Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 20195/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 751/2006 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 20195/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101882


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20195/2008

RECURSO Nº 751/06

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 20195

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª María Luaces Díaz de Noriega

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 17 de octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 751/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la mercantil "MALLORCA HANDLING S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" de fecha 12 de Febrero de 1996, en virtud del cual se adjudicó el concurso público para la prestación de los servicios de asistencia en tierra, a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo (Handling) como segundo concesionario en el aeropuerto de Menorca, a la UTE formada por Cubiertas y Mzov S.A., Entrecanales y Tavora S.A., Inversiones Europa- Intereuropa S.A. y Flughafen, Frankfurt Main AG. Habiendo sido parte la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (A.E.N.A.) representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza y actuando como codemandada la UTE formada por Cubiertas y Mzov S.A., Entrecanales y Tavora S.A., Inversiones Europa- Intereuropa S.A. y Flughafen, Frankfurt Main AG..

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acuerde:

1º La nulidad del Acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" de fecha 12 de Febrero de 1996;

2º Adjudicar la concesión a la oferta más ventajosa de las presentadas, esto es, a la presentada por Mallorca Handling y otras;

3º Indemnizar a mi representada y otras, por los perjuicios que se le han ocasionado, en los términos indicados en el expositivo séptimo de la demanda, debidamente actualizados a la fecha en que se dicte la Sentencia;

4º Que, en su caso, declare la nulidad absoluta del acuerdo de adjudicación y cuantos actos posteriores traigan causa del mismo, retrotrayendo el procedimiento licitatorio a la fase anterior a dicho acto de adjudicación.

SEGUNDO.- El representante de A.E.N.A. y la U.T.E. codemandada contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegaron, solicitando la inadmisión del recurso, y en su defecto, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Tras el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 del mes de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 751/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la mercantil "MALLORCA HANDLING S.A.", el Acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" de fecha 12 de Febrero de 1996, en virtud del cual se adjudicó el concurso público para la prestación de los servicios de asistencia en tierra, a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo (Handling) como segundo concesionario en el aeropuerto de Menorca, a la UTE formada por Cubiertas y Mzov S.A., Entrecanales y Tavora S.A., Inversiones Europa- Intereuropa S.A. y Flughafen, Frankfurt Main AG.

La mercantil recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que el Consejo de Administración de A.E.N.A. adjudicó el concurso sobre la base del informe denominado documento nº 12, en el que sus autores, al aplicar la fórmula de puntuación prevista en el Pliego de Cláusulas de Explotación, concretamente en el documento nº 1 denominado "Método de Evaluación", página 5 punto 3, concepto "Tarifas", no tuvieron en cuenta el porcentaje de descuento (39,4%) correspondiente a las tarifas por servicios complementarios que había sido propuesto por la entidad ahora recurrente y que estaba recogido en el informe técnico, por lo que, al aplicar la fórmula establecida y realizar los cálculos para la puntuación global no aplicaron los descuentos, se supone que por error; que así, los técnicos autores del informe no tuvieron en cuenta, al otorgar la puntuación a la ahora recurrente, los descuentos que ésta propuso en su oferta, relativos a Tarifas por Servicios Complementarios, y, de haberlos tenido en cuenta, la oferta más ventajosa hubiera sido la de la actora; que en el capítulo de Tarifas se le adjudicaron 24,691 puntos, cuando se le debiera haber adjudicado 28,512 puntos, por lo que, junto con el capítulo de Calidad del Servicio, hubiera sumado 41,952 puntos, puntuación superior en 0,141 puntos a la que resulto adjudicataria; que se ha incumplido lo dispuesto en la Cláusula 6.8 del Pliego de Clausulas, así como en el artículo 75.3 de la Ley de Contratos , referido a que el Concurso habría de adjudicarse a la oferta más beneficiosa, al no haberse aplicado los criterios fijados en el Pliego de Cláusulas para determinar cual era la oferta más ventajosa; que la adjudicación adolece de falta de motivación y por tanto es nula; que la no adjudicación del concurso ha generado daños y perjuicios según detalle que refleja el informe del economista que se acompaña, y que considera han de ser resarcidos.

