Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 202/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 270/2010 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 202/2012
Núm. Cendoj: 32054450012012100014
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00202/2012
-
N40000
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2010 0001697
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2010 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª: Heraclio Y OTROS
Letrado:MIGUEL GARCÍA IGLESIAS
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONCELLO DE ALLARIZ
Letrado:
Procurador D./DªJESUS MARQUINA FERNANDEZ
Materia: Urbanismo. Impugnación indirecta de Plan General y Plan Parcial. Liquidación de cuotas de urbanización en polígono de suelo urbanizable industrial ejecutado por el sistema de cooperación.
Cuantía: Indeterminada, superior a 30.000 €.
SENTENCIA
202
Número: ------/2012
Ourense, 9 de julio de 2012
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado-juez titular del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 270/2010, promovido por D. Heraclio , D. Hugo y Dª Elisa , representados y defendidos por el Letrado D. Miguel García Iglesias; contra el CONCELLO DE ALLARIZ, representado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández y asistido por el Letrado D. Enrique Sánchez Goyanes.
Antecedentes
1º.-D. Heraclio , D. Hugo y Dª Elisa interpusieron recurso contencioso- administrativo contra tres resoluciones de fecha 17 de junio de 2010 del Alcalde-Presidente del Concello de Allariz desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a otras tres resoluciones dictadas el 23 de abril de 2010, sobre liquidación provisional de los gastos de urbanización de las parcelas ' NUM000 ', ' NUM001 ' y ' NUM002 ' del proyecto de reparcelación de suelo urbanizable industrial de Roiriz 'SUI- 1' (parque empresarial de Chorente).
En el 'Suplico' de la Demandasolicitaron la estimación del recurso, con la declaración:
"- Con carácter principal, de que los actos de liquidación de las cargas de urbanización a que se refiere este proceso, son contrarios al Ordenamiento Jurídico y deben ser anulados, porque, siendo inválida y disconforme a derecho la clasificación y la ordenación del SUI-1 (prevista tanto en el PGOM de 2003, como en el Plan Parcial de 2005), conduce por vía de impugnación indirecta, a la inaplicación de la misma y consecuente nulidad de los actos recurridos por haber autorizado y validado su indebida aplicación, condenando en costas a la Administración demandada.
- Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la impugnación indirecta, se decrete que los actos a que se refiere este proceso son contrarios al ordenamiento jurídico y deben ser anulados, en razón de la motivación expresada en los fundamentos sustantivos III.A) y IIII.B).
- Subsidiariamente, para el supuesto de anular los actos a que se refiere el proceso por ser contrarios al ordenamientojurídico en virtud de los fundamentos sustantivos III.C) y IIII.D), se declare y reconozca en favor de los recurrentes, que las cargas de urbanización que se asignen por sus parcelas de resultado en el SUI-1, habrán de excluir la ayuda estatal otorgada para obras de urbanización, pudiéndose realizar el pago de dichas cargas de urbanización, mediante entrega y cesión de los terrenos edificables atribuibles en el SUI-1,en la proporción que se considere suficiente para compensar su cuota de urbanización debidamente cuantificada, condenándose al ayuntamiento de Allariz a su cumplimento, con imposición de costas del Ayuntamiento">.
2º.-El Concello de Allariz se opuso al recurso con su correspondiente escrito de Contestaciónen el que solicitó en primer término la inadmisión de la Demanda en la parte en la que impugna indirectamente varios instrumentos de planeamiento urbanístico; y en cualquier caso su íntegra desestimación, con imposición de costas a los recurrentes.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Aunque en un principio se admitió la prueba pericial propuesta por la parte actora, no se llegó a practicar por causa imputable a la misma (no consignó la provisión de fondos de los honorarios del perito aprobada por Decreto de 13/09/2011, decayendo dicho medio de prueba por Diligencia de Ordenación de 10/10/2011, que devino firme y consentida por los recurrentes).
