Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 202/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 617/2012 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100164


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 617/12

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 202/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a ocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 617/12 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna (1) la desestimación presunta de la solicitud de 27/12/2011 efectuada ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de abono de 17.903,77 euros, y (2) contra la resolución de 25/09/2012 del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se modifica la resolución de 19/11/2010 de la Directora de Innovación Socio-laboral, de concesión de una subvención por la contratación de personas desempleadas y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos, al amparo de la Orden de 25/11/2009 (BOPV 27/11/2009).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ZELAIRA, S.A., representada por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS DE LAS CASAS PÉREZ DE ORUETA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de julio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA, actuando en nombre y representación de ZELAIRA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra (1) la desestimación presunta de la solicitud de 27/12/2011 efectuada ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de abono de 17.903,77 euros, y (2) contra la resolución de 25/09/2012 del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se modifica la resolución de 19/11/2010 de la Directora de Innovación Socio-laboral, de concesión de una subvención por la contratación de personas desempleadas y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos, al amparo de la Orden de 25/11/2009 (BOPV 27/11/2009); quedando registrado dicho recurso con el número 617/12.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad, por ser contrarios a derecho, de los actos administrativos recurridos, y se reconozca el derecho de la parte actora a percibir la totalidad de la subvención concedida; condenándose a la Administración a pagar a Zelaira, S.A. la cantidad de 17.903,77 euros que restan por satisfacer de dicha subvención, más los intereses que se devenguen hasta que se haga efectivo su pago. Y todo ello con expresa imposición en costas a la demandada.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declare ajustada a Derecho la Resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-Por Decreto de 13 de marzo de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 17.903,77 euros.

No habiéndose solicitado en los escritos de demanda y contestación el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, y no habiendo interesado el demandado la inadmisión del recurso, se declaró concluso el pleito quedando pendiente de señalamiento de día para votación y fallo.

QUINTO.-Por resolución de fecha 26/03/14 se señaló el pasado día 01/04/14 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo número 617/2012 contra (1) la desestimación presunta de la solicitud de 27/12/2011 efectuada ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de abono de 17.903,77 euros, y (2) contra la resolución de 25/09/2012 del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se modifica la resolución de 19/11/2010 de la Directora de Innovación Socio-laboral, de concesión de una subvención por la contratación de personas desempleadas y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos, al amparo de la Orden de 25/11/2009 (BOPV 27/11/2009).

La recurrente pretende la anulación de los actos recurridos y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se declare su derecho a percibir la totalidad de la subvención concedida el 19/11/2010 y, en consecuencia, al pago de la cantidad de 17.903,77 euros pendientes, más los intereses legales.

Alega que con la colaboración y asesoramiento de la sociedad pública Bidasoa Activa solicitó el mes de mayo de 2012, al amparo de la Orden de 25/11/2009, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se convocan las ayudas extraordinarias de apoyo a la contratación de personas desempleadas y/o perceptor de la renta de garantía de ingresos, una subvención en relación con 6 nuevos contratos de carácter temporal, que le fue concedida por la resolución de 19/11/2010 de la Directora de Innovación Sociolaboral, suscribiendo el 31/01/2011 los contratos. El 05/05/2011 solicitó el primer pago de la subvención correspondiente al 75% del importe concedido, y sin que recayera resolución alguna, la Administración le informó fuera de los cauces procedimentales que dos de las contrataciones no podían ser objeto de subvención por no tratarse de personas desempleadas y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos, presentando el mismo día 05/05/2011 alegaciones al efecto, y sin que recayera resolución la Administración procedió al pago de 26.855,55 euros en lugar de los 40.283, 31 euros que correspondía. La misma circunstancia se produjo en respuesta a la solicitud de abono del segundo pago, ya que el 25/11/2011 se procedió al pago de 8.951,84 euros en lugar de los 13.427,77 que correspondían. El 26/12/2011 solicitó el abono de los 17.903,77 euros pendientes, no recibiendo contestación, dictándose la resolución de 25/09/2012 que modificó la resolución de 19/11/2010 por la que se concedió la subvención, anulando la parte de subvención que se encontraba pendiente de pago.

A partir de dichos antecedentes alega los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de pleno derecho la resolución de 25/09/2012 por infracción del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC), por cuanto modifica sin seguir procedimiento alguno la resolución de 19/11/2010 que concedió la subvención por la 6 contrataciones, y concretamente, sin seguir el procedimiento previsto por el artículo 103.