El representante de A.E.N.A. así como el de la U.T.E. formada por Cubiertas y Mzov S.A., Entrecanales y Tavora S.A., Inversiones Europa- Intereuropa S.A. y Flughafen, Frankfurt Main AG. que actúa como codemandado, por su parte, oponen la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, y la U.T.E. referida, además, opone la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, alegando que quien puede demandar en un concurso son los licitadores y la hoy recurrente en autos, Mallorca Handling SA no lo es, ya que quien se presentó al concurso fue la UTE formada por Mallorca Handling S.A., Centennial Airlines, S.A., y Lufthansa Ground Services Gmbh y por tanto tendrían que ser estas empresas las que formularan el recurso y no una sola de ellas, añadiendo que Lufthansa Airport no ha recurrido por lo que cabe presumir que está de acuerdo con la adjudicación y que la última empresa citada, Centennial Airlines S.A. ha quebrado, por lo que en el supuesto de una sentencia favorable no podría ya prestar el servicio en las condiciones pactadas, y en cuanto al fondo, interesan la desestimación del recurso en base a los argumentos que se referirán más adelante.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse debido a la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, y la U.T.E. referida, además, opone la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se interponga por persona no legitimada.

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Pues bien, sobre la falta de legitimación y de litisconsorcio activo necesario, hemos de reiterar los argumentos expuestos en la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2.007 recaída en el recurso nº 243/06, en la que se trató, en relación a las mismas partes aunque respecto de otro concurso, el correspondiente al Aeropuerto de Mallorca, idéntica cuestión, que decía:

"Conforme se expresa la doctrina constitucional y nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 252/2000 de 30 de Octubre , el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial( SSTC 11/1982 de 29 de Marzo, 69/1984 de 11 de Junio, 8/1998 de 13 de Enero y 122/1999 de 28 de Junio , entre otras muchas ). Este control constitucional, en casos como el que aquí nos ocupa, que afecta a los requisitos procesales de interposición de los recursos, se realizan de una forma intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir su injustificada apreciación ( SSTC 118/1987 de 8 de Julio y 16/1999 de 22 de Febrero ). Cuando la causa de inadmisibilidad es la falta de legitimación activa aquella doctrina adquiere singular relieve, atendido que la interpretación de las normas procesales ha de hacerse de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, en sentido amplio y no restrictivo, es decir, conforme al principio " pro actione " (STC 88/1997 de 5 de Mayo ).

Partiendo, pues, de la noción general de legitimación procesal como una especifica relación entre el actor en un proceso y el objeto de la pretensión o petición que se ejercita, el interés legitimo en lo contencioso administrativo ha sido definido como " una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto " (SSTC 65/1994 de 28 de Febrero, 105/1995 de 3 de Julio, 122/1998 de 1 de Octubre y 1/2000 de 17 de Enero ), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta. Luego para que exista interés legitimo en esta jurisdicción contenciosa administrativa, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica propia de quien acude al proceso, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad- salvo los casos muy limitados de admisión de la acción popular- ni un interés frente agravios potenciales o de futuro incierto, como afirma el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Mayo de 1990 y 15 de Septiembre de 1997 .

Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, procede desestimar la causa de inadmisión alegada, por cuanto que el recurrente tiene interés legítimo para formular el recurso y cualquiera de los partícipes de la UTE pueden actuar en defensa de los derechos de la Comunidad de Bienes, por lo que no cabe declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación o de litisconsorcio activo necesario de quien actúa en interés de la UTE. En dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al tratar sobre la legitimación de las Uniones Temporales de Empresas interpretando el artículo 24.2 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , entre las mas recientes en Sentencia de 28 de Febrero del 2005 . En consecuencia, no es exigible una impugnación conjunta de todas las empresas que integran la UTE, como sostiene la demandada, sino que cualquiera de ellas está legitimada para impugnar la contratación. A lo expuesto ha de añadirse que la Administración en sede administrativa no ha opuesto la falta de legitimación de la recurrente, por lo que no cabe alegar en vía jurisdiccional dicha falta de legitimación a fin de solicitar la inadmisión del recurso cuando no fue tenida en consideración en vía administrativa.

