Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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24/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 202/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 472/2006 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1733


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 472/2006

Parte actora: Ángel Daniel

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 202/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Antonio García Tapia, y asistido por el Letrado D./ª. David Gironés Haro; contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma l' Advocada de la Genaralitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución administrativa como consecuencia de la califiación de no apto en el demandante, quien alega las irregularidades que hace constar en su demanda, en especial en lo que se refiere al examen psicotécnico y a lo que se opone la Administración Pública demandada,.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba documental y testifical practicada en autos, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1986 , que las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquéllos a la hora de asignar sus calificaciones. Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.

Ello es así, porque constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos, pues los Tribunales calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección.

No pueden convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 -, doctrina ésta que, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artículo 103 de la Carta Magna.

Se deben tener presente que las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984 , 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 , entre otras-, por lo que sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquéllos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 .

Estos casos son a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial.

De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991 , en la acusación de arbitrariedad en la puntuación de un ejercicio de oposición, la función jurisdiccional no puede detenerse ante el criterio del Tribunal calificador en materia de índole técnica, dado que el art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) obliga al Tribunal Judicial a pronunciarse sobre la arbitrariedad imputada a los calificadores, bien para acogerla, si alcanza la convicción de que se ha puntuado caprichosa o malintencionadamente, bien para rechazarla a fa lta de prueba suficiente.

Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.

La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.

Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.

Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

No basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo, o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica, o bien, que se ha producido discriminación en el trato recibido. Es necesario la prueba que justifique esas alegaciones.

De la prueba practicada no se desprende que se haya producido las irregularidades denunciadas, o bien, la vulneración de los principios mencionados. En todo momento, la Administración Pública demandada se ha atenido a lo que se dispone en el artículo 42 del Decreto legislativo 1/19976, de 31 de octubre , al valorar a los candidatos de forma objetiva y en función de los principios de mérito y capacidad.

Por lo tanto, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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