Se realizó también trámite de conclusionesescritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantía del litigio se fijó en indeterminada(Decreto de 4 de mayo de 2011).
4º.-Mediante Auto de 21 de octubre de 2010, dictado en pieza separada de medidas cautelares, se dispuso la suspensión de las resoluciones impugnadas, condicionada a la constitución de garantía. Por Auto de 14 de marzo de 2011 se declaró constituida en debida forma la referida garantía, confirmándose la suspensión cautelar de los actos recurridos.
Fundamentos
I.-Constituyen el objetode este proceso tres resoluciones de fecha 17 de junio de 2010 del Alcalde- Presidente del Concello de Allariz, desestimatorias de los recursos de reposición formulados respectivamente por los aquí demandantes frente a otras tres resoluciones de 23 de abril de 2010, por las que se les requirió el pago de la liquidación provisional de los gastos de urbanización del proyecto de reparcelación de suelo urbanizable industrial de Roiriz 'SUI- 1', en los siguientes importes:
- D. Heraclio (parcela de resultado ' NUM000 '): 77.103,72 €.
- D. Hugo (parcela ' NUM001 '): 40.671,65 €.
- Dª Elisa (parcela ' NUM002 '): 32.435,90 €.
Las resoluciones de 17 de junio de 2010, además de confirmar las mencionadas liquidaciones provisionales desestimaron las solicitudes formuladas por los recurrentes ofreciéndose a pagar sus cuotas de urbanización en especie, mediante cesión al ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico que corresponda en parcelas edificables.
II.-En su Demandalos recurrentes esgrimen, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- Frente al Plan General de Allariz de 2003 (que recurren indirectamente): Falta de motivación de la reclasificación de sus terrenos, del suelo rústico de especial protección establecida en el planeamiento general precedente, al suelo urbanizable industrial actual ( art. 9 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones -LRSV -; y arts. 15 y 32.1 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia (LOUGA).
- Contra el Plan Parcial 'SUI-1-Roiriz' (que también impugnan indirectamente):
o Falta de justificación de la capacidad, intensidad circulatoria e implantación de servicios públicos en los nuevos viales proyectados ( arts. 29.1.f y 29.1.g del Reglamento de Planeamiento aprobado por RD 2159/1978 -RPU-).
o Infracción de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (Ley 8/1997 y Decreto 35/2000). Indebida localización de zonas verdes (art. 47.3 LOUGA).
o Falta de justificación de la existencia de recursos hídricos suficientes para abastecer al polígono, así como de suficiencia de la red de saneamiento prevista (art. 53.4 RPU y art. 64.h LOUGA).
o Nulidad del estudio económico-financiero (art. 55 RPU).
o Exceso de edificabilidad sobre el máximo legal permitido (art. 46.3.b LOUGA).
o Invalidez de todos los actos de ejecución del planeamiento por falta de publicación de la normativa del Plan Parcial (art. 92.2 LOUGA y art. 70.2 LBRL).
o Procedencia de la sustitución del pago en metálico por el pago en especie con aprovechamiento urbanístico (art. 132.3 LOUGA y art. 127.3 RGU).
o Debieron descontarse de los gastos de urbanización las ayudas estatales recibidas para la ejecución de la urbanización (974.497 €).
III.-Frente a lo solicitado en la demanda alega el Concello de Allarizen su contestación, en resumen, que:
- La impugnación indirecta del Plan General y Plan Parcial incurre en causa de inadmisión, al no haber sido anunciada en el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo; al carecer de competencia este Juzgado Contencioso-Administrativo para anular disposiciones de carácter general, como son los planes urbanísticos; y al no guardar relación con el contenido de los concretos actos administrativos directamente recurridos ( arts. 26 y 27 Ley 29/1998 - LJCA- ).
- Los recurrentes no han acreditado mínimamente los hipotéticos defectos que les achacan al Plan General y al Plan Parcial indirectamente impugnados.