Finalmente señalar que no es objeto de enjuiciamiento en este recurso la incidencia de la solicitud o la declaración de quiebra de una de las empresas integrantes de la UTE, concretamente de Centennial Airlines SA, por ser una circunstancia posterior a la fecha de las resoluciones recurridas, por lo que no procede entrar en su examen.

A la vista de lo razonado procede desestimar las causas de inadmisión planteadas."

TERCERO.- Pasando pues a examinar el fondo del asunto, la cuestión objeto de debate, consiste en determinar si la adjudicación del concurso a la UTE formada por Cubiertas y Mzov S.A., Entrecanales y Tavora S.A., Inversiones Europa- Intereuropa S.A. y Flughafen, Frankfurt Main AG., fue ajustada a derecho, o si como propugna la mercantil recurrente, en base a las alegaciones referidas en el Fundamento de Derecho Primero, sucedió que los técnicos autores del informe no tuvieron en cuenta, al otorgar la puntuación a la ahora recurrente, los descuentos que ésta propuso en su oferta, relativos a Tarifas por Servicios Complementarios, y, que, de haberlos tenido en cuenta, la oferta más ventajosa, hubiera sido la de la actora, resultando por tanto adjudicataria del concurso.

La Administración demandada se opone a la alegación esencial de la actora, alegando que no aparecen aplicados los descuentos en servicios complementarios que alegan donde tenían que recogerse, esto es, en los estudios de viabilidad económica, cuenta de pérdidas y ganancias; que las contradicciones entre los descuentos anunciados y lo que se reflejó en los estudios de viabilidad económica, bien debidas a un error o bien voluntarias, son únicamente imputables a la conducta de la UTE de la que formaba parte la hoy recurrente, ya que los descuentos en los servicios complementarios que pretende que se puntúen, son únicamente mencionados en la oferta presentada, sin tener un reflejo contable en el estudio de viabilidad económica, en el que se prescinde de forma total y absoluta de dichos descuentos, tal y como se demuestra en la proforma de cuentas de pérdidas y ganancias que forma parte del estudio de viabilidad económica presentado, debiendo atenerse a los conceptos contables recogidos en él, por lo que, en definitiva es correcta que la puntuación a descuentos en servicios complementarios sea 0, con lo que la oferta mas ventajosa es la formada por la UTE Ineuropa, Aeropuerto de Frankfurt, Cubiertas y Entrecanales; que la resolución del Consejo de Administración de A.E.N.A. de 11 de marzo de 1.996, emitida en contestación a un escrito en relación a la adjudicación del concurso del Aeropuerto de Palma de Mallorca, demuestra que no fueron aplicados dichos descuentos; que se informó verbalmente y por escrito a los representantes de la mercantil ahora recurrente de los motivos de la adjudicación a la otra U.T.E., y que los defectos de notificación denunciados no han ocasionado indefensión; en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, que no procede por varias razones.

También la codemandada entiende que no ha existido error por parte de los técnicos de A.E.N.A., y que la Administración se ha ajustado a las bases y condiciones del Pliego de Cláusulas de Explotación, en especial, las formulas reflejadas en el apartado 3 "Tarifas" del Anexo XI y a los Criterios de adjudicación del concurso del Pliego, concluyendo que la recurrente no ofrecía descuentos sobre los servicios complementarios.

