Última revisión
02/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 202/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1827/2004 de 02 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 202/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100262
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1147
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001827/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011236
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 202/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
------------------------------
En Valencia a dos de marzo de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por Da Lidia , representada por la Procuradora Sra. Reig Gómez y defendida por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 25 de abril de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y la entidad Houston Casualty Company Europa, seguros y reaseguros, S.A., HCC Europe, representada por el Procurador Sr. Hernández Cortés y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 111.528'82 ? , con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.
La entidad codemandada solicitó igualmente la desestimación.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y ratificación de periciales y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 25 de abril de 2.003.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la reclamación se presentó antes de que transcurriera un año desde el momento en que tuvo conocimiento de la causa de la muerte de su esposo y que ésta se debió a la infección producida a través del pulmón que se le trasplantó y en el propio hospital.
El letrado de la Generalidad y la entidad codemandada oponen a ello la prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, la conformidad a Derecho de los actos presuntos recurridos según se desprende de los informes obrantes en el expediente.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en el fallecimiento de D. Juan Antonio producido el día 16 de julio de 2.001 a consecuencia de la infección por estafilococos aureus y acinetobacter, que contrajo en el centro hospitalario La Fe, de Valencia , donde ingresó el 2 de junio de 2.001.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de analizarse si existe o no extemporaneidad en la presentación de la reclamación, habida cuenta de que ésta tuvo entrada en la Conselleria el día 25 de abril de 2.003 y el fallecimiento el 16 de julio de 2.001.
Conforme al art. 142.5 de la L.P.A.C ., el plazo para ello es de un año desde el hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, si bien transcurrió ese plazo cuando se reclamó, pues el objeto de ello fue el fallecimiento, ha de tenerse en cuenta que la reclamación no fue por el fallecimiento por sí solo sino, precisamente , por haberse producido por contagio en el propio centro. Consiguientemente, no puede hablarse de inicio del plazo hasta el momento en que la viuda conoció los pormenores de la causa de la muerte de su marido pues, de otro modo, no hubiera iniciado la vía administrativa al ser la muerte consecuencia de las dolencias que padecía y que motivaron el internamiento y trasplante de pulmón.
Así las cosas, como hasta agosto de 2.002 no se le comunicó el informe de autopsia, la reclamación de abril siguiente no fue extemporánea, por lo que se declara ésta en plazo , en virtud "del principio de la actio nata fundado en el art. 1.969 del Código civil y constantemente proclamado por la jurisprudencia para este tipo de acciones. Este principio conduce a entender que el plazo establecido es un plazo de prescripción y que no puede iniciarse su cómputo si no están suficientemente determinados los elementos materiales y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción por el interesado" [sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.003, por todas]. La consecuencia de esta interpretación es que hasta que no se tiene el conocimiento por el afectado no sólo del hecho en sí mismo sino de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, no puede iniciarse el cómputo del plazo.
Consiguientemente, ha de analizarse si la reclamación, inatendida por silencio, era o no estimable en derecho.
TERCERO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo , o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien , el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 , que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario , como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y las periciales , no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto, si bien es cierto que el pulmón del donante era portador de estafilococos aureus, no fue ello conocido sino hasta pasados 2 días desde el trasplante y que éste debía realizarse necesariamente en el plazo de 2-3 horas para ser efectivo, no existiendo indicio alguno de infección en el pulmón trasplantado ni causa que desaconsejara hacerlo.
Además de ello , ha de ponerse de relieve que ese factor contribuyó [no fue la causa principal] a la mala evolución del paciente, ya de por sí complicada, como consta suficientemente y fue el motivo del ingreso el día 2 de junio en el centro tras ser llamado al estar en lista de espera para trasplante desde el 14 de mayo anterior, en que se le propuso y aceptó el trasplante bipulmonar. Así el informe forense de los folios 20 a 23 del expediente en el que se destaca lo afirmado en el último párrafo del folio 22.
Por tanto, no puede afirmarse que existiera mala praxis ni indebida o ineficaz atención en el tratamiento del trasplante ni imprudencia en su realización ni en el posoperatorio, los cuales se desarrollaron conforme a lo debido. Consecuentemente , no existió relación alguna de causa a efecto entre la atención dispensada al paciente y su posterior fallecimiento, por lo que no cabe hablar de responsabilidad de la Administración dado que los perjuicios por los que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos presuntos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar, por silencio, la indemnización solicitada.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Lidia contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 25 de abril de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