2) Vulneración del principio de confianza legítima recogido por el artículo 3 LRJAP y PAC, en la medida en que la resolución de 19/11/2010 género a la recurrente la confianza legítima en la obtención de la subvención concedida, procediendo en consecuencia al cumplimiento de las obligaciones contraídas al efecto, máxime cuando intervino la sociedad pública Bidasoa Activa y las entidades públicas Langai y Lanbide en la selección de los candidatos.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso, alegando que de conformidad con el artículo 6.1 de la Orden de 26/11/2009 de convocatoria de las subvenciones las personas cuya contratación genera el derecho a la subvención han de cumplir el requisito de ser perceptor de la renta de garantía de ingresos, o tener la condición de desempleado que no percibe la prestación contributiva de desempleo. El procedimiento previsto contempla la solicitud del interesado a la que debe acompañarse la documentación a la que se refiere el artículo 8. 2 de la Orden, entre la que se encuentra la identificación del perfil de los trabajadores a emplear, siendo así que la recurrente en su solicitud no trasladó la información de la identidad de las personas a contratar, lo que hizo en el momento de solicitar el abono de la ayuda, siendo por ello que la resolución de 19/11/2010 es favorable. Ahora bien, el artículo 11 de la Orden prevé que al solicitar el abono de la ayuda el interesado habrá de acompañar la documentación de alta en la Seguridad Social y copia de los contratos de trabajo suscritos, siendo en dicho momento cuando se conoce por el órgano administrativo la identidad de las personas contratadas, resultando que dos de las trabajadoras percibían la prestación contributiva de desempleo a la fecha de contratación el 31/01/2011, fecha en la que interrumpieron la prestación, constatándose que no cumplen el requisito exigido por el artículo 6.1 de la Orden.

Reconoce la Administración que la reducción de la cantidad efectivamente abonada no se acordó en resolución alguna hasta la de 25/09/2012, considerando sin embargo que es causa de indefensión, puesto que reconoce haber recibido información telefónica sobre la razones que motivaron dicha reducción. En cualquier caso, la resolución de 25/09/2012, de modificación de la resolución de 19/11/2010, ha dado cobertura jurídica a las decisiones previas de la administración. Reconoce que en el momento de recibir la solicitud de abono podría haber iniciado formalmente el procedimiento dirigido a verificar el cumplimiento de los requisitos, tal y como determina el artículo 18 de la Orden, pero insiste en que ello no le causa indefensión a la recurrente, y que la modificación operada por la resolución de 25/09/2012 se realizó en el marco del artículo 18 de la Orden, al concurrir el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 6.1 de la misma. Niega en consecuencia que se infrinja el artículo 103 LRJAP y PAC, ya que la resolución de 19/11/2010 de concesión de la subvención no dio por idóneas las contrataciones que a la postre se realizaron, ya que en dicho momento la Administración no contaba con la información pertinente, lo que no sucedió hasta la solicitud de abono de la primera ayuda.

En relación con la vulneración del principio de confianza legítima alega que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a la subvención le corresponde a la interesada en el momento de la contratación, y que la interesada no informó sobre la situación de las trabajadoras contratadas en relación con el cobro de la renta de garantía de ingresos o la prestación contributiva por desempleo.

SEGUNDO: La resolución de 19/11/2010 concedió a la recurrente una subvención de 53.8711,08 euros, al amparo de la Orden de 25/11/2009 por la que se convocan las ayudas extraordinarias de apoyo a la contratación de personas desempleadas y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos, por la realización de seis contratos temporales.

La resolución de 25/09/2012, con fundamento en los art.49.12 de la del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el art. 15 de la Orden de 25/11/2009 de convocatoria, reduce la subvención a 35.807,39 euros al considerar que dos de los contratos realizados no reúnen los requisitos para ser subvencionados, al ser las trabajadoras perceptoras de prestaciones contributivas por desempleo.

Debemos dilucidar si la resolución de 25/09/2012 que modifica la resolución de 19/11/2010 reduciendo la subvención en ella concedida, supone una revisión de oficio que se produce con infracción del art. 103 LRJAP y PAC, y además con infracción del principio de confianza legítima, o bien halla fundamento en el art. 15 de la Orden de 25/11/2009 de convocatoria, lo que exige determinar si se produjo una modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.

Para dar respuesta a dicha cuestión debemos atenernos a la regulación establecida por la propia orden de convocatoria.

En lo que ahora importa, la orden de convocatoria subvenciona la contratación de perceptores de la renta de garantía de ingresos y de personas desempleadas que no perciban prestación contributiva de desempleo (arts. 1 y 6.1), a cuyo fin la empresa solicitante debe solicitar candidaturas al Servicio Público de Empleo Estatal, al Servicio Vasco de Empleo y/o a los Servicios Sociales municipales, procediendo el Servicio Público de Empleo Estatal y el Servicio Vasco de Empleo a seleccionar los candidatos que considere adecuados para cubrir los empleos, correspondiendo a la beneficiaria la selección definitiva de las personas a contratar (art.6.2). La empresa beneficiaria ha de presentar la solicitud, acompañando entre otra documentación una memoria que deberá incluir información suficiente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la orden 'especialmente documentación que acredite que las personas a contratar son perceptoras de la renta de garantía de ingresos o desempleados que no perciban prestaciones contributivas' (art.8.2.a). La Dirección de Innovación Sociolaboral dicta resolución de concesión o denegación, indicando el objeto, el importe, la forma y plazos de pago de la subvención y la forma de justificación de la subvención (art.9.3). El primer pago por importe del 75% de la subvención se produce al momento de hacerse efectivas las contrataciones, previa presentación de los partes de alta en la Seguridad Social y copia de los contratos de trabajo, y el segundo pago a la finalización del contrato subvencionado (art.11). Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención dará lugar a la modificación de la subvención concedida (art.15), y los incumplimientos al reintegro de las subvenciones concedidas (art.17).