Planteado así el debate, para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, conviene poner de relieve los siguientes hechos y circunstancias, que se deducen de los documentos que obran en el expediente administrativo:

El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) convocó en Noviembre de 1995 concurso público para la adjudicación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo (Handling), como segundo concesionario, en el aeropuerto de Menorca. En dicho concurso público tomaron parte la UTE formada por Cubiertas y Mzov SA, Entrecanales y Tavora SA, Inversiones Europa- Intereuropa SA y Flughafen, Frankfurt Main AG, y la UTE integrada por Mallorca Handling, Lufthansa Ground Services GMBH y Centennial Airlines SA, siendo adjudicado el concurso público a la primera Unión Temporal de Empresas citada, mediante el Acuerdo del Consejo de Administración de AENA de 12 de Febrero de 1996 que es el objeto del presente recurso.

Conforme al Pliego de Cláusulas de Explotación los licitadores debían presentar entre la documentación técnico-económica, un estudio de viabilidad económico-financiera, una cuenta estimativa de pérdidas y ganancias para cada uno de los años de vigencia del periodo de la concesión. Dicho estudio debía tener el contenido mínimo previsto en la Cláusula 6.5 del Pliego de Cláusulas de Explotación y tenia por finalidad facilitar al órgano de contratación los datos necesarios para valorar la viabilidad económica financiera de cada una de las ofertas durante el periodo concesional a los efectos de la adjudicación del concurso a la que resultase mas ventajosa con arreglo a los parámetros fijados en el Anexo XI del Pliego de Cláusulas de Explotación (Criterios de adjudicación del concurso).

El Estudio de Viabilidad Económica-Financiera debía incluir una Cuenta Estimativa de Pérdidas y Ganancias según estructura del Plan General de Contabilidad para cada uno de los años del periodo de vigencia de la concesión, en la que debían indicarse los ingresos previstos por la prestación de los servicios básicos y complementarios de handling y los gastos derivados de la explotación del negocio. En cuanto a las tarifas por la prestación del servicio de handling, la Cláusula 17 del Pliego fijaba, por remisión al Anexo IV , unas tarifas máximas que no podían sufrir recargo, pero los licitadores podían aplicar descuentos sobre las tarifas máximas correspondientes a los servicios básicos o a los servicios complementarios, que serian tomadas en cuenta a la hora de puntuar las distintas proposiciones, de conformidad con los criterios tipo A, apartado 3 del Anexo XI del Pliego. Los descuentos ofertados en el estudio de viabilidad económica debían ser reflejados en unas tablas-resumen unidas al Anexo XI del Pliego de Cláusulas de Explotación, concretamente en la Tabla III: Tarifas, en la que, tal y como figura en el expediente administrativo, se reservaba un apartado para reflejar el porcentaje de descuento en servicios básicos y otro para el porcentaje de descuento en servicios complementarios.

La UTE formada por la mercantil recurrente indicó en la tabla resumen denominada "Tabla III-Tarifas" que iba a aplicar un determinado porcentaje de descuentos en los servicios básicos así como en los servicios complementarios, concretamente y en lo que aquí interesa, para los servicios básicos el 25% (año 1996) el 27% (año 1997), el 28% (año 1998) el 29% (años 2000, 2001, 2002 y 2003). Para los servicios complementarias indicaban los siguientes descuentos: 32% (año 1996) 36% (año 1997), 40% (años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003).

Ahora bien, los porcentajes de descuentos para los servicios complementarios no fueron plasmados en la cuenta estimativa de pérdidas y ganancias de su Estudio de Viabilidad Económica-Financiera, en la que figuran, exclusivamente, los porcentajes de descuentos previstos para los servicios básicos. En efecto, la UTE integrada por la recurrente y otras empresas, no indica expresamente a que servicios corresponden exactamente los descuentos que menciona en la cuenta estimativa de pérdidas y ganancias de su Estudio de Viabilidad Económica- Financiera, limitándose a señalar en la misma "Descuentos en servicios" y "% descuento aplicado", sin embargo, basta una simple operación aritmética para demostrar que se trata de descuentos sobre los servicios básicos.

