Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2019/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2349/2001 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 2019/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006103250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8699


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2019 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2349/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2349/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la Sociedad Cooperativa Andaluza Almendrera del Sur, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ortega Gil, y defendida por el Letrado D. Sergio Vivas Molina; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía (antes, Confederación Hidrográfica del Sur), representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en relación legalización de obras sobre el dominio público hidráulico.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de 4 de mayo de 2001, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur, confirmada en reposición por la de 6 de julio del mismo año, sobre legalización de obras realizadas sobre el cauce del Arroyo del Cano o Mandolín, en el término municipal de Carratraca.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur de 4 de mayo de 2001, frente a la que se dirige el presente recurso, puso fin al expediente sancionador NUM000 , incoado con fecha de 11 de enero 2001, por incumplimiento de la orden emitida por el citado organismo, de prolongación de la aleta derecha del puente construido por la entidad actora sobre el arroyo Mandolín o El Cano, en el término municipal de Carratraca, resolución esta que fue confirmada en reposición por la de 6 de julio de 2001, la cual al mismo tiempo ordenó la imposición de una multa coercitiva de 500.000 pesetas, otorgando igualmente un plazo de 20 días para la ejecución de las obras ordenadas.

La adecuada comprensión de las cuestiones planteadas por las partes exige algún detenimiento en el relato de los acontecimientos que precedieron la emisión de tales resoluciones, acontecimientos cuyo inicio puede situarse en la autorización por la Confederación Hidrográfica del Sur de cierto proyecto, fechado en el mes de agosto de 1997, suscrito por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, relativo a la construcción de un puente sobre el citado arroyo, para adecuar el acceso a las instalaciones que la entidad actora posee en su margen izquierda.

Una vez realizadas las obras, con fecha de 27 de enero de 1999 se procedió a su reconocimiento, comprobándose que se encontraban terminadas y funcionamiento, "..ajustándose sensiblemente a lo que figuran el proyecto presentado, no observándose obstáculos aparentes para la evacuación de las aguas con motivo de las obras..", advirtiéndose no obstante a la interesada que "..para evitar posibles daños en la margen derecha, aguas abajo del puente, se deberá prolongar la aleta de dicha margen en una longitud de unos 30 m...". Así consta en el acta de la visita y en el informe de 1 de febrero de 1999 suscrito por el Jefe del Servicio de Calidad de Aguas y por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Jefe de Sección del Organismo, remitidos a la Sala en periodo probatorio.

De igual forma se envió a la Sala informe del mismo Jefe del Servicio de 9 de marzo de 2000 , en el que se dejaba constancia de la no realización de las referidas obras, proponiendo al Comisario de Aguas la reiteración de la orden al interesado y la imposición de las sanciones que pudieran corresponder en caso contrario, propuesta que fue efectivamente acogida, dirigiéndose con fecha de 12 de mayo 2000 requerimiento a la demandante con el siguiente tenor: ".. Examinado el expediente de referencia y de acuerdo con el informe emitido por el Servicio Encargado, tras la comprobación efectuada sobre el terreno por personal de este Organismo, en el que se indica que las obras de defensa de la margen derecha del arroyo Matolín o El Cano, en un tramo de 30 metros aguas arriba del puente, no se han construido, se le reitera la necesidad de que realicen las mismas a fin de poder legalizar la obra de paso solicitada, en el plazo de 30 días, so pena de la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con el artículo 316.b) del reglamento de dominio público hidráulico..", requerimiento que consta notificado la recurrente día 18 de mayo de aquel mismo año y cuyo incumplimiento dio lugar al inicio del procedimiento sancionador finalizado con las resoluciones recorridas.

SEGUNDO. Pues bien, de los anteriores antecedentes se extrae una consideración básica para la resolución de las cuestiones planteadas por las partes, ya que si la resolución originariamente impugnada, que, por cierto, a pesar de la tramitación y denominación que se le dio al procedimiento seguido, no puede calificarse como sancionadora, se limitó a mantener el requerimiento de realización de obras dirigido en un principio a la actora el día 12 de mayo de 2000, es evidente que aquel resultado constituía la reiteración o confirmación de dicho requerimiento, que no consta haber sido objeto de impugnación alguna.