- El retraso en la publicación de la normativa del Plan Parcial no afecta a las liquidaciones recurridas, pues se dictaron años después de la publicación.
- En sentencia firme anterior del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Ourense, se confirmó la validez del cambio de sistema de actuación y del proyecto de reparcelación que dieron causa a las cuotas de urbanización en cuestión.
- No se puede exigir el pago en especie, mediante aprovechamiento urbanístico, de las cuotas de urbanización, si la Administración actuante no tiene interés en ello (art. 132.3 LOUGA).
IV.-Centrados así los términos del debate, debe rechazarse en primer lugar la excepción de inadmisibilidad parcial del recursoinvocada por el Concello de Allariz en su contestación, respecto de la impugnación indirectadel Plan General de Allariz y del Plan Parcial del sector 'SUI-1- Roiriz' efectuada en la Demanda, por las siguientes razones.
IV.1.-Dispone el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ) que:
' 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicacióncon fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.'
Y añade el artículo 27.1 de la misma Ley que:
' Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competentepara conocer del recurso directo contra la disposición (...)'.
De ello se deriva, 'prima facie', la competencia de este Juzgadopara anular en sentencia un acto municipal de aplicación de una disposición de naturaleza reglamentaria, (como los referidos planes urbanísticos), fundada en que tal disposición no es conforme a Derecho. Y ello con el único condicionante de que, una vez firme la sentencia en la que se aprecie dicha disconformidad a Derecho, se deberá plantear una cuestión de legalidad ante el Tribunal competente para conocer de la impugnación directa del reglamento, que en este caso es el Superior de Justicia de Galicia ( arts. 8.1 ,in fine y 10.1.c LJCA ).
IV.2.-Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial asentado, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª, Secc. 5ª) de 22 de marzo de 2012 (FD 5º, casación 4354/2008 ) y en las que en ella se citan:
" 1º.-No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).
2º.-Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición . Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso- administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición">.
IV.3.-Finalmente, sí acierta el Concello de Allariz cuando afirma que por la vía del recurso indirecto no se puede pretender una revisión general de los planes urbanísticos aprobados tiempo atrás por acuerdos firmes, debiendo vincularse los argumentos impugnatorios esgrimidos frente a dichos planes con el contenido del concreto acto administrativo directamente recurrido. En este sentido afirma el Tribunal Supremo (Sª 3ª, Secc. 5ª) en dos recientes sentencias de 19 de abril de 2012 (recs. casación 3252/2009 y 4328/2009) que:" la posibilidad de formular una impugnaciónindirecta con ocasión del recurso contra el acto de aplicaciónno puede desorbitarse hasta el extremo de abrir sin límites la impugnación de la disposición de cobertura">. Y que:
" Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma">.
Pero ésta no constituye una causa de 'inadmisión' del recurso ( art. 69 LJCA ), sino de desestimación de determinados argumentos impugnatorios de la Demanda, como se verá en los siguientes fundamentos de derecho.
V.-De la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo y documentos incorporados durante la sustanciación del proceso), se deducen los siguientes hechos probados:
- En el Plan General de Ordenación Municipal de Allariz, aprobado definitivamente en abril de 2003 (BOP de Ourense núm. 106, de 10/05/2003), se delimitó un sector de suelourbanizable de uso industrialdenominado 'SUI-1-Roiriz de Abaixo', con una superficie aproximada de 180.000 m2 y un aprovechamiento tipo de 1 m2/m2. Dicha zona figuraba clasificada en las anteriores Normas Subsidirias dePlaneamientoMunicipal de Allariz de 1994 como suelo no urbanizable de especial protección agrícola(informe del técnico municipal de 03/01/2012 unido a autos en fase probatoria).
- Por acuerdo plenario municipal de 13/05/2005 se aprobó definitivamente el Plan Parcialdel referido sector. Su normativa y ordenanzas se publicaron en el BOP de Ourense 192, de 21/08/2007. En el Plan Parcial se fijó como sistema de actuación el de expropiación.