Así para el año 1.996, la mercantil recurrente estimaba que sus ingresos netos serían de 2.768 (en miles de pesetas), que era el resultado de sumar 107 por ingresos de servicios de carga, 3.057 por ingresos por servicios básicos y 368 por ingresos por servicios ocasionales (denominación con que la recurrente y las demás empresas de la UTE designan los servicios complementarios), según la documentación presentada en el estudio de viabilidad económica- financiera (cuenta de pérdidas y ganancias proforma), cantidad de la que había que restar los descuentos en los distintos servicios, que, según la misma documentación ascendían a 764, representando el 25% de descuento.

Pues bien, si a los ingresos por servicios básicos, que ascienden a 3.057 le aplicamos el descuento del 25% nos da la cantidad de 764, lo que significa que los descuentos lo son en los ingresos por servicios básicos, y por tanto, en la cuenta estimativa de pérdidas y ganancias del Estudio de Viabilidad Económica, en los ingresos por servicios de carga y servicios ocasionales no figuraba que se hubiera aplicado ningún descuento.

Lo mismo sucede si se examinan los años posteriores. Para el año 1997, la previsión de ingresos es de 436.023 pts, de las que 602 corresponde a ingresos por servicios de carga, 516.225 pts a ingresos por servicios básicos y las restantes 58.576 a ingresos por servicios complementarios. Si a los ingresos por servicios básicos (516.225 pts) le aplicamos el porcentaje de descuento previsto (27%), resulta la cantidad de 139.381 pts que es la establecida por la actora como descuento, sin que, por tanto, resulte deducción alguna en los ingresos por servicios de carga y ocasionales.

Asimismo los porcentajes de descuentos mencionados en la cuenta estimativa de pérdidas y ganancias de su Estudio de Viabilidad Económica.- Financiera coinciden con los previstos en la Tabla-resumen denominada "Tabla III. Tarifas" para los servicios básicos, sin que en aquel se mencionen los porcentajes de descuentos recogidos en la referida Tabla III para los servicios complementarios.

De lo expuesto se deduce, tal y como sostiene la Administración demandada y la codemandada, que los porcentajes de descuento coinciden con el porcentaje ofertado únicamente en servicios básicos, y, al poner en relación todas las partidas contenidas en el estudio de viabilidad económica, se puede comprobar, como se ha detallado, que ese tanto por ciento aplicado a la cantidad mencionada como ingresos por servicios básicos da exactamente la cantidad mencionada en la partida de descuentos en servicios, por lo que resultaba lógico concluir que no existían descuentos en los servicios de carga y ocasionales. Asimismo, basta con comparar las cantidades de ingresos por servicios básicos con las de los servicios complementarios y comprobar que estos son aproximadamente el 10% de los servicios básicos brutos (es decir sin descuentos) de lo que se deriva que los complementarios también son brutos (sin descuentos).

La Administración demandada, A.E.N.A., así como la mercantil codemandada, consideraron, según se expone en sus escritos de contestación a la demanda, que los descuentos en los servicios complementarios eran puramente nominales, al no tener un reflejo contable en el estudio de viabilidad económica presentado, y que ante tal discordancia entre los descuentos consignados en la tabla-resumen denominada "Tabla III: Tarifas", y los reflejados en el cuenta estimativa de pérdidas y ganancias pro forma, no pudieron ser tenidos en cuenta en la evaluación, añadiendo que el reflejo de esta afirmación está el documento "Cuenta de Perdidas y Ganancias" que adjunta en su estudio de viabilidad, donde se puede apreciar el descuento ofertado en servicios básicos, que se aplica sobre los ingresos máximos por ese concepto, pero no los descuentos en servicios complementarios (en el documento llamado servicios ocasionales) que aparecen calculados a tarifa máxima (sin descuentos). De lo expuesto se deduce que la oferta presentada por la recurrente no incluía descuentos respecto de las tarifas máximas de los servicios complementarios.

