Última revisión
04/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 20196/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2005 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20196/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101509
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 20196/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCION PRIMERA.
RECURSO Nº 301/05
SENTENCIA Nº 20.196
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
______________________________________
En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil siete
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 301/05 , interpuesto por Dª Marisol , representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo, contra la resolución de fecha 3-2-05 del Consulado de España en Bogotá (Colombia), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de reagrupación familiar, formulada en fecha 13-1-05 ante dicho Consulado, en razón de filiación , respecto de su hija Dª Montserrat , de dicha nacionalidad y residente legal en España, en razón de informe desfavorable de la Autoridad laboral,habiendo sido parte demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores, representada y defendida por su Abogacía , siendo la cuantía del recurso INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía como indeterminada y no habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no instado ni acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional por la recurrente, nacional de Colombia, la Resolución de 3-2-05 del Consulado de España en Bogotá (Colombia), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de reagrupación familiar, formulada en fecha 13-1-05 ante dicho Consulado, en razón de filiación , respecto de su hija Dª Montserrat , de dicha nacionalidad y residente legal en España, en razón de informe desfavorable de la Autoridad laboral, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de sucesivas reformas, así como de los artículos 18 y siguientes de su precedente Reglamento de aplicación, aprobado por RD 864/01, de 20-7 , de aplicación al caso, dada la fecha de la solicitud.
Consta en autos asimismo que la actora obtuvo en fecha 20-10-04 autorización previa de residencia temporal inicial por reagrupación familiar otorgada por la Delegación del Gobierno en Madrid, condicionada a la solicitud y concesión del oportuno visado de estancia por la Oficina Consular española del lugar de residencia de la interesada.
SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en que, partiendo de la configuración como derecho subjetivo de la reagrupación familiar, en el presente caso estarían acreditadas las circunstancias de hecho precisas para la concesión del visado solicitado, acreditándose en el expediente la necesidad de reagrupación en el hecho de la edad de la progenitora, nacida en 1933, existiendo informe gubernativo favorable al efecto, sin que conste en el expediente el informe desfavorable de la Autoridad laboral que fundamenta en exclusiva la Resolución impugnada. Estima la parte que tal denegación carece de congruencia y motivación dado lo expuesto.
Alega igualmente que tal visado fue otorgado al marido de la actora y padre de la reagrupante D. Eloy , si bien tal extremo no consta en autos.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora en base a la normativa general y específica que cita, a la vista de las circunstancias apreciadas por el Consulado actuante, siendo motivada la decisión adoptada.
TERCERO.- Debe significarse en primer término que los preceptos citados de la ya reseñada LO 4/2000, de 11-1 , señalan lo que sigue:
"Artº 17 . Familiares reagrupables.
1.- El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:........
d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España".
"Artículo 18 . Procedimiento para la reagrupación familiar
1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 17.3, inciso primero , podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación".
Dichos preceptos son objeto de desarrollo en el citado Reglamento aprobado por RD 864/01, de 20-7 , cuyo artículo 19.3 , que entre otros regula la residencia temporal en virtud de reagrupación familiar, establece que:
"3. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia con permiso de trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria".
CUARTO.- Conforme nos recuerda la razonada y extensa sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 14-9-04(EDJ 227921 , que explicita la normativa aplicable a estos casos, tenemos que:
"...En consecuencia la normativa española, teniendo en cuenta las previsiones contenidas con carácter general, a nivel comunitario y obedeciendo al mandato de ajustar la legislación nacional a la misma, ha venido a establecer una serie de requisitos que deben ser acreditados a fin de que proceda la expedición del correspondiente visado por reagrupación que, en definitiva, pretende la acreditación de su dependencia económica o personal, puesto que se exige la prueba de que los ascendientes " viven a sus expensas " o de que está a cargo " del mismo".
