Última revisión
19/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 202/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2432/1998 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 202/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004100084
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 2432/1998
Parte actora: SOCIETAT DE CAÇADORS DE CARDEDEU-GANOVES
Parte demandada: T E A R CATALUNYA
SENTENCIA nº 202/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SOCIETAT DE CAÇADORS DE CARDEDEU-GANOVES representado y asistido por el Letrado D Carlos Azuara Ferrer, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa al parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Mediante la resolución que ahora se recurre el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 8 de abril de 1.998 estimó en parte la reclamación formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de la firma en disconformidad de las actas de la Inspección en lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1991 a 1995, al no presentar declaración por dicho impuesto durante tales ejercicios, con la propuesta de sanción correspondiente, acuerdos que la resolución impugnada anuló parcialmente, reduciendo la sanción al 50 por ciento de la cuota dejada de ingresar, manteniendo en el resto lo acordado.
Segundo.- El núcleo argumental de la recurrente se centra en la invocación a su favor de la exención contemplada en el artículo 8.1.13ª de la
Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por
De otro lado, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en vigor a partir del día 1 de enero de 1993, recoge en su artículo 20.3 de forma coincidente con su precedente los requisitos necesarios para el reconocimiento de la categoría de entidad o establecimiento de cáracter social, estableciendo, no obstante, que "...las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine..." y que, "...la eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención...", régimen que se completó en el Reglamento de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, al disponer que "...el reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud...".
De acuerdo con todo ello, la recurrente entiende que le resulta de aplicación dicha exención en virtud de su carácter de establecimiento privado de carácter social, a pesar de no contar con declaración administrativa alguna, al menos en los ejercicios a los que se refieren las actuaciones recurridas, como requisito de carácter formal que, por lo tanto, no debe impedir la aplicación de la norma.
Tercero.- Pues bien, sobre ello esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en un supuesto sustancialmente coincidente con el ahora examinado, considerando en su Sentencia de 11 de junio de 2003 (recurso 2430/1998), que de acuerdo con el régimen jurídico expuesto, los interesados deben instar o solicitar de la Administración tributaria correspondiente el reconocimiento de entidad o establecimiento "de carácter social", sin que, en consecuencia, quepa aplicar unilateralmente la exención por parte de los sujetos pasivos del impuesto sin ese previo reconocimiento, normativamente establecido y desarrollado.
Según se ha declarado en esta otra ocasión, dicho carácter social se reconoce por la Ley, de acuerdo con su Reglamento, a las Entidades que cumplan determinados requisitos, cuya verificación debe llevar a cabo la Administración para poder disfrutar de la exención impositiva correspondiente. Tal es el sentido literal y teleológico de referida normativa (artículos 23.1 LGT y 3.1 CC), sin que pueda considerarse que el Reglamento de 1985 realizara en este punto un desarrollo prohibido de la Ley que lo sustentaba.
Téngase en cuenta en este sentido que, conforme al artículo 133.3 CE, "...Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley...", previsión en parecidos términos recogía el artículo 10.b) LGT, a cuyo tenor deberá regularse por Ley "...el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias...", y que en modo alguno impide que una vez establecido de esa forma el beneficio tributario correspondiente, venga la norma reglamentaria a regular su desarrollo y aplicación al supuesto concreto, como aquí acontece. Como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/1983, la reserva de ley sobre esta materia incluye el "...establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquier otra regulación de ellas, ni la supresión de las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de los elementos esenciales del tributo...".
Además, a partir de 1993 es la propia Ley del impuesto (artículo 20.3) la que contempla aquel reconocimiento como presupuesto de la aplicación de la exención, evitando así el legislador cualquier duda al respecto, que, en cualquier caso, se resuelve también atendiendo al "carácter social" de la entidad exigido para la aplicación del beneficio tributario en cuestión, que se determina con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, lo que hace razonable y lógico que haya de instarse en cada caso de la Administración el correspondiente reconocimiento.
En definitiva, no se trata de una exención que pueda aplicarse directamente por los sujetos pasivos, sino que conforme al régimen jurídico a que se somete, requiere su previa solicitud a la Administración para el reconocimiento del carácter social del sujeto pasivo y su posterior aplicación por éste, aplicación que lógicamente no puede ir más allá del momento de su solicitud a la Administración, como concreta el Reglamento del Impuesto de 1992, sin violentar la prohibición del uso de la analogía en esta materia, establecida por el artículo 23.3 LGT.
En consecuencia, puesto que, en el presente caso no existe aquel reconocimiento para los ejercicios de que se trata, ni la solicitud por parte del sujeto pasivo, es claro que la exención no podía alcanzarle.
Cuarto.- La misma respuesta desfavorable ofreció la Sala en aquella otra ocasión a la alegada vulneración de las Directivas comunitarias aplicables, y concretamente de la 6ª Directiva, 77/338 CEE, de 16 de mayo de 1977, que habría sido desconocida de acuerdo con los términos expresados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 7 de mayo de 1998, que sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2001, se limita a considerar contraria a aquella Directiva la limitación cuantitativa que establecía el precepto legal español para reconocer la exención, sin que afecte pues a la cuestión ahora debatida, relativa a la necesidad de reconocimiento expreso y previo del carácter social del sujeto pasivo para su aplicación, la cual, además, como señala el propio Tribunal Económico- Administrativo en la resolución impugnada, encuentra amparo en el propio artículo 13.1.1º de la Directiva, cuando deja al criterio de los Estados miembros el establecimiento de las condiciones en que la repetida exención debe ser aplicada, lo que autoriza aquella exigencia previa, que, en definitiva, no afecta negativamente ni restrige el ámbito sustantivo de la exención.
Quinto.- Finalmente, como se dijo en ese otro supuesto, nada puede reprocharse a la resolución impugnada en lo que respecta a las sanciones propuestas por la Inspección, resultantes del encaje de los hechos en el tipo del artículo 79.a) LGT, que considera como infracción grave "...dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...", y , tras la corrección del órgano económico-administrativo, de la fijación de la sanción en su grado mínimo de acuerdo con lo establecido por el artículo 87.1 de aquélla misma Ley.
Frente a lo que pretende la recurrente, la infracción no puede calificarse como de carácter simple, es decir, según el artículo 78.1 LGT, como "...incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción...", y ello al aparecer de forma clara la existencia de una falta de ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los referidos ejercicios fiscales y no un mero incumplimiento del deber de declarar por tal impuesto, y ello aún cuando dicho incumplimiento se haya producido a título de simple negligencia, también sancionable de acuerdo con lo establecido por el artículo 77.1 LGT, sin que en fin, dado el régimen jurídico del tributo en el aspecto discutido, pueda entenderse que la conducta de la recurrente se ampara en una interpretación razonable de la norma tributaria, excluyente de toda culpabilidad (artículo 77.4.d LGT).
En último extemo, la actuación sancionadora tampoco puede encontrar excusa en el hecho de no haber repercutido la actora el impuesto a sus socios, circunstancia que, ciertamente, podría descartar un mayor reproche sancionador a los hechos, pero que no los excluye del tipo aplicado, ni por lo tanto, de su consideración como falta de ingreso del tributo.
Sexto.- En consecuencia, también en esta caso el recurso debe ser íntegramente desestimado, no apreciándose méritos suficientes para, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de febrero de 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
