Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 20192/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 676/2004 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20192/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100895


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20192/2008

RECURRENTE: Overlap Consultores de Marketing y Formación S.A.

PROCURADORA: doña Teresa Castro Rodríguez

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: Impuesto Sociedades IVA sanción prescripción

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 676/2004 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20192/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 676/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección

Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez en representación de Overlap Consultores de Marketing y

Formación S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de

2003, por la cual se estima en parte la reclamación nº 28/15336/01 manteniendo la anulación de la reducción de la sanción

respecto del ejercicios 1995 y declarando la procedencia de dicha reducción respecto de los ejercicios 1996 y 1997, y se

desestiman las reclamaciones 28/7827/01 y 28/7828/01 manteniendo los acuerdos impugnados; se ha personado la

Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare contrario a derecho la resolución del TEAR de Madrid impugnada, respecto de la desestimación de las reclamaciones 28/7827/01 y 28/7828/01, y en consecuencia anule la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 1995 derivados del acta nº 71672663 y del expediente sancionador con referencia 00-000445860-00- 002.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, la resolución del TEAR de Madrid impugnada resuelve las siguientes reclamaciones:

28/7828/01, interpuesta contra la liquidación de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T., de Madrid, derivado de Acta Modelo A01 de fecha 2 de marzo de 2001 número 71672663, relativa al Impuesto sobre Sociedades períodos 1995, 1996 y 1997.

La reclamación 28/7827/01 acuerdo sancionador derivado de las actuaciones inspectoras anteriores en expediente sancionar de tramitación abreviada referencia 00-000445860-00-002, propuesta de sanción nº A51-71431273 por importe de 16.663,63 ?.

Reclamación 28/15336/01 interpuesta contra el acuerdo de fecha 20 de junio de 2001, por el que se anula la reducción de la sanción anterior referencia expediente nº 7785102/2001 por importe de 7.141,56 ?.

La resolución del TEAR impugnada estima en parte la reclamación nº 28/15336/01 manteniendo la anulación de la reducción de la sanción respecto del ejercicios 1995 y declarando la procedencia de dicha reducción respecto de los ejercicios 1996 y 1997, y se desestiman las reclamaciones 28/7827/01 y 28/7828/01 manteniendo los acuerdos impugnados

SEGUNDO Los hechos en los que se basa el presente recurso, son:

Las actuaciones inspectoras se inician en fecha 23 de abril de 1999.

La primera actuación que obra en el expediente remitido es de fecha 28 de febrero de 2000 consistente en la aportación del documento de representación que presenta en virtud del requerimiento que se dice, en el mismo, efectuado el día 10 de febrero de 2000.

En fecha 31 de mayo de 2000 se aporta autorización para iniciar expedientes sancionadores por infracción tributaria grave por parte del Inspector Jefe, sin que conste si se ha notificado dicho acuerdo.

En fecha 2 de marzo de 2001 se levanta acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995, 1996 y 1997, en la que se hace constar que son imputables al sujeto pasivo 14 días de interrupción injustificada que comprende desde el 26 de junio de 2000 al 2 de julio del 2000 y del 17 de julio de 2000 al 25 de julio del 2000.

Se dice que se han extendido diligencias y comunicaciones en las siguientes fechas 23 de abril de 1999; 10 de febrero, y y 15 de marzo, 12 de abril, 4-23 y 30 de mayo, 9-20 y 22 de junio , 4-12-17 y 25 de julio, 18 de agosto, 11 de septiembre 11 de octubre de 2000; 9-15 y 28 de febrero y 2 de marzo de 2001.

Las partes están de acuerdo que las liquidaciones contenidas en las actas de conformidad quedan aprobadas el día 2 de abril de 2001, por el transcurso de un mes, al ser de conformidad.

El expediente sancionador se inicia en fecha 2 de marzo de 2001. La sanción impuesta admitida de conformidad se reduce en un 30% al ser aceptada por la parte sancionada, si bien como consecuencia de la reclamación económica administrativa interpuesta ante altear, se dicta acuerdo por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de fecha desconocida, por la que se acuerda anular la reducción del 0% realizado e el importe de las sanciones impuestas por los ejercicios desimpuesto sobre Sociedades de 1995, 1996 y 1997, sin tener encuentra que la única liquidación impugnada es la correspondiente al ejercicio 1995, motivo por el cual se estima parcialmente en este particular por la resolución del TEAR hoy objeto de este recurso, y mantiene la reducción respecto de la sanción de los años 1996 y 1997, reduciéndola solamente para la sanción por el ejercicio 1995.

Debe hacerse constar que el Abogado del Estado cuando se le da traslado para contestar la demanda, en dos ocasiones, 29 de abril de 2005, y 18 de octubre de 2005, solicita la ampliación de los expedientes, puesto que únicamente obra en autos, el expediente tramitado por el TEAR, pero faltan los de inspección y comprobación y el sancionatorio, los que se mandan, en fecha 6 de septiembre de 2005 el que puede ser de regularización del Impuesto sobre Sociedades, y en fecha 5 de junio de 2006 expediente sobre IVA, contestando a la demanda en fecha 11 de octubre de 2006.