Sobre esta materia, y a título de ejemplo o botón de muestra, baste la transcripción parcial de la sentencia de la Sala, Sección 1ª, de 23-4-02 (EDJ 65321 ), que señala en este sentido lo que sigue:
".......Desde esta perspectiva el contenido de la resolución impugnada se nos presenta como contraria a las más elementales reglas de la racionalidad y del buen sentido, carente de toda justificación y de extrema arbitrariedad. Por todo ello, deviene necesario concluir en la disconformidad de la resolución impugnada con nuestro ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que un Estado de Derecho, entre otras consideraciones, significa la exclusión de la arbitrariedad en todo tipo de relaciones jurídicas tanto públicas como privadas -artículo 9.3 CE EDL 1978/3879 -. Por otra parte, evidenciado un propósito de reagrupación familiar, éste debe ser amparado por los Tribunales, pues no en vano la protección jurídica de la familia es uno de los principios rectores de nuestra política social -artículo 39 CE - que debe informar la práctica judicial y la actuación de todos los poderes públicos - artículo 53.3 CE -, tal y como esta Sala viene ya reiteradamente declarando".
También cabe citar las sentencias de la Sala de 8-4-05 (EDJ 85210), 7-10-03 (EDJ 212925), 5-6-03(EDJ 159703) o 26-6-02(EDJ 62916 ), siendo así que en estos casos a veces se sustentan criterios en apariencia diferentes o incluso divergentes, derivados sin duda de la diferente apreciación que merece a la Sala juzgadora las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, a la vista siempre del material probatorio aportado en cada caso y de la específica fundamentación de la denegación impugnada.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa la actora ciertamente no acredita en el expediente los requisitos que exige para la reagrupación familiar de ascendientes el transcrito artº 17.1 d) LOEX , esto es, la dependencia económica y la justificación de autorizar su residencia en España, que tampoco acredita en autos.
Ahora bien la litigiosa denegación del visado, pese a la existencia de informe previo favorable de la Autoridad gubernativa, que conforme al artº 8 del Reglamento citado sólo es vinculante respecto de las condiciones del reagrupante, se realiza en base exclusivamente a la causa descrita, no documentada en el expediente ni en autos, no instándose tampoco la subsanación de defectos de la solicitud, cual pudo y debió hacerse ante la falta de documentación para poder valorar la solicitud presentada por la solicitante.
Ha de significarse a este respecto que es criterio jurisprudencial reiterado que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992, de 26-11 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.
En el presente caso, y dado lo ya expuesto, ha de entenderse que concurre tal falta de motivación, causante de indefensión a la parte, en tanto no ha podido conocer la razón en concreto de la denegación, cual exige el transcrito precepto reglamentario al efecto (artº 19.3 del Reglamento aplicable), dado el tipo de visado solicitado.
SEXTO.- Ahora bien y adicionalmente a lo anterior, dado lo actuado en vía administrativa, ha de considerarse de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial que sustenta la aplicación de la subsanación de defectos (artº 71 LRJ-PAC ) a las solicitudes de los interesados en materia o procedimientos de extranjería.
Así, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala, Sección 9ª, de 30-11-05 (EDJ 289878 ), recoge lo que sigue al respecto:
"SEGUNDO.- Pues bien, coincidiendo la Sala con cuanto se argumenta al respecto por la sentencia apelada, el acuerdo de inadmitir a trámite la solicitud de permiso de trabajo por esta causa, esto es, por no haber acreditado el cumplimiento con carácter previo de la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo (tal y como, efectivamente, exige el art. 70.1.b, del RD 864/2001 ), que permitía el art. 84.5 de dicho Reglamento , no puede considerarse ajustado a Derecho por cuanto el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, de fecha 21 de octubre de 2.004 EDJ 2004/255175 , estimando la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Pontevedra con relación a este precepto, ha declarado la nulidad de pleno derecho del mismo, en esencia, por resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , que obliga a la Administración a requerir al interesado para subsanar la falta observada o para acompañar los documentos preceptivos.
Esta sentencia del Tribunal Supremo EDJ 2004/255175 argumenta de la siguiente forma:
"SEGUNDO.- La cuestión de ilegalidad que nos ocupa debe ser estimada, pues, en efecto, el inciso reglamentario que se discute es ilegal por no respetar los requisitos que impuso la Ley de la que trae causa.
