Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 202/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 10037330012013101418

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00202/2013

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 202

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.-

Visto el recurso de apelación nº 158 de 2013, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª Maria Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación de DON Urbano , siendo apelado EL AYUNTAMIENTO DE CACERES , representado por la Diputación Provincial de Cáceres, contra el auto nº 66/13 de fecha 20/06/2013 dictada en el recurso Entrada en Domicilio nº 11/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo (Entrada en Domicilio) nº 11/13, seguido a instancias de D. Urbano . Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 20/06/2013 .

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala, por vía de recurso de apelación, la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Cáceres20 de junio de 2013 por el que se autorizaba al Ayuntamiento de Cáceres para la entrada en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , a fin de llevar a cabo la ejecución de la Resolución de la Alcaldía de fecha 22 de octubre de 2012, por la cual se otorgaba al interesado el plazo de dos días para trasladar los perros de su propiedad a otro lugar más adecuado. La actora insta la estimación del recurso por carecer de competencia el juzgado que ha resuelto, amén de apariencia de legalidad de su pretensión y nulidades varias. La demandada suplica la confirmación íntegra del acto.

SEGUNDO .- El fundamento del recurso de apelación interpuesto en nombre del afectado por la decisión administrativa, está referido sustancialmente a la improcedencia de la autorización realizada por el juzgador de instancia aduciendo que la resolución de la que dimana la ejecución que se pretende está sometida al conocimiento de otro Juzgado de lo Contencioso, además de la apariencia de buen derecho por nulidad o anulabilidad de las Resoluciones administrativas en las que se pretende basar la petición de autorización para la entrada domiciliaria. Se añade que la consecuencia de la medida es que los perros acabarán en la perrera.

TERCERO .-Debe partirse de la base de que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, sometiendo la ejecución de los actos administrativos que precisen la entrada en un inmueble que constituya morada de un ciudadano, se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el artículo 18 de la Constitución . La función del juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende no sólo como afirma la resolución recurrida a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados esto es a la regularidad del procedimiento administrativo, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valores los intereses en conflicto. La intervención que el juez de lo contencioso-administrativo realiza en este tipo de procedimientos pertenece a las funciones expresamente atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho, a las que se refiere el apartado 4º de dicho precepto. Los motivos de legalidad ordinarios han de dilucidarse y hacerse valer, en su caso y conforme a derecho, en el procedimiento ordinario en impugnación del acuerdo para cuya ejecución se solicitó la autorización de entrada. Se trata en síntesis de conciliar por este medio procesal el respeto fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia del principio de autotutela administrativa en su vertiente ejecutiva como ya exponía el TS en Sentencia de fecha 23-9-1997 .

CUARTO .- Constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 de la Constitución Española para autorizar la entrada en domicilio. El acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero .

En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 76/1992, de 14 de mayo . Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad'

Así las cosas, las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios en ejecución de actos administrativos, competen a los órganos jurisdiccionales unipersonales del orden contencioso-administrativo ( art.8.6 LJCA ) El control judicial no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo ( STC 139/2004, de 13 septiembre ); el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 189/2004, de 2 noviembre ; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre .

De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia se desprende que este control ha de comprender los siguientes aspectos:

1º.- Asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es,'graves y manifiestas'. Es decir, de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º.- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue, sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse si no hay «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984 EDJ1984/22 ,). Además, la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3º.- La autorización judicial se concederá con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE EDL1978/3879 que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

4º.- Por último, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio

Ahora bien, como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC ) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC ) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º)

Dicho lo anterior, en atención al contenido del primero de los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, se hace preciso, dadas las particularidades concurrente en el supuesto que ahora nos ocupa, realizar una serie de consideraciones en relación a la competencia del órgano judicial para el examen y resolución de la solicitud de autorización de entrada en domicilio en el supuesto de que el acto que se pretende ejecutar haya sido recurrido jurisdiccionalmente por los interesados afectados.

El artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita a disponer que: ' Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública ', guardando absoluto silencio sobre la no infrecuente situación en que, de un lado, la Administración interese la autorización judicial en orden a la ejecución de sus actos, y simultáneamente, como aquí ocurre, los interesados afectados por los mismos interpongan recurso contencioso-administrativo contra el acto cuya ejecución se pretende, por lo que suscita dudas acerca de la viabilidad de la tramitación simultánea de ambos procedimientos ante órganos jurisdiccionales distintos, o si la competencia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto que se trata de ejecutar, atrae la competencia para autorizar la entrada en el domicilio de los interesados que resulte necesaria en orden a su ejecución, en aras de la seguridad jurídica y como medio para evitar resoluciones judiciales contradictorias.

Siendo ello así, no lo es menos que precisamente por la ejecutividad de los actos administrativos, la autorización de entrada se concede con independencia de que se encuentre litispendente una impugnación del acto administrativo cuya ejecución requiere la autorización de entrada. Sólo cuando en dicho pleito haya mediado la suspensión cautelar, la autorización de entrada resultará improcedente. Por tanto, el hecho de que exista pendiente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución, no implica que haya quedado paralizada la ejecutividad de la misma, la cual sólo puede ser suspendida mediante el correspondiente auto judicial. No constando que se haya acordado la suspensión cautelar del acto administrativo que se trata de ejecutar, y siendo por tanto, ejecutivo y ejecutable por parte de la Administración en virtud del principio de autotutela, es necesaria la autorización de entrada en la citada vivienda, y ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso principal.

En segundo lugar, en relación con la alegación de que en la vivienda en la que se pretende entrar, aparte del recurrente, habitan otras personas, a las cuales no se les ha notificado debe señalarse la total y absoluta falta de legitimación del recurrente-apelante para la defensa de los derechos e intereses de terceras personas, por lo que, igualmente, deberá rechazarse dicho motivo.

Y por último el alegato que se hace del destino de los animales, decir que no necesariamente habrán de llevarse a la perrera, ya que al actor se le han concedido plazos suficientes para trasladarlos a otro lugar adecuado y no lo ha hecho voluntariamente con lo que la decisión final ha sido precisamente suya.

Por lo expuesto y aceptando los razonamientos de la juzgadora debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues constan los actos administrativos que sirven de soporte a la solicitud de entrada (acto dictado en el correspondiente procedimiento administrativo) con plenas condiciones extrínsecas de legalidad:

Actos dictados por órganos competente, prima facie, con motivación adecuada y suficiente.

Actos de los que han tenido debido y pleno conocimiento el interesado(y que por ende les ha permitido defenderse en plenitud en consecuencia) con oportuno requerimiento de ejecución voluntaria del acto.

Actos de los que no consta que la ejecución haya sido suspendida por órgano alguno, antes al contrario, ha sido denegada, sin que conste que tal resolución haya sido recurrida en apelación.

Y plena proporcionalidad de la medida instada (motivación material así como acreditada necesidad y adecuación de la medida) sin que conste nulidad de pleno derecho alguna del acto que se pretende ejecutar ni constancia (antes al contrario) de vía de hecho alguna

QUINTO .- No obstante la desestimación del recurso, analizando la parte dispositiva del auto se constata que la autorización se concede sin limitación alguna, lo que supone la contravención de la doctrina constitucional expuesta anteriormente. Estamos así ante un auto incompleto, en la medida que no establece limitación alguna a la entrada , ni siquiera la fórmula genérica que utiliza la Sala habitualmente cuando revoca decisiones de no autorización ('de modo que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias', STSJ Ext de 22/11/2012, rec. 217/2012, entre otras muchas). Y nada impide, dada la afectación de un derecho fundamental, que nosotros ahora completemos el auto judicial con esa indicación.

SEXTO .- En cuanto a las costas se imponen a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la potestad que nos concede la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano , representada en esta instancia por el Procurador Sra Romero Arroba contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Cáceres de fecha 20 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos la referida Resolución, si bien completándola con la indicación de que la entrada deberá realizarse con las limitaciones estrictamente necesarias, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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