En consecuencia, en lo relativo a repetido requerimiento la resolución impugnada constituye mera reiteración de lo resuelto en aquella otra ocasión y, por tanto, de acuerdo con en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , no puede ser objetada a través del presente recurso, en el que tan solo se tiene constancia de la existencia de la orden de realización de obras, que como cualquier acto administrativo era inmediatamente ejecutiva (artículo 57 y 94 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y que, sin embargo, la recurrente se limitó a desatender, sin impugnarla por otra vía ni solicitar su suspensión.

TERCERO. La objeción expuesta no afecta, sin embargo, a la multa coercitiva de 500.000 pesetas, de la que ya advirtió la resolución originariamente impugnada, que impuso la resolutoria del recurso de reposición previo, y que sí resultaba novedosa respecto del requerimiento formulado, a pesar de lo cual ninguna de las irregularidades que la entidad recurrente denuncia pueden afectar a la validez en este aspecto de la resolución impugnada, como sucede con la falta de notificación de acuerdo de incoación del procedimiento, que además de carecer en sí misma de trascendencia invalidante, no se objetó al formular alegaciones frente al pliego de cargos (folio 10 del expediente) ni tampoco en las presentadas en relación con la propuesta de resolución (folio 14) ni en el recurso de reposición interpuesto (folios 29 y 30).

El mismo parecer merece a la Sala la alegación de la actora sobre la supuesta finalidad torcida perseguida por del instructor o en general por el Organismo actuante, ni en definitiva, sobre la injusticia o arbitrariedad, que la representación recurrente atribuye a la resolución impugnada por perseguir, supuestamente, fines distintos los fijados por Ordenamiento jurídico, alegaciones que también se omitieron en aquellas ocasiones previas y cuyo acogimiento exigiría algún elemento de juicio que acreditara su realidad, al menos de manera iniciaría, y que, sin embargo, no puede encontrarse en las actuaciones administrativas.

De otro lado, puesto que, como se ha dicho, el contenido de los actos impugnados carece de naturaleza sancionadora, tampoco puede encontrarse relevancia a la supuesta insuficiencia que, según se dice también, padecía la propuesta de resolución por carecer del contenido mínimo que las leyes imponen a las emitidas en los procedimientos que terminan con la imposición de una medida de aquella naturaleza.

CUARTO. Para la multa coercitiva la Ley, además de otros presupuestos que la recurrente no discute, como el del otorgamiento de un plazo para el cumplimento del acto, requiere la existencia de un apercibimiento previo (en este sentido, artículo 324 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/!986, de 11 de abril ), el cual, a pesar de lo indicado por la recurrente sobre las dudas que planteaba el lugar en el que debían realizarse las obras ordenadas, tampoco presenta irregularidad trascendente alguna, ya que si bien es cierto que en alguna ocasión (como en el primer requerimiento dirigido a la actora) se indicaba que las obras habrían de realizarse "aguas arriba", lo cierto es que esta cuestión quedó aclarada en la propia resolución originariamente impugnada, que, como se vio, contenía un nuevo requerimiento, salvando así cualquier deficiencia que en ese sentido hubiera podido padecerse.

QUINTO. Finalmente, puesto que la multa coercitiva impuesta se dirigía a hacer efectivo el contenido de la resolución originariamente impugnada, que, según lo dicho, también era inmediatamente ejecutiva, tampoco puede entenderse, como igualmente se alega por la actora, que con su imposición se haya agravado la situación de aquélla, con vulneración de la prohibición de reforma peyorativa (artículo 113.3 Ley 30/1992 ), por lo que, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado íntegramente, sin que, finalmente, se aprecien razones suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Sociedad Cooperativa Andaluza Almendrera del Sur, contra la resolución de 4 de mayo de 2001, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur, confirmada en reposición por la de 6 de julio del mismo año, sobre ejecución de obras de legalización de las realizadas sobre el cauce del Arroyo de Cano o Mandolín, en el término municipal de Carratraca.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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