imposibilidad de realizar los últimos grados de la extensión de la misma le provocan una rodilla inestable a cualquier grado de flexión de la misma. Todo ello, le limita para las tareas que requieran destreza y carga de peso de forma prolongada: deambulación prolongada con pesos por terrenos accidentados (pendientes, escaleras), manejo de pesos importantes a un ritmo frecuente y la conducción de moto" y como conclusión el Pronostico laboral de "No apto para el desempeño de las funciones del puesto de trabajo del grupo profesional (Operativos, puesto tipo de reparto), sin que las pruebas acompañadas por el actor con la demanda hayan desvirtuado el Informe, ya que en ellas (el Certificado del Dr. Daniel Vilar es de febrero de 2008), se reconoce la patología que sufre y la posible recuperación total después del tratamiento de potenciación de musculatura afectada. En la demanda solicito el recibiendo a prueba, y concedido el trámite por la Sala, dejo precluir el plazo para la proposición de medios de prueba sin hacer proposición, por lo que ni habiéndose desvirtuado el Informe reseñado, debemos desestimar el presente recurso y confirmar la Resolución impugnada.
Sin que esta convicción se desvirtúe por las alegaciones referentes a posibles defectos formales y que propugnan la nulidad del procedimiento por vicios supuestamente cometidos en el mismo, alegaciones que deberán ser desestimadas puesto que los defectos formales únicamente engendrarán la anulabilidad del acto cuando el mismo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de la parte. Indefensión y quebranto constitucional que no se ha producido en el litigio que nos ocupa al resultar constatado que el recurrente no sólo conoció perfectamente los hechos y pudo conocerlos antes, ya que nada le impedía solicitar el resultado del reconocimiento médico, dado sus antecedentes, sino que además ha podido en tomo momento accionar en defensa de sus derecho conforme a las directrices y límites que la normativa establece, no pudiendo proclamarse la existencia de ninguna indefensión por inexistente, siendo la mejor prueba el presente recurso.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo Nº 107/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de DON Eduardo contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, de esta Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho, sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