No obstante, la recurrente mantiene que no existe discrepancia alguna en los datos incorporados a la cuenta de pérdidas y ganancias pro forma en relación al cuadro informativo de "Ingresos por servicio básicos" sino que simplemente se trata de documentos elaborados con distinta previsión de IPC, que se ofertaron descuentos por servicios complementarios, y que tales descuentos estaban incorporados como netos en la cuenta de perdidas y ganancias, apoyándose en la prueba pericial practicada por tres miembros numerarios del Instituto de Auditores Censores Jurado de Cuentas quienes ponen de manifiesto, en su apartado 5 que las cantidades que figuran en la línea "descuentos en servicios" de la cuenta de Pérdidas y Ganancias pro forma incluida en el estudio de viabilidad económico financiera de la proposición presentada por la U.T.E. formada por la sociedad recurrente y otras, coinciden con el resultado de multiplicar las cantidades que en ese mismo documento figuran en la línea de "servicios básicos pax" por los descuentos ofrecidos por esa U.T.E. sobre las tarifas de servicios básicos relacionado en la "Tabla III:Tarifas" de esa proposición, y que también figuran en la línea % de descuento de la cuenta de pérdidas y ganancias, y en el apartado 6, que "el estudio de viabilidad económico financiero contiene oferta de descuentos en servicios complementarios en la página 2 del Tomo II-B (Estudio de viabilidad económico-financiera) del expediente administrativo.

Así las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias referidos, que las bases del presente concurso coinciden con las del Aeropuerto de Mallorca, cuya adjudicación fue también recurrida por la UTE ahora parte actora, recurso que fue resuelto, por la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2.007 , la Sección considera, al igual que se concluyó en aquel pronunciamiento, que, si bien la prueba practicada pone de relieve la existencia de descuentos por servicios complementarios, con fundamento en la coincidencia referida, no obstante procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida por los motivos que a continuación se exponen.

En primer término, para saber si la actuación administrativa ha sido o no conforme a derecho hay que tomar en consideración, exclusivamente, los documentos obrantes en el expediente administrativo, y más concretamente, la documentación aportada por los licitadores al concurso, fundamentalmente, los referentes a la oferta, Tabla Resumen denominada "Tabla III. Tarifas" y el estudio de viabilidad económica- financiera que formaba parte integrante de dicha oferta, y de ellos se deriva, como antes hemos expuesto, que la mercantil recurrente no incluyó, al menos como partida separada y desglosada, la correspondiente a descuentos respecto de las tarifas máximas de los servicios complementarios.

En efecto, así lo declaran los Peritos en la comparecencia sobre el informe pericial de 15 de febrero de 2.001, en la que, como respuesta a la pregunta de que si incluye la partida correspondiente a descuentos complementarios dicen: "Que como partida separada y desglosada no está la correspondiente a descuentos complementarios u ocasionales. Ahora bien, en la partida de servicios ocasionales debe entenderse que en la misma ya se incluyen valores netos, es decir, con la implícita inclusión de los descuentos."

Pues bien, la Sección considera que la Administración no tenía por qué interpretar en esa forma los datos consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino sencillamente limitarse a interpretar las cantidades y partidas, tal y como se reflejaron en dicha cuenta, sin que estuviera obligada a dilucidar si se aplicaron descuentos por servicios complementarios de forma implícita, siendo lo lógico y normal que, al no consignarse de forma separada, como se hizo, no se tuvieran en cuenta, y se interpretara que no habían sido incluidos. Y en este sentido cabe precisar que si bien, como apunta la Sentencia que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Baleares después anulada por falta de competencia, A.E.N.A., ante esta discrepancia, podía haber solicitado aclaración sobre este particular, es lo cierto que el precepto que se cita no impone, sino solo faculta a la Administración para ello, sin que, en el presente supuesto lo estimara necesario, por cuanto no es que surgieran dudas sobre la aplicación de los descuentos sino que se dió por hecho que no se habían aplicado los descuentos.