En la STS de 28 de marzo de 1989 señalamos que "el procedimiento administrativo, cuya importancia aparece reconocida por el art. 105 , c) de la Constitución , aspira a asegurar el acierto de las decisiones de la Administración desde el punto de vista del interés público y al propio tiempo a garantizar el respeto a los derechos del administrado -éstos son siempre los centros fundamentales en torno a los que gira el Derecho Administrativo que procura en todo momento una armonización del interés público y el privado-.
En consecuencia el procedimiento administrativo aparece inspirado por unos principios de economía, celeridad y eficacia - arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo - que dan lugar a que cuando en el curso de su tramitación se aprecien defectos subsanables haya de formularse un requerimiento al solicitante a fin de que corrija los vicios observados; esta conclusión aparece explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el procedimiento administrativo en general -arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo - como para el específicamente aplicable al otorgamiento de las licencias municipales -art. 9.1.4.º del Reglamento de Servicios -".
Añadiéndose en la STS de 14 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10157 que las citadas normas (54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) se nos presentan "como inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, situación que se avala con la conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución ".
Del análisis del precepto ( 71.1 LRJPA , tras su modificación por la LMLRJPA) puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto contemplado:
1º. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 LRJPA , anterior, de forma pormenorizada.
2º. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos".
Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la Administración actuante para, imperativamente, facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como
a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente,
b) Una obligación de la Administración.
Por otra parte el contenido y mandato del presente se nos presenta plenamente conforme y coordinado con el reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artículo 35 de la citada LRJPA . Sobre todo cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el derecho "a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución"; y en su apartado g) "a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar".
Aunque desde una perspectiva jurisdiccional, la STC 114/1998, de 1 de junio EDJ 1998/14944 señaló que "Es, sin embargo, como dijimos en la STC 105/1989 EDJ 1989/5848 , doctrina reiterada de este Tribunal «que la legalidad procesal debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE ... y que el juzgador debe procurar la subsanación o reparación del defecto antes de rechazar un recurso defectuoso siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte. El art. 11.3 LOPJ constituye una cláusula genérica en la que, como se declara en la STC 2/1989 EDJ 1989/241 , puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley»"....................
..............................................................................
Recordando la vieja STS de 1 de junio de 1973 hemos de señalar (aunque aquí no nos encontremos, estrictamente, ante una norma reglamentaria de desarrollo de la LRJPA, sino de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ) que "las normas reglamentarias de desarrollo de un texto legal no pueden, en ningún caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidas en la Ley misma (SSTS, entre otras, de 5 y 14 de mayo de 1972 y 19 de junio de 1967 , etc.), dado que de acuerdo con su naturaleza deben limitarse a establecer las reglas o normas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la Ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y mas restrictivos de los contenidos en el texto legal; tesis ya mantenida en la STS de la Sala de 23 de junio de 1970 , y que aquí se reitera" . Por su parte el Tribunal Constitucional también señaló que la Ley contiene "una formulación general, que tendrá su complemento indispensable mediante una reglamentación" (STC 71/1982, de 30 de noviembre EDJ 1982/71 ); y, por otra parte que el principio de reserva de ley "entraña, en efecto, una garantía esencial del Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de liberta que corresponde a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción de ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador". Añadiendo que "esto se traduce en ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley" (STC 83/1984, de 24 de julio EDJ 1984/83 ).
Por todo lo expresado y habiendo la norma reglamentaria cuestionada ( apartado 5 del artículo 84 del
Cabe por último añadir que los argumentos esenciales expuestos en la Sentencia referida, recientemente publicada, coinciden con los que había expresado ya la Sentencia de esta Sección de 2 de noviembre de 2.004 EDJ 2003/6838 , que estimó un recurso en el que se impugnaba igualmente la inadmisión a trámite de una solicitud de permiso de trabajo por no haberse aportado los documentos que se relaciona en el artículo 81 del Reglamento , en la que consideramos que "sólo una visión simplista y rigorista del antedicho precepto (en referencia al apartado 5 del artículo 84 del Real Decreto 864/2001 ), daría lugar a la confirmación de la resolución cuestionada, para concluir que "la ausencia, o el carácter incompleto de alguno de ellos, obligará a la Administración competente a requerir su presentación o complemento".