- Mediante acuerdo plenario municipal de 27/10/2006 se aprobó definitivamente el cambio de sistemade ejecución del polígono, de expropiación a cooperación.
- El día 04/08/2008 el Alcalde-Presidente aprobó definitivamente el Proyecto de Equidistribucióno Reparcelación del Polígono. En él se constata que el Concello de Allariz es el titular de aproximadamente el 95% de la superficie del ámbito, correspondiéndole a los aquí recurrentes y Dª Dulce el 5% restante.
- Frente a los dos últimos acuerdos citados (cambio de sistema y proyecto de equidistribución) promovieron los aquí recurrentes ante el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 2 de Ourense el Procedimiento Ordinario 155/2008, invocando la concurrencia de desviación de poder y arbitrariedad en la actuación municipal. Dicho proceso finalizó con sentenciade fecha
20/04/2010, desestimatoria del recurso, siendo confirmada en apelación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23/11/2010 (rec. 7015/2010 ).
- Por otra parte, el Concello de Allariz recibió dos ayudas públicaspara la ejecución de las obras de urbanización de la zona. Una de 600.000 euros de la Xunta de Galicia para ' mejora y ampliación de infraestructuras en el polígono industrial de Chorente-Roiriz' (Convenio de 30/07/2007, unido al expte. admvo. ampliado). Y otra de 974.497 euros del Fondo Estatal de Inversión Local, para la ' pavimentación y alumbrado del parque empresarial de Chorente' (Resolución de 26/12/2008 y certificación del secretario municipal de 23/12/2010 unidas a dicho expte. ampliado).
-" Las obras de urbanizacióndel polígono industrial de Roiriz-Allariz, a día de hoy, se encuentran terminadasy aptas para la implantación de naves industriales ">(Informe del técnico municipal de 03/01/2012 unido a autos en fase de prueba).
VI.-Con estos presupuestos de partida, comenzando por el primer motivo impugnatorio de la Demanda, por el que se recurre indirectamente el PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL de Allariz aprobado en 2003(PGOM), se concluye que no puede ser estimado.
Es cierto que, conforme a una asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª, Secc. 5ª), de la que constituyen buena muestra sus conocidas sentencias de 3 de julio de 2007 (casación 3865/2003, sobre la revisión del Plan General de Madrid ) y 7 de junio de 2010 (casación 3953/2006 , sobre el proyecto sectorial de la PLISAN en Galicia), la reclasificación del suelo rústico o no urbanizable de especial protección en suelo urbanizable requiere de una motivación profusa. En especial de la justificación de que desde un principio el ámbito afectado carecía de los hipotéticos valores por los que se le otorgó tal protección en el plan anterior objeto de revisión o modificación.
Pero también es cierto que los recurrentes no han realizado en este proceso una mínima actividad probatoriaútil(ad. ex. prueba pericial) para acreditar lo que alegan al respecto en su Demanda, esto es que el ámbito en cuestión ostentaba una potencialidad agrícola tal que obligaba a mantener su clasificación como suelo rústico protegido tras la revisión del planeamiento general ( artículo 9 de la entonces vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones ; y art. 32.2.a/ LOUGA).
A lo que se ha de añadir el considerable lapso de tiempo, superior a 8 años (dos cuatrienios), que dejaron transcurrir desde la aprobación definitiva del PGOM de Allariz hasta la formulación de este motivo impugnatorio, cuando el Plan ya se halla en muy avanzado estado de ejecución ( art. 106 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
VII.-Deben también desestimarse los argumentos formulados en la Demanda para impugnar indirectamente el PLAN PARCIALdel Sector que, conforme a lo señalado en el fundamento IV.3 anterior, no guardan relación estrecha con los concretos actos administrativos directamente recurridos en este litigio. Esto es, los relativos a la falta de justificación de la capacidad, intensidad circulatoria e implantación de servicios públicos en los nuevos viales proyectados; la infracción de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas; la falta de justificación de la suficiencia de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento; y el hipotético exceso de edificabilidad.
