Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 202/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 352/2012 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014100687

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00202/2014

Recurso de Apelación nº 352/2012

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 202

En Albacete, a 14 de julio de 2014.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini , representado por el Procurador Sr. Zamora Martínez, contra Sentencia núm. 384 de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca , en el procedimiento Ordinario 135/2012, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marí Trini , contra la resolución de la Subdelegación del gobierno en Cuenca de fecha 31-1-12, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2014, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la Sentencia el JCA nº 1 de Cuenca, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado el 4-4-2012 por Doña Marí Trini contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Cuenca, de 31-1-2012 decidiendo 'denegar el recurso de reposición interpuesto (por la aquí actora) y confirmar el todos sus extremos la resolución recurrida y no acceder a la paralización del expediente que se tramita en la Dependencia de Recaudación de la Delegación de las Agencia Española de la Administración Tributaria en Cuenca'. El recurso extraordinario de revisión se había interpuesto por la Sra. Marí Trini contra resolución de 27-4-2011, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo órgano periférico de la Administración del Estado, de fecha 4 de agosto de 2010 sancionando a la actora con multa de 410.041€ por infracción tipificada muy grave en el artículo 54.1 de Extranjería, modificada por L.O. 2/2009 .

Pretende la actora se dicte Sentencia que anule y deje sin efecto la de instancia por ser disconforme a Derecho y resolviendo conforme al suplico del escrito de demanda, esto es se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada.

Arropa sus pretensiones, ello expresado en síntesis, discrepando de la Sentencia de instancia porque incurre en error de derecho, pues atendiendo a lo prescrito por los artículos 312,2 , 188 y 318 bis del Código Penal y a la tipificación de la conducta sancionada administrativamente por constituir infracción administrativa muy grave, la Administración del Estado debió posponer el procedimiento sancionador por prejudicialidad penal (al estar abiertas diligencias previas 240/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, así como por haberse formulado ramo separado remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente (Cuenca). Como quiera que por los mismos hechos estaba abierta procedimiento en el Orden jurisdiccional penal para evitar una hipotética doble sanción (administrativa y penal) por esos mismos hechos, debió la Administración abstenerse de resolver en el expediente sancionador, como también debió abstenerse de proceder a la ejecución forzosa del cobro del montante de la sanción.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, que insta la desestimación de la apelación por la corrección de la Sentencia de instancia.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

Tercero.-Ha de caerse en la cuenta, para el buen entendimiento de la controversia ya en segunda instancia que la resolución administrativa contra la que se interpuso el recurso jurisdiccional no fue la imposición de una sanción administrativa ni tampoco la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto al efecto.

La actividad administrativa impugnada no fue otra que la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, de 31-1-2012, desestimatoria del recurso de revisión presentado contra la resolución firme imponiendo sanción por infracción administrativa tipificada como muy grave en la Ley Orgánica de Extranjería; y tal decisión administrativa en el entendimiento de que, conforme a las causas tasadas por el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no concurría ninguna de ellas, ese acto administrativo (hojas 5-6 el expediente administrativo) más que suficientemente motivado.

En efecto, al respecto del recurso extraordinario que nos ocupa, viene expresando la Sala, por ejemplo, en su Sentencia de 14-4-2014 AP 281/12 (numeración de la Sección 2ª) lo siguiente:

'La Sentencia de instancia cumple sobradamente con los requisitos de motivación y congruencia, careciendo completamente de fundamento recurso de apelación que realmente no la combate. A propósito del recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP - PAC, la norma (nº 1 del indicado art. 119) habilita a la Administración para que acuerde motivadamente la inadmisión a trámite cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas por la ley o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos supuestamente iguales, éste precepto recogido en las resoluciones impugnadas justificando la inadmisión a trámite es pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída conociendo litigios en origen similares al de autos, lo que expresa, por ejemplo, la STS de 31 de Mayo de 2011, Sección 4ª de la Sala 3ª, Recurso nº 5697/2007 , pudiéndose leer en su fundamento jurídico tercero:

«Pues bien, delimitados los términos del motivo del recurso de casación, conviene reiterar que el recurso calificado por la propia Ley de extraordinario únicamente puede interponerse contra actos administrativos firmes en que concurra alguna de las causas taxativamente enumeradas, entre la que se halla la alegada como concurrente por la recurrente de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, pero sin que sea dable plantear por dicho medio extraordinario de impugnación cuestiones propias de la impugnación interpuesta contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que finalizó mediante Sentencia de 14 de junio de 2001 del mismo Tribunal que dictó la ahora recurrida.

Asimismo, la circunstancia de revisión alegada se contrae al supuesto que los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente, que aquí no concurre por cuanto pretende el recurso extraordinario de revisión acreditar producido error de hecho en la resolución según resulta de una determinada interpretación de los documentos obrantes en el propio expediente que motiva la reclamación, que carecen tanto de la consideración de 'documentos aparecidos', como de que tengan 'valor esencial' ni, por tanto, que por sí 'evidencien el error de la resolución recurrida'.