Pues bien, examinado el expediente, resulta que la empresa recurrente no aportó con su memoria información suficiente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la orden 'especialmente documentación que acredite que las personas a contratar son perceptoras de la renta de garantía de ingresos o desempleados que no perciban prestaciones contributivas' exigida por el art. 8.2.a) de la orden, pese a lo cual, no fue requerida por la Administración para subsanar la solicitud ex art.71 LRJAP y PACdictando resolución la Dirección de Innovación Sociolaboral el 19/11/2009 de concesión de la subvención por las seis contrataciones propuestas.

Con ello comete un grave error que causa un evidente perjuicio a la empresa solicitante, ya que si le hubiese exigido, como era obligado, acreditar que las personas a contratar eran perceptoras de la renta de garantía de ingresos o desempleadas no perceptoras de prestaciones contributivas por desempleo, la empresa que, no olvidemos, seleccionó a las personas entre las seleccionadas y propuestas por los servicios de empleo estatal y autonómico, hubiera podido constatar que dos de las personas no cumplían el requisito, y seleccionar a otras dos que sí lo cumplieran.

Como decimos, la Administración resolvió conceder la subvención sin verificar el cumplimiento de los requisitos y sin exigir a la empresa que lo acreditara, y es con ocasión de la solicitud del primer pago, una vez hechas las contrataciones, que la Administración cae en la cuenta de que dos de los contratos subvencionados no cumplían el requisito de que las personas contratadas no fueran perceptoras de la prestación contributiva por desempleo, ya que lo eran y suspendieron su percepción con ocasión de sus contratos, y a partir de ahí inicia una clara vía de hecho, puesto que, sin una previa resolución que lo legitime, no abona el primer pago correspondiente a la subvención de los dos contratos, ni abona el segundo plazo, y ante la petición efectuada por la empresa el 26/12/2011 de abono de las subvención pendiente por dichos contratos por importe de 17.903,77 euros guarda silencio hasta que por fin, el 25/09/2011, dicta la resolución que modifica la de 19/11/2010 en los términos que conocemos.

Dicha resolución no tiene como fundamento una modificación de las condiciones tenidas en cuenta para conceder la subvención por la de 19/11/2010, ni encuentra amparo en el art. 15 de la Orden de 25/11/2009 de convocatoria, ni en el art.49.12 de la del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco , ya que no se ha producido una modificación de condiciones tenidas en cuenta, las condiciones permanecen estables e inmutables, lo que la Administración hace es corregir un error cometido en la resolución de concesión de la subvención, ya que, como hemos visto, pese a que la empresa no presentó con la memoria la justificación de que las personas finalmente seleccionadas - no olvidemos que, de entre las previamente seleccionadas por los servicios públicos de empleo- eran perceptoras de la renta de garantía de ingresos o desempleadas que no percibían prestación contributiva de desempleo, no le requirió, como era preceptivo, para que subsanara la instancia, dictando resolución dando por buenas las contrataciones propuestas.

Claramente se evidencia que la resolución de 25/09/2012 incurre en nulidad de pleno derecho ex art.62.1 e) LRJAP y PAC, en la medida en que supone la revisión de oficio de la resolución de 19/11/2010 de concesión de la subvención sin seguir los trámites del art. 103 LRJAP y PAC, lo que determina la estimación del recurso sin necesidad de examinar el segundo motivo de impugnación, toda vez que su anulación deja incólume la resolución de 19/11/2010 y, como consecuencia de ello, tanto el impago como la denegación tácita del pago de la subvención devienen disconformes a derecho.

Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión anulatoria, así como la de plena jurisdicción, reconociendo a la recurrente su derecho al abono de 17.903,77 euros, con los intereses legales desde la fecha en que debió realizarse el pago de cada uno de los plazos.

TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , procede imponer las costas del recurso a la Administración vasca, y ello con el límite de mil quinientos euros por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso nº 617/2012, interpuesto contra (1) la desestimación presunta de la solicitud de 27/12/2011 efectuada ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de abono de 17.903,77 euros, y (2) contra la resolución de 25/09/2012 del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se modifica la resolución de 19/11/2010 de la Directora de Innovación Socio- laboral, de concesión de una subvención por la contratación de personas desempleadas y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos al amparo de la Orden de 25/11/2009 (BOPV 27/11/2009).

II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.

III.-Declaramos el derecho de la recurrente al pago de diecisiete mil novecientos tres con setenta y siete euros (17.903,77 euros) más los intereses legales desde la fecha en que debió realizarse el pago de cada uno de los plazos.

IV.-Con imposición de costas a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos del último fundamento jurídico.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que recibida la comunicación la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 dias deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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