TERCERO El único motivo que alega la parte actora, es que las actuaciones inspectoras han durado más de 12 meses, pues iniciado el día 23 de abril de 1999 terminan el día 2 de abril de 2001, en relación con la liquidación del impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, sin que se haya justificado ni prorrogado el plazo por otros doce meses, ni se ha interrumpido la prescripción por lo que puede hablarse de la caducidad del expediente administrativo.

La Administración sostiene que se han interrumpido la prescripción con las diligencias realizadas.

CUARTO Debe tenerse en cuenta que el ejercicio que se discute es el correspondiente al año 1995, terminando el plazo para presentar la declaración el día 25 de julio de 1996, por lo que el plazo de prescripción, de cuatro años, terminaría el día 24 de julio de 2000, como el acta se levanta el día 2 de marzo de 2001, y la misma es firme una vez transcurrido el plazo de un mes sin que se haya acordado por el Inspector jefe la realización de nuevas actuaciones de comprobación

Por tanto desde que se inicia la actuación inspectora, interrupción del plazo prescriptito de cuatro años el día 23 de abril de 1999 hasta el día 2 de abril de 2001, han transcurrido un año 11 meses y diez días, y a esta fecha 2 de abril de 2001, han transcurrido desde el 25 de julio de 1996, cuatro años ocho meses y ocho días, tiempo superior al de prescripción del derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias, artículo 64.a) y c) de la L.G.T. 260/1963 .

Se debe analizar por tanto si se han producido actuaciones inspectoras o de parte interruptivas de dicho plazo que permita mantener que dichas acciones y derecho continuaban vivos al tiempo de levantarse las actas de liquidación y sanción.

Al respecto debe decirse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 abril 2004 Repárese en que no cualquier acto tiene eficacia o virtualidad interruptiva, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y que no respondan a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación. Esta Sala ya dijo en su sentencia de 8 de julio de 1995 que para interrumpir la prescripción es necesario que los actos administrativos se refieran al mismo impuesto que se discute y no a otros diferentes.

De los únicos datos que obran en autos se destacan como actos con posibles efectos interruptivos de la prescripción, el apoderamiento aportado en fecha 28 de febrero de 2000.

Desde esta fecha, a la siguiente supuesta actuación interruptiva, que lo constituye el acuerdo autorizando el inicio de expediente sancionatorio del Inspector Jefe de fecha 31 de mayo de 2000 han transcurrido solo tres meses. Pero al respecto debe decirse que este acuerdo no consta se haya notificado en forma a la parte interesada, con lo cual no tiene efectos interruptivos, artículo 66.1.a) de la L.G.T ., pero además tampoco interrumpiría el plazo de prescripción pues se considera que tal autorización es un mero acto interno que no afecta a los plazos de prescripción, y además solo podría afectar al expediente sancionador, pero no a la liquidación.

El resto de actuaciones y diligencias que se dicen realizadas por la Inspección no consta en los expedientes administrativos remitidos, y por tanto se ignora cual haya sido su naturaleza contenido y finalidad, ni si han sido notificados en forma al sujeto pasivo o a su representante, y la única referencia que existe de las mismas, es la que consta en las actas, pero que no se ven reflejadas en los expedientes, a pesar de la insistencia del Abogado del Estado.

Por tanto habían transcurrido más de cuatro años, desde el día 26 de julio de 1996 hasta el día 2 de abril de 2001 fecha en que se entiende producida la firmeza de la liquidación recogida en el acta de fecha 2 de marzo de 2001, existiendo una paralización injustificada de la Inspección superior a seis meses, desde el 28 de febrero de 2000 hasta el 2 de marzo de 2001, y por tanto habiendo transcurrido desde la fecha de nacimiento de la acción para determinar la deuda tributaria y para sancionar, el día 26 de julio de 1996, se interrumpe en fecha 28 de febrero de 2000 pero cuando se vuelve a reanudar la actividad liquidadora el día 2 de abril de 2001, han transcurrido en exceso los cuatro años de prescripción no interrumpidos debido a la inactividad de la administración, sin que pueda verse afectada por la inactividad del sujeto pasivo de 14 días.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 676/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez en representación de Overlap Consultores de Marketing y Formación S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2003, por no ser conforme a derecho y en consecuencia se estiman las reclamaciones 28/7827/01 y 28/7828/01 anulando parcialmente, tanto el acta de fecha 2 de marzo de 2001 Impuesto sobre Sociedades en relación con la liquidación relativa al ejercicio 1995, confirmándola en las liquidaciones de los ejercicios 1996 y 1997 que no han sido impugnadas; se anula también parcialmente el acuerdo sancionatorio, en relación con la sanción correspondiente al ejercicio 1995 derivados del acta nº 71672663 y del expediente sancionador con referencia 00-000445860-00-002.

No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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