Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 2019/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2004 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 2019/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007102021


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02019/2007

RECURSO Nº 74/2.004

SENTENCIA Nº 2019

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a doce de Diciembre del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 74 de 2.004, interpuesto por Juan Antonio representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y asistido por la Letrada Doña María Teresa García Zapata contra el Decreto de 21 de octubre de 2003 del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 6 de Junio de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la petición de indemnización formulada por Juan Antonio el 20 de Febrero de 2003 con motivo del achatarramiento del vehículo matrícula francesa ....-MM-.... tras su retirada de la vía pública. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril en representación de Juan Antonio formalizó demanda el día 25 de Febrero de 2.005, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se condenara a abonar al recurrente la suma de 22.108 ,49 Euros, y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Manuel Fernández Castro para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 25 de Abril de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo con declaración de ser ajustados los actos recurridos.

TERCERO.- Por auto de 30 de Septiembre de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 4 de Diciembre de 2.007 de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Francisco José Abajo Abril en representación de Juan Antonio interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 21 de octubre de 2003 del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 6 de Junio de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la petición de indemnización formulada por Juan Antonio el 20 de Febrero de 2003 con motivo del achatarramiento del vehículo matrícula francesa ....-MM-.... tras su retirada de la vía pública

SEGUNDO.- Se alega por la representación del Ayuntamiento de Madrid la prescripción de la responsabilidad de ambos. El artículo 142 apartado 5º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización. Este acto no es la retirada del vehículo de la vía pública sino su achatarramiento que se produce según consta en el Decreto de 21 de octubre de 2003 del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición se produjo el 17 de Junio de 2002, por lo que formulándose la petición de indemnización por Juan Antonio el 20 de Febrero de 2003 no había transcurrido el año prevenido en el antecitado artículo 142 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No existe por tanto la prescripción alegada.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

QUINTO.- Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 10 de Febrero de 2004 (recurso nº. 4786/1997 ) el artículo 1781. 1º) del Código Civil fija la existencia de la figura del depósito necesario para aquellos casos en los que se realiza en cumplimiento de una obligación legal, sometiendo, en el artículo 1782 , de igual texto, su regulación a las disposiciones de la ley que lo establezca o, en su defecto, por las del depósito voluntario y que a falta de regulación expresa sobre la ejecución de tal depósito en las citadas normas, se estará a las disposiciones de la figura del depósito voluntario, y, en ninguna de ellas se prevé la posibilidad de vender al desgüace un vehículo retirado de la vía pública sin el previo consentimiento de su titular y máxime cuando en el propio requerimiento se alude a la celebración de subasta pública como modo de extinción del depósito.

SEXTO.- En el ámbito del Ayuntamiento de Madrid la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid, regula el modo de retirada de la vía pública de los vehículos abandonados estableciendo en el artículo 171 que sin perjuicio de las causas de retirada y depósito de vehículos previstas en el Código de la Circulación y Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, los Servicios Municipales procederán a la retirada de los vehículos situados en la vía pública o terrenos adyacentes y espacios libres públicos, siempre que, por sus signos exteriores, tiempo que permanecieren en la misma situación u otras circunstancias, puedan considerarse residuos sólidos urbanos como consecuencia de su situación de abandono y considerándose abandonados aquellos vehículos, o sus restos, que por sus signos exteriores no sean aptos para circular por carecer de alguno de los elementos necesarios o que, aun contando aparentemente con la totalidad de estos elementos, tanto sus evidentes señales de deterioro como el tiempo de permanencia en idéntica posición de estacionamiento, permitan presumir la misma situación de abandono (artículo 172 ). Las normas que regulan los derechos del propietario se encuentra en el artículo 173 al establecer que efectuada la retirada y depósito de un vehículo abandonado, conforme a los términos definidos en el artículo anterior, el Ayuntamiento lo notificará a quien figure como titular en el Registro de Vehículos o a quien resultare ser su legítimo propietario, en la forma establecida en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en la misma notificación se requerirá al titular del vehículo para que manifieste si de acuerdo con el art. 3.2 de la Ley 42/1975, de Recogida y Tratamiento de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, deja el vehículo o sus restos a disposición del Ayuntamiento que adquirirá su propiedad o por el contrario opta por hacerse cargo de los mismos para su eliminación conforme a las prescripciones de dicha ley; apercibiéndole que en caso de silencio durante el plazo indicado se entenderá que opta por la primera de las posibilidades, si el propietario del vehículo o sus restos fuera desconocido, la notificación indicada se efectuará conforme a las normas generales.