Doctrina esta también recogida, entre otras, en sentencias de la propia Sala de 10-11-05 y 3-11-05 .
En este mismo sentido cabe añadir que el propio artº 20.2 de dicha LO 4/00, de 11-1 , señala que:
" Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el art. 27 de esta Ley ".
Asimismo signifíquese que la DA 11ª de dicha Ley 30/1992, de 26-11 (LRJ-PAC ) reza cual sigue:
" Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.
Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley".
Finalmente la propia Sala, Sección 9ª, en sentencia de 19-5-2005 (EDJ 86099 ) y con desestimación del recurso de apelación, confirma la sentencia del Juzgado de instancia relativa a la resolución que dispuso archivar una solicitud de permiso de trabajo, toda vez que la falta de aportación de los documentos solicitados a la parte actora apelante, tras el requerimiento que hizo la Administración, al amparo del art. 71, 1 Ley 30/1992 , permitió el archivo del expediente por desistimiento, como prevé la misma norma.
Asimismo el TSJ Cataluña, en sentencia de 27-2-2004,(EDJ 13147 ), con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, anula la resolución por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión de un permiso de trabajo y residencia y, en su lugar, condena a la Administración recurrida a que atienda al trámite de subsanación previsto en los términos del art. 71 Ley 30/1992 , para finalmente resolver lo que proceda, toda vez que la STS 20 marzo 2003 dispuso que el art. 86, 4 RD 864/20001 , en el que se fundamentó la inadmisión a tramite, es contrario al art. 71 antes citado y, por tanto, debía ser anulado al no permitir la subsanación de defectos en los términos establecidos en la Ley 30/1992 , que, siendo aplicable a todas las Administraciones públicas, a ella han de adecuarse todos los procedimientos administrativos.
SÉPTIMO.- Pues bien, en nuestro caso y dado los términos de la litis, si bien no se procede por la Administración consular a la inadmisión de la solicitud, a la que no se acompaña documentación justificativa acreditativa del cumplimiento de los recogidos requisitos legales para estos visados, es lo cierto que se acude a la denegación de plano de la misma en base al único extremo ya expuesto, siendo así además que la recurrente manifiesta en la solicitud su condición de ama de casa, sin proceder a requerir de subsanación alguna a la solicitante, lo que no puede sino llevar a la solución adoptada por la doctrina jurisprudencial en similares casos, esto es, a declarar la nulidad procedimental con retroacción de actuaciones para que se inste dicha subsanación a la aquí actora en los términos de dicho precepto legal (artº 71 LRJ-PAC ), en relación con la normativa de extranjería ex ante citada, procediendo con posterioridad a adoptar la resolución pertinente, debidamente motivada en los términos ex ante reseñados en el Fº Jº 5º, párrafo último, de esta resolución judicial.
No procede en cambio aquí, cual insta adicionalmente la parte, la declaración del derecho a la concesión del visado, al no existir en autos elementos de juicio suficientes para ello, dado lo actuado, en ausencia de la antedicha documentación exigida por la normativa de aplicación, siguiendo asimismo doctrina general al respecto de la propia Sala, derivada de jurisprudencia del TS al efecto.
OCTAVO.- Apoya todo lo anterior una solución parcialmente estimatoria del presente recurso, en los términos ya señalados y que recogeremos también en el fallo a dictar, sin que se proceda, por último, pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 301/05, interpuesto por Dª Marisol , contra la Resolución de 3-2-05 del Consulado de España en Bogotá (Colombia), por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de reagrupación familiar, formulada en fecha 13-1-05 ante dicho Consulado, en razón de filiación , respecto de su hija Dª Montserrat , de dicha nacionalidad y residente legal en España, en razón de informe desfavorable de la Autoridad laboral, actuación administrativa que se revoca y anula en cuanto que no resulta ajustada a Derecho, ordenándose la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse dicha Resolución, en los términos y con el alcance expresados en el fundamento jurídico 7º, párrafo 1º, de esta Sentencia, con condena a la demandada a estar y pasar por ello.
2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.
3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala (artículos 86 y 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR - JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria del Plan de Actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Apoyo a la Sección Primera, doy fe.