Y es que los documentos que amparen la previsión de dicha circunstancia deben tener la consideración de novedad, por ser posteriores a la resolución recurrida o no estar al alcance del interesado en el momento en que se dictó la resolución, lo que no se colma con la aportación de los escritos y trámites procesales del proceso judicial de que dimana la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que no es tanto ningún documento como la documentación del motivo que la interesada pudo utilizar durante la reclamación y, una vez resuelta mediante su denegación, en el posterior recurso contencioso- administrativo. Otro supuesto habilitaría la posibilidad de 'descubrir' los hechos en prueba del derecho que se ejercita y que hubiera debido procurar durante el trámite del expediente de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo por el contrario que esta previsión excepcional queda reservada a la aparición de los documentos de imposible o muy difícil aportación por la parte, y que razonablemente no contempla la aportación de las diligencias y escritos procesales del proceso jurisdiccional en que fue la recurrente parte demandante.»

La quiebra que para la seguridad jurídica acarrea la propia viabilidad de un recurso administrativo contra actos firmes es razón que conduce a una línea de jurisprudencia pacífica y sostenida en el tiempo subrayando con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión, preconizando una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 7-6-2005, R. 2018/2003 , o de 10-11-2009, rec. 4419/2005 .'

Cuarto.-Ninguna de las causas tasadas por la Ley para fundar un recurso de revisión se ha demostrado que concurriera en el caso de autos; de hecho ni la demanda ni el recurso de apelación (práctica reproducción del escrito procesal presentado en la instancia) se detienen en ello.

No puede desconocerse, sin embargo, que la resolución del Subdelegado del Gobierno decidiendo 'denegar el recurso de revisión', no se quedó en negar la existencia de causa alguna de las tasadas por el repetido precepto legal, Art. 118 L 30/1992, sino que se adentró en el alegato relativo a la alegada trasgresión del principio non bis in idem, lo que explica que también el Juzgado de instancia afronte la cuestión en la Sentencia 384/12 objeto aquí de control jurisdiccional de legalidad. Adelantamos que acertó el Juzgador en su resolución desestimatoria del recurso contencioso por negar la concurrencia de los requisitos que imponen el deber de paralizar todo procedimiento administrativo que pudiera acarrear una hipotética doble sanción -administrativa y penal- por los mismos hechos.

La correcta apreciación del Juzgador de instancia viene a constituir confirmación de lo que certeramente había recogido el F.J. III de la resolución administrativa 'denegatoria' del recurso de revisión:

'En cuanto al hecho, la infracción administrativa deriva de un control efectuado por diversos funcionarios, el día 16 de abril de 2010, en el que se encontraron 41 personas extranjeras trabajando en el club los Molinos, careciendo de la preceptiva autorización para trabajar. Frente a ello la actuación judicial es un auto de 18 de mayo de 2010, del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo , que autoriza la entrada y el registro en el citado club, así como en sus garajes, trasteros o anexos de cualquier tipo. Es evidente que los hechos son distintos. En cuanto al sujeto, en la infracción administrativa aparece como responsable la recurrente, Dª. Marí Trini , mientras que las personas implicadas en el mencionado auto son distintas; -esta persona sólo aparece en otro auto del mismo juzgado, de fecha 17 de diciembre de 2010 en el que se dice que 'su actuación excede de lo que es objeto de esta investigación'. En consecuencia, los sujetos no son los mismos. Por lo que se refiere al fundamento, la actuación administrativa sólo se refiere a la carencia de autorización para trabajar de 41 personas que se encontraron en el repetido club Los Molinos, de la las que no existe ninguna referencia en el procedimiento judicial, mientras que en éste lo que se persigue es 'una organización que se dedicaría a una a favorecer la inmigración ilegal de mujeres procedentes de Paraguay con el fin de explotarlas laboral y sexualmente en clubes de toda España y que, aprovechando esta trata de blancas, se ha detectado que se las estaría utilizando como 'mulas' para la introducción de drogas de contrabando. (Auto de 28 de mayo de 2010). Por lo tanto, tampoco coincide el fundamento. De todo lo anterior se deduce que no existe identidad ni de sujeto, ni de hecho ni de fundamento, por lo que no resulta aplicable el principio non bis in ídem. Además, siendo el recurso de revisión un recurso extraordinario, basado en las causas tasadas, establecidas en el articulo 118 de la Ley 30/1992 , resulta evidente que no es ésta una de las circunstancias establecidas en el mismo, por lo que sería causa de inadmisión.'

En el mismo sentido, las alegaciones del Abogado del Estado oponiéndose al recurso de apelación: En orden al 'non bis in idem', la 'contratación' laboral de trabajadores extranjeros sin autorización no constituye delito, ni siquiera la actividad de 'alterne', de suerte que si se sigue procedimiento penal no lo ha sido por el hecho de la 'contratación' o dependencia laboral de las trabajadoras extracomunitarias sino por otras actividades relacionadas con la explotación sexual (o laboral) ajenas al hecho constitutivo de infracción administrativa muy grave por la que fue sancionada la aquí apelante.

Ni que decir tiene, en fin, que las actuaciones de la Administración Tributaria Estatal conducentes a la realización del crédito a su favor -montante de la multa- por vía ejecutiva no merecen mayor reproche de manera que se entiende la negativa del Subdelegado del Gobierno en Cuenca a paralizar el correspondiente procedimiento de recaudación forzosa.

Todo lo que precede conduce inexorablemente a la desestimación del recurso.

Quinto.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto la por Dª Marí Trini contra Sentencia núm. 384 de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca , en el procedimiento Ordinario 135/2012. Con costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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