Ello sin perjuicio de que, por otra parte, los recurrentes no han demostrado con una mínima actividad probatoria (ad. ex. informe pericial) que dichos supuestos incumplimientos se hayan efectivamente producido.
Distinta conclusión se alcanza respecto de lo alegado en la Demanda sobre el carácter deficiente, contradictorio e incompleto del estudio económico-financiero del Plan Parcial, cuestión que afecta directamente a la carga de urbanización directamente recurrida, y que se tratará más adelante en esta sentencia.
VIII.-Tampoco puede prosperar lo esgrimido en la Demanda frente a la liquidación provisional de las cargas de urbanización por ' falta de publicación de la normativa del Plan Parcial' (FD 'III.A' y 'III.B').
Tanto el proyecto de equidistribución, como las cuotas de urbanización aquí impugnadas se aprobaron en fecha posterior a la de publicación de la normativa y ordenanzas del Plan Parcial en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense de 21 de agosto de 2007.
Por otra parte, sí es cierto que el Acuerdo plenario municipal de 27 de octubre de 2006, por el que se modificó el sistema de actuación del polígono de expropiación a cooperación, es anterior a la referida publicación, por lo que podría adolecer por ello de un vicio de nulidad de pleno derecho (S TS 07/02/2011 -casación 1/2007-). Pero también lo es que, tratándose de un acto administrativo, de naturaleza no reglamentaria, que devino ya firme tras el proceso judicial antes reseñado, no procede su impugnación indirecta en este nuevo litigio, ni tampoco directa, habiendo transcurrido ya sobradamente el plazo establecido para hacerlo (S TS 14/04/2011 -casación 2148/2007).
IX.-Se denuncia por último en la demanda la existencia de un error en el cálculo de las CUOTAS DE URBANIZACIÓNdel polígono, por no haberse detraído el importe de las ayudas o subvenciones recibidas por el Concello de Allariz desde otras Administraciones territoriales para dicha urbanización. Y, en fin, también la procedencia de materializar el pago de las cuotas reclamadas, en especie, mediante la entrega al Ayuntamiento de su equivalente en aprovechamiento urbanístico en fincas resultantes de los recurrentes.
Nada dice el Concello de Allariz en su contestación a la demanda sobre la cuestión de las ayudas o subvenciones. Y respecto de su negativa a recibir las cuotas de urbanización en forma de aprovechamiento urbanístico se limita a señalar que se trata de una facultad discrecional que requiere acuerdo entre las partes, habiéndose manifestado en contra la Administración municipal en el procedimento previo a la vía judicial.
Pues bien, estos argumentos impugnatorios de la Demanda, que enlazan con las deficiencias que también se le achacan en ella al estudio económico-financiero del Plan Parcial, deben ser estimados, por las siguientes razones:
IX.1.-El referido Plan Parcial preveía la urbanización del polígono industrial como una iniciativa pública a ejecutar por el sistema de expropiación. Justificó la elección de ese sistema de actuación en la necesidad 'urgente' para el interés general de la implantación del parque empresarial proyectado, dada la generación de riqueza y empleo que conllevaría para el municipio. Por ello, como es lógico, no se le atribuye en su estudio económico financiero una especial rentabilidad económica intrínseca a la propia ejecución del polígono (beneficio neto obtenido por la venta de las parcelas resultantes, considerando los costes de urbanización), al tratarse de una iniciativa pública cuyo beneficio no radica en sí en la obtención de plusvalías urbanísticas, sino en la creación de un tejido empresarial en el término municipal.
Por ese mismo motivo (falta de rentabilidad) se solicitaron y obtuvieron ayudas de las Administraciones autonómica y estatal para financiar una buena parte de las obras de urbanización (aproximadamente la mitad de su coste total).
