Última revisión
28/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 20186/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 520/2004 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20186/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100897
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20186/2008
RECURRENTE: Entidad LG Paper Triding S.A.
PROCURADORA: doña Susana García Abascal
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: Sanción I.S.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCION QUINTA
RECURSO Nº 520/2004 SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 20186/08
ILMOS. SRES.:/
MAGISTRADOS/
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/
Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil ocho.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 520/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador
de los Tribunales doña Susana García Abascal en representación de Entidad LG Paper Triding S.A., contra la resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2003 por la cual se declara extemporánea la
reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionatorio dictado por la Delegación Especial de Ciudad Lineal de la A.E.A.T., de
fecha 27 de junio de 2000, por la cual se imponía una sanción a al recurrente derivado de la liquidación provisional practicada por
el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998; se ha personado la Administración General del Estado
representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare que se ha producido una notificación defectuosa del acuerdo sancionador debiéndose entender que la notificación del dicho acuerdo tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2000 y no el día 21 de septiembre de 2000 como sostiene el TEAR en su resolución impugnada, y en segundo lugar, se adopte sentencia estimatoria a las pretensiones de la actora, declarando no haber lugar al expediente sancionador propuesto, pues lo contrario iría en contra de una doctrina jurisprudencial firmemente asentada y supondría una decisión absolutamente injusta y contraria a derecho ya que no solo se dan en el expediente circunstancias que eximen de responsabilidad al sujeto infractor como ha quedado probado, sino que también concurren los requisitos del artículo 77.4 de la L.G.T ., siendo además, evidente la actuación de buena fe realizada por la sociedad, principio recogido en el artículo 33 de la Ley 1/98 , sin que exista ocultación de datos a la Administración ya que esta tenía todos los datos a su alcance para comprobar el error en la compensación de bases imponibles del ejercicio 1998 incorrectamente efectuada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y los hechos en los que se basa son los siguientes:
En fecha 27 de junio de 2000 se dicta acuerdo por el señor Administrador de la Administración de Ciudad Lineal de la A.E.A.T., por la que se impone a la recurrente una sanción por importe de 1.402.909 pesetas por comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 79 .a) al haber dejado de ingresar en el plazo reglamentario la totalidad del importe de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998, al haber computado en dos ejercicios bases imponibles negativas producidas en ejercicios anteriores, alegando la parte actora que se debió a un error contable al no tener en cuenta las cantidades que ya se habían compensado en aquellos ejercicios, y que en todo caso, no ha habido ocultación de bienes, por lo que procedería estimar la concurrencia de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 77.4.d) de la L.G.T .
En todo caso estima que se la resolución se notificó el día 22 de septiembre de 2000 y no el día 21 de septiembre de 2000 como considera la resolución impugnada, puesto que no consta fecha en el acuse de recibo del correo certificado que contenía la notificación de tal acto, y sin embargo si que se hace constar en la copia de la resolución notificada la fecha de 22 de septiembre de 2000 como fecha de al recepción.
SEGUNDO Los únicos datos con los que cuenta la Sección para poder determinar la fecha real en que se produjo la notificación son los siguientes:
Por un lado el acuse de recibo correspondiente a la carta remitida por correo certificado con acuse de recibo por la Administración de Ciudad Lineal de la A.E.A.T. firmado por Melisa en calidad de empleada con D.N.I. NUM000, estando de acuerdo las partes en el contenido del anverso, y discutiendo únicamente del reverso la fecha en que se dice se produjo la entrega de la resolución que se notificaba, puesto que en el anverso del acuse o aviso de recibo, no consta la fecha de entrega, y si únicamente en el reverso, existe la impronta de un sello de caucho en el que se puede leer parte de su contenido así entre las improntas de las circunferencias concéntricas ...reparto... Madrid. Y en el centro de las mimas 21-09-00.
La parte actora sostiene que la persona que recibe el certificado doña Melisa no es trabajadora ni pertenece al consejo de administración ni tiene relación alguna con la empresa, y que la fecha que debe tenerse en cuenta es la que obra puesta a mano en la copia del acuerdo que se notifica en la que se hace constar a mano "recibí 22.09.00".
TERCERO Como tiene dicho el Tribunal Supremo la notificación tiene por objeto que la persona destinataria del acto notificado tenga pleno conocimiento de su contenido, para evitar que pueda su desconocimiento casarle indefensión, y que, no obstante ello, dado que es necesario que la actividad administrativa continúe, se hace necesario crear la ficción que dicha notificación se ha producido, para lo cual se trata de acreditar que el destinatario ha podido tener conocimiento del contenido del acto notificado.
En el presente caso, es cierto que no hay constancia absoluta de la certeza de la fecha de notificación, porque el cartero no ha rellenado las casillas adecuadas que existen en el anverso del acuse de recibo, y el único dato que existe emitido por la oficina de correos es la fecha que obra en la impronta del sello 21-09-00.
Frente a este dato existe una mera declaración del actor que dice que la fecha en que recibe la notificación es el día 22 de septiembre de 2000 fecha puesta a mano en la copia de la resolución notificada, y que no tiene relación alguna con quien recibió la notificación doña Melisa, pero tampoco manifiesta que relación le une con la citada señora, lo que hace poco creíble que la notificación tuviese lugar el día 22 de septiembre, pues no aclara como ha llegado a tener conocimiento de su contenido.
Lo cierto es que la entrega del correo certificado se efectúo el día 21 de septiembre puesto que no pudo ser en fecha posterior, pues la sucursal de correos, pone el sello en fecha 21, luego la entrega del certificado se efectúo en tal fecha 21 de septiembre de 2000.
No se ha acreditado como llegó a conocer el contenido de la resolución la destinataria del certificado, pues si no le unía ningún tipo de relación con la receptora, no se comprende como ésta se lo pudo entregar, puesto que no era la empleada de fincas urbanas, ni del hogar, ni personal laboral a su disposición, ni vecina, ni perteneciente a la empresa, ni pariente, ni se justifica en forma alguna como se hizo cargo del certificado, pues si así fuese, si se tratase de una persona que eventualmente se encontrase en el domicilio de la destinataria, o pasase en aquel momento por allí, o fuese una cliente, no se entiende como se hizo cargo de tal certificado, que además tenía que saber, pues así se hace constar en el acuse de recibo, se trataba de una notificación de un acto de al Administración Tributaria.
CUARTO Por tanto, se llega a la conclusión que la entrega del certificado se hizo en fecha 21 de septiembre de 2000, y a persona que tenía alguna relación con la recurrente, y que si la misma no tuvo conocimiento de la sima hasta el día siguiente, 22, se debió únicamente a la desidia de la persona que la recibió, de la que no se puede hacer responsable a la Administración.
QUINTO Al haberse hecho al entrega el día 21 de septiembre de 2000, cuando se presenta el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa el día 10 de octubre de 2000, había transcurrido el plazo de quince días concedido en el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , que había expirado el día 9 de septiembre, y conocida es la doctrina del Tribunal Supremo sentencia de 16-6-94 , es indiferente que el plazo se haya rebasado en un sólo día, ya que una cosa es que los requisitos procesales se deben aplicar en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, que es lo que propugna la doctrina constitucional, y otra bien distinta es que se quiera arropar su incumplimiento, cuando además es insubsanable.
Por último, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado - S.T.S. de 4 de marzo de 1992 -.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 520/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Susana García Abascal en representación de Entidad LG Paper Triding S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados por ser conformes a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