En este sentido, la contestación de A.E.N.A. a las preguntas formuladas por la recurrente, que obra al folio 382 de los Autos, dice, en lo que interesa: "...la adjudicación se fundamentó en el informe emitido por los técnicos de A.E.N.A. expertos en la materia y que la hoja en la que se reproducen los descuentos medios recogidos en los cuadros resumen, tal y como fueron formuladas por las empresas concursantes, sin que ello presuponga su veracidad o no, pero posteriormente y a lo largo del informe, se va desgranando la totalidad de la información y documentación presentada por cada licitador para proceder a su comprobación y posterior valoración de4 acuerdo con el método de evaluación de las ofertas de conformidad con la Cláusula 6.8 del Pliego de Cláusulas de Explotación. Que, la hoja referida es posteriormente contradicha en la página correspondiente a las tarifas, y consecuentemente, ante esta situación había dos posibilidades: a) Rechazar la oferta y no valorarla por falsedad en los datos, o b) considerar que se trataba de un error de transcripción por parte de la UTE de la que Mallorca Handling formaba parte al trasladar los datos económicos a su correspondiente cuadro-resumen. Se optó por la solución B) y por tanto, el informe valoró los descuentos realmente ofertados por dicha UTE y que dan consistencia al resto de los datos del estudio de viabilidad económica."

Debe tenerse en cuenta por otra parte, que el hecho de que, como se afirma en el dictamen pericial, las cantidades que figuran en la línea "descuentos en servicios" de la cuenta de Pérdidas y Ganancias pro forma incluida en el estudio de viabilidad económico financiera, coincidan con el resultado de multiplicar las cantidades que en ese mismo documento figuran en la línea de "servicios básicos pax" por los descuentos ofrecidos por la U.T.E. ahora recurrente sobre las tarifas de servicios básicos relacionado en la "Tabla III:Tarifas", se ha revelado precisamente tras un estudio de tres auditores de cuentas, al llevar a cabo la prueba pericial, sin que la aplicación de tales descuentos debiera desde luego resultar obvia o evidente para los técnicos que realizaron la propuesta, como pretende la parte actora.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada, ya que el hipotético error material sufrido sería imputable, exclusivamente, a la recurrente en el momento de formular la oferta, al existir discrepancia entre los descuentos ofertados en su tabla- resumen denominada "Tabla III-Tarifas", que prevé determinados porcentajes de descuentos según los años sobre los servicios básicos y complementarios y la cuenta estimativa de perdidas y ganancias de su Estudio de Viabilidad Económica- Financiera, que no aplicó descuentos sobre servicios complementarios sino solo sobre los servicios básicos, como ya hemos dicho, y en caso de discrepancia, ha de estarse a esta última documentación ya que las tablas son un mero reflejo del contenido sustantivo de las ofertas y que debían ser cumplimentadas por los licitadores a los exclusivos efectos de facilitar al órgano de contratación la evaluación de aquellas, careciendo, por tanto, los descuentos sobre los servicios complementarios indicados en la " Tabla III: Tarifas" de apoyo o justificación en el Estudio de Viabilidad Económica- Financiera, por lo que, no puede afirmarse que existiera un error en la valoración de las ofertas por la Administración, y en todo caso, dicho error debe ser achacado a la parte actora quién, por tanto, ha de sufrir sus consecuencias, por lo que la oferta mas ventajosa sigue siendo la de la UTE formada por Cubiertas y Mzov S.A., Entrecanales y Tavora S.A., Inversiones Europa- Intereuropa S.A. y Flughafen, Frankfurt Main AG.