Pero cuando posteriormente se modificó el sistema de ejecución, estableciéndose el de cooperación, se alteraron sustancialmente las 'reglas del juego', pues tal cambio trasladó a los propietarios particulares del suelo aquí recurrentes la obligación de costear su urbanización. Y esa obligación sólo la podrían asumir si la actuación es realmente rentable, aplicándoseles el principio de justa distribución de beneficios y cargas consagrado en el art. 8.1.c) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y en el artículo 131.1 Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LOUGA).
A partir de ahí el estudio económico-financiero del Plan Parcial se puede considerar inadecuado o incluso realmente inexistente respecto de la actuación que realmente se llegó a ejecutar.
Buena muestra de ello lo constituye el hecho, puesto de manifiesto en el FD III.C) de la demanda, de que asumiendo un valor en venta de las parcelas resultantes de 45 €/m2 (establecido por el Concello en acuerdo plenario municipal de 13/03/2009), sólo los costes de urbanización que se les obliga a pagar a los recurrentes en las resoluciones aquí impugnadas alcanzarían el 80% del valor de mercado de las parcelas, lo que es a todas luces excesivo y desproporcionado.
IX.2.-Lo antedicho no constituye en sí causa intrínseca de anulación del Plan Parcial -cuya ejecución ya se ha prácticamente consumado-.
Tampoco procede aquí revisar, ni anular el Proyecto de Equidistribución del polígono, pese a que en el anterior proceso promovido contra él no se alegaron estos argumentos impugnatorios, porque, como se ha dicho, no es posible en el proceso contencioso la impugnación indirecta de actos administrativos firmes.
Pero sí se debieron considerar esas circunstancias en las resoluciones recurridas en este proceso, a la hora de calcular el importe de las cuotas de urbanización que han de asumir los propietarios, y el modo de pago de las mismas.
En tal sentido, resulta obligado el descuento, en el coste global de la urbanización que luego se reparte proporcionalmente entre los propietarios aquí recurrentes, del importe total de las ayudas o subvencionesrecibidas por el Concello de Allariz para financiar la obra urbanizadora. No sólo la de 600.000 euros de la Xunta de Galicia (efectivamente descontada), sino en especial la del Fondo Estatal de Inversión Local, por un importe de 974.497 euros, vinculado específicamente a ' PAVIMENTACIÓN Y ALUMBRADO DEL PARQUE EMPRESARIAL DE CHORENTE'. Suma que fue recibida por el Ayuntamiento y destinada a tal finalidad, conforme acredita el Secretario-Interventor municipal en su certificado de 23/12/2010 unido al expte. admvo. ampliado.
De lo contrario se produciría el enriquecimiento injustomanifiesto de la Administración municipal, que cobraría por partida doble (de la Administración del Estado y de los aquí recurrentes) por un mismo concepto (urbanización del parque empresarial).
IX.3.-Por la misma razón debió estimarse la solicitud formulada por los demandantes en sus recursos de reposición en la vía administrativa previa, de pago de sus cuotas de urbanización mediante entrega del aprovechamiento urbanísticocorrespondiente al Concello de Allariz.
El artículo 132.3 LOUGA dispone que:" El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios interesados, cediendo éstos, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos">.
La decisión de la Administración para aceptar o no esta forma de pago de las cuotas de urbanización es por tanto discrecional, condicionada al" previo acuerdo con los propietarios afectados">. Pero, como toda potestad discrecional, se halla circunscrita por, entre otros, los principios de motivación, racionalidad y proporcionalidad ( art. 9.3 CE ; arts. 53.2 y 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y art. 84.2 LBRL).
Y es lo cierto que en este concreto caso el Concello de Allariz no ha motivado con un mínimo detalle, ni ofrecido ninguna razón convincente para justificar su desestimación de plano, en los acuerdos impugnados, de la solicitud de pago en especie formulada por los demandantes en sus previos recursos de reposición.