SEPTIMO.- Al folio 27 del Expediente administrativo obra un informe del mando de la Unidad Administrativa de Grúas y Depósito en el que se señala que la retirada de este vehículo de la vía pública, fue efectuada el 25 de Diciembre de 2001, por motivo de alcoholemia positiva de su conductor, presentando un mal estado general con fuerte golpe en su frontal y en laterales, según el parte de características del que le adjunto fotocopia. Consecuentemente a la prolongada permanencia del vehículo sin ser recuperado por la propiedad, de cuya identidad no tiene dato alguno la Dirección General de Tráfico por tratarse de un vehículo extranjero, fue tramitado el abandono del mismo de conformidad con lo establecido en la ley 11/1999 de 21 de Abril , mediante su publicación en el B.O. C.M. de 19/04/02 , y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, y posteriormente eliminado como residuo sólido urbano en cumplimiento de la resolución de 4 de Marzo de 2002 del citado Departamento Central, que figura en los antecedentes de este expediente. Debe señalarse sin embargo que no se intentó gestión alguna con el conductor del vehículo retirado de la vía pública Esteban , hermano de Juan Antonio , el cual según manifestó ante los Agentes de Policía Municipal del propio Ayuntamiento de Madrid tenía su domicilio habitual en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 Piso NUM001 Letra NUM002 . Debe señalarse que si bien la ordenanza se refiere al propietario, es evidente que el poseedor del vehículo se muestra como gestor de los intereses del mismo, y como tal el Ayuntamiento puede dirigirse a él para comunicarle la próxima destrucción del vehículo, o bien para requerirle los datos del propietario del vehículo y su domicilio, circunstancia esta omitida tanto en la declaración prestada ante los Agentes de la Policía Municipal como posteriormente en la tramitación del expediente de abandono. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 septiembre 2004 , dictada en relación con un expediente sancionador proceso ante el Tribunal Constitucional, en el que fue parte del Ayuntamiento de Madrid y en el que su representación procesal ya alegó que se habían cumplido los requisitos en relación con las notificaciones toda vez que se había enviado la misma al domicilio que figuraba el registro de propietarios de vehículos dependiente de la Dirección General de Tráfico, conforme establecía la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial estableciendo el Tribunal Constitucional que con cita de la Sentencia 291/2000, de 30 de abril ha declarado, sobre la extensión de las garantías del artículo 24 de la Constitución al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE . Y la citada Sentencia, en relación con un acto administrativo carente de carácter sancionador, resultando dicha doctrina aplicable a los actos administrativos sancionadores, se ha referido a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente, concluyendo el Tribunal Constitucional que el Ayuntamiento de Madrid al no emplazar personalmente a la demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla, no ha actuado con la diligencia que le era exigible y ha generado a la recurrente en amparo, al impedirle ejercer el derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, una situación de indefensión constitucionalmente relevante. Es patente que dicha doctrina es aplicación también a los procedimientos no sancionadores la propia sentencia del Tribunal Constitucional nº 291/2000 de 30-11-2000 . Por tanto partiendo de la base de que él Ayuntamiento de Madrid no realizó ninguna gestión para localizar el verdadero domicilio del recurrente cuando esto era posible a través del conductor del vehículo que además era el hermano del recurrente por lo que es evidente que se produjo un funcionamiento normal de los servicios públicos más aún cuando la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid no limita la notificación al titular en el Registro de Vehículos sino que la extendiendo la notificación a quien resultare ser su legítimo propietario y no limita el domicilio de la notificación al establecido en el Registro de Vehículos, sino que establece que la notificación se hará en la forma establecida en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 58 y 59 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Por tanto al estimarse en el recurso contencioso administrativo si bien en relación con los conceptos por los que reclama el interesado debe señalarse que no es procedente indemnizar por conceptos distintos al valor venal del vehículo, con deducción del valor de los daños que presentaba el vehículo y en especial, no es procedente la indemnización por el uso del Taxi, mas aún cuando según se recoge en el atestado el presentaba daños en zona frontal, que afectaban a capo, faros, paragolpes, rejilla y llegando a afectar a ambas aletas, así mismo presentaba un golpe a lo largo de todo lateral derecho que lo imposibilitaba para su uso, y además los recibos presentados no lo son a nombre del titular del vehículo. Tampoco son indemnizables los gastos extraprocesales de gestión a través de un Letrado puesto que la reclamación la presentó el propio recurrente y la intervención del mismo no era precisa. Por tanto el único concepto indemnizable es el valor venal del vehículo que en la prueba pericial practicada alcanza los 15.477 Euros. Ahora bien el informe pericial no determina el menor valor por los daños descritos en el atestado, ni siquiera de forma aproximada. El Tribunal teniendo en cuenta dicha descripción entiende que ha de reducirse el valor en un 33 %, es decir la indemnización ha de alcanzar los 10.318 Euros.

OCTAVO.- Respecto de la solicitud de intereses de Demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 , el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En el caso presente los intereses desde el día 20 de Febrero de 2003, al día de hoy aplicados sobre 10.318 Euros, asciende a 2068,55 Euros, que sumados al principal objeto de condena suponen 12386,55 Euros cantidad a la que ha de ser condenada la administración demandada.

NOVENO.- El artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, pero añade que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En el caso presente se perdería al menos de forma parcial la finalidad del recurso si no se impusieran las costas a la administración demandada, ya que la parte recurrente no quedaría "indemne" es decir sin daño respecto de su posición previa a los hechos, pues habría de soportar al menos parcialmente unos gastos derivados de la reclamación, mas conforme al apartado 3º del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, estableciendo el Tribunal como cifra máxima la de 1.500 Euros.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Juan Antonio y en su virtud ANULAMOS el Decreto de 21 de octubre de 2003 del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 6 de Junio de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la petición de indemnización formulada por Juan Antonio el 20 de Febrero de 2003 con motivo del achatarramiento del vehículo matrícula francesa ....-MM-.... tras su retirada de la vía pública y condenamos al Ayuntamiento de Madrid a que abone al recurrente la suma DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12386,55) y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicados sobre dicha suma (si la indemnización no se abona en los tres meses siguientes a la notificación al Ayuntamiento de esta resolución) condenando a los demandados al abono de las costas causadas hasta la cifra máxima de MIL QUINIENTOS (1.500) EUROS.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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