Por otra parte, en la prueba pericial solicita que se tome en consideración no solo el número de handlings que figura en el estudio de viabilidad económica financiera de la oferta presentada por la recurrente y otros, sino también " la media de los servicios complementarios habituales que resulta de las documentales números III (Informe del Director del Handling de Iberia en el aeropuerto de Menorca sobre relación de los servicios complementarios de Handling que habitualmente se prestan por todas las empresas en el citado aeropuerto y número de cada uno de ellos, a las clases de aviones que se especifican, y los que presta el servicio de Handling de Iberia) y IV del escrito (informe de los representantes en el citado aeropuerto de las compañías de aviación Air Berlin, L. T.E. y Condor sobre relación de los servicios complementarios y número de cada uno de ellos que el Handling de Iberia o cualquier otra empresa de Handling presta a los distintos tipos de aviones que esa compañía utiliza en el citado aeropuerto y relación de los servicios complementarios de Handling y número de cada uno de ellos, que esa Compañía de Aviación solicita al servicio de Handling de Iberia o de cualquier otra empresa", a efectos de demostrar que resultarían cantidades por servicios complementarios sensiblemente superiores a las que aparecen en al línea denominada "Servicios ocasionales" de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y estos datos, llegando a la conclusión el dictamen de que: "Si el incremento de precios fuera del 3,5 % anual acumulativo sobre el año anterior, a partir del año 1997, resultaría que los ingresos por servicios básicos incrementados un 3,5 % anual acumulativo (anexo nº 2), serían prácticamente iguales (pero sin precisar las diferencias, ignorándose las mismas) a la línea denominada "servicios básicos pax" de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Pro forma, incorporada al expediente", pero para llegar a esta conclusión, que a juicio de la Sección no llega a aclarar el extremo solicitado, toma en consideración, como hemos expuesto, además del número de handling que figura en el estudio de viabilidad de la oferta de la recurrente, la media de los servicios complementarios habituales, y este dato no figura en ninguna parte, y no ha sido calculado por los peritos, quienes han utilizado datos aportados por otras compañías, entre las que se encontraba Mallorca Handling, por lo que no son objetivos, documentos que, como hemos dicho, no formaban parte de la oferta y eran desconocidos para la Administración, lo que invalida su fuerza probatoria.

A ello ha de añadirse que el hecho de que las cantidades por servicios complementarios resulten "prácticamente iguales", como se dice en el informe, no conlleva necesariamente que dichas cantidades sean netas y que se haya aplicado un determinado descuento implícitamente, como afirma la recurrente.

Conviene además puntualizar y en relación a la pregunta formulada en relación a la puntuación resultante si se hubiera tomado en consideración los descuentos en servicios complementarios, que no fueron tenidos en cuenta por los técnicos, estos, según consta al folio 545 de Autos dicen que la respuesta a esa pregunta no implica una toma de posición acerca de si los descuentos en servicios complementarios deberían haber sido tomados o no en cuenta por los técnicos de A.E.N.A., y que se han limitado a transcribir la pregunta en los términos en que venía planteada.

CUARTO.- Por último, y en relación a la alegación referida a la falta de motivación, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina (Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996 ) señala que el deber de motivar no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la " ratio decidendi " que ha determinado aquella, pudiendo la motivación de la resolución hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. Pues bien, como queda reflejado en el presente pronunciamiento, la Administración, en el caso que nos ocupa, ha cumplido sobradamente las exigencias de motivación y la mercantil recurrente, ha tenido oportunidad de conocer, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, las causas de la adjudicación del concurso a la otra empresa, y de formular cuantas alegaciones ha tenido por conveniente.

Cabe añadir que, en cualquier caso, no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, y así el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, sin que el recurrente alegue en su demanda que la falta de motivación le haya producido una indefensión material, no formal o que el acto no pueda alcanzar su fin.

En definitiva, por los argumentos expuestos, en buena parte coincidentes con los expuestos en la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2.007 y con las necesarias particularidades y precisiones referidas, la Sección considera que el presente recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 751/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la mercantil "MALLORCA HANDLING S.A.", contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

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