A mayor abundamiento, considerándose la escasa rentabilidad, para los aquí recurrentes, de la actuación urbanística en cuestión, así como los elevados importes de las cuotas de urbanización que se les reclaman en los actos impugnados (pese a que dichos propietarios representan menos del 5% de la superficie total del polígono), y la afectación real de sus fincas resultantes al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación( art.118.1.c/ LOUGA), lo más lógico, racional y acorde con el referido principio de proporcionalidad es aceptar su solicitud de pago mediante entrega de la parte que corresponda de esas fincas resultantes, que ya figuraban vinculadas ,ex lege al pago de la urbanización.
Por el contrario, la exigencia a los recurrentes del pago en metálico de tan importantes cantidades, proscribiéndoseles la opción de pago con aprovechamiento urbanístico, les causa un perjuicio desproporcionado que no debieran tener el deber de soportar. Y ello atendiendo a las peculiaridades del caso, antes reseñadas, en el que la causa de las cuotas reclamadas radica en un Plan Parcial que diseñó la ordenación detallada del ámbito -con muy elevadas cargas de urbanización- para ser ejecutada por la vía expropiatoria, sin que los propietarios afectados tuviesen que costear con carácter imperativo y en metálico los gastos de urbanización del polígono.
IX.4.-Como consecuencia de todo lo antedicho, deberá estimarse en parte el recurso, anulándose las liquidaciones de cuotas de urbanización impugnadas y declarándose el derecho de los recurrentes al pago de las cargas de urbanización que les correspondan mediante la entrega al Concello de aprovechamiento urbanístico en fincas resultantes.
Como, por otra parte, según señala el técnico municipal en su Informe de 03/01/2012 (unido a autos en fase de prueba), ya se han terminado las obras de urbanización del polígono, no procede que, en sustitución de los acuerdos aquí anulados, se emita una nueva liquidación provisionalde las cuotas de urbanización de los aquí recurrentes. Lo que deberá hacer el Concello de Allariz, una vez firme esta sentencia, es proceder a la liquidación definitivade las cargas de urbanización. Para tal fin habrá de justificar, con las correspondientes facturas y certificaciones de obra, el coste efectivo que le supuso a dicha Administración municipal la ejecución de la urbanización, con la correspondiente minoración del importe de las ayudas recibidas de otras Administraciones públicas. Una vez determinada esa cantidad, se le liquidará a cada uno de los recurrentes, con carácter definitivo, en proporción a sus respectivas cuotas de participación en el polígono, la cantidad que corresponda, ofreciéndoseles la oportunidad de pago con aprovechamiento urbanístico mediante entrega de fincas resultantes edificables, con las correspondientes valoraciones y compensaciones que se habrán de realizar en un procedimiento administrativo incoado al efecto, con trámites de audiencia y prueba.
X.-No se aprecia la concurrencia de las circunstancias especiales previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de este orden Jurisdiccional (en su redacción originaria aplicable a este proceso), para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas.
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Heraclio , D. Hugo y Dª Elisa contra tres resoluciones de fecha 17 de junio de 2010 del Alcalde- Presidente del Concello de Allariz desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a otras tres resoluciones dictadas el 23 de abril de 2010, sobre liquidación provisional de los gastos de urbanización de las parcelas ' NUM000 ', ' NUM001 ' y ' NUM002 ' del proyecto de reparcelación de suelo urbanizable industrial de Roiriz 'SUI-1' (parque empresarial de Chorente).
2º.-Anular las resoluciones citadas en el párrafo anterior, revocándolas y dejándolas sin efecto, en los términos señalados en el fundamento de derecho IX.4 de esta sentencia.
3º.-Desestimar la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Municipal de Allariz de 2003 y del Plan Parcial del 'SUI-1-Roiriz' formulada en la demanda.
4º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998). La interposición del recurso de apelación requiere de la previa constitución de un depósito por 50 euros en la cuenta abierta para tal fin en Banesto ( disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificada por Ley Orgánica 1/2009).
