Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 202/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2014 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100099


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A nº 000202/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

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En la Ciudad de Santander, a quince de mayo de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 143/2014interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por los Servicios Jurídicos contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado y como codemandado la entidad FRAYERMAT, S.L., representada por la Procuradora Dª Sandra Peña Álvarez y dirigida por la Letrada Dª Rocío Díaz Camus. La cuantía del recurso es 17.412,46 Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurso se interpuso el día 31 de Marzo de 2014, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cantabria de 31 de Enero de 2014, recaída en la reclamación económico administrativa nº 39/01511/2011.

SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO:La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Abril de 2014 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-La Agencia Cántabra de Administración Tributaria interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cantabria de 31 de Enero de 2014, recaída en la reclamación económico administrativa nº 39/01511/2011. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cantabria (TEARC) impugnada. La Administración Tributaria recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:

La resolución impugnada no es conforme a derecho , pues el TEARC, apartándose de su propia doctrina y de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria (sentencia 656/2013 ), declara inmotivada una comprobación de valores realizada, al amparo de lo dispuesto en los arts. 57 y 134 de la Ley General Tributaria , por un perito de la Administración.

La valoración efectuada por un técnico con la titulación adecuada especifica los criterios utilizados, los datos y elementos identificativos del bien a valorar y los parámetros empleados para realizar esa comprobación de valores y

Los interesados disponían de todos los elementos necesarios para, en su caso, impugnar la valoración o promover la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que tras declarar la conformidad a derecho del acto recurrido, se desestime la demanda. El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Administración Tributaria Autonómica sobre los motivos siguientes:

La resolución del TEARC es conforme a derecho, pues respeta la vinculación a las resoluciones del TEAC que le impone el art. 239.7 de la Ley General Tributaria y las exigencias de una motivación concreta que impone la LGT, y

El TEARC justifica adecuadamente las razones por las que entiende insuficiente la motivación de la comprobación de valores litigiosa.

TERCERO.-FRAYERMAT, S.L. se opone también al recurso, en su condición de codemandada y solicita que se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

La sociedad mercantil codemandada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Administración recurrente sobre los motivos siguientes:

La resolución del TEARC es conforme a derecho ( arts. 131 y siguientes y 239.7 de la LGT ) pues aplica la doctrina del TEARC y las normas tributarias sobre motivación.

La valoración del perito en la que se fundamenta la comprobación de valores no está motivada, pues no justifica los elementos y coeficientes que emplea, generando indefensión al contribuyente.

CUARTO.-De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que, en síntesis, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la comprobación de valores, causa última del proceso, está suficientemente motivada. En relación con esta materia, es preciso recordar:

a) En sede teórica general, que la obligación de motivar el ejercicio de las potestades administrativas se deriva de:

- Los fines que las justifican.

- Los principios informadores de toda actuación administrativa. Y

- El sometimiento de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, bajo el control jurisdiccional ( arts. 9 , 103.1 º y 106 de la Constitución Española ).

b) En dicho contexto, la motivación de los actos administrativos se configura como una garantía de:

- El principio de transparencia y la proscripción de la arbitrariedad.

- El adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de los ciudadanos afectados, y

- El correcto control judicial del acto que permite verificar su adecuación al fin perseguido.

c) El contenido mínimo de la motivación depende del 'juicio de suficiencia' exigido por el acto concreto en el que se integre. En todo caso, se han de explicitar los elementos fácticos y jurídicos concurrentes, de tal manera que el acuerdo aparezca como la conclusión razonada y, en principio, razonable de aquellos. Y

d) En el ámbito específico de la comprobación de valores, el art. 134.3 de la Ley General Tributaria establece que, si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, la propuesta de valoración deberá estar debida y concretamente motivada, explicitando siempre los medios y criterios empleados.

QUINTO.-El examen de la Resolución del TEARC impugnada pone de manifiesto los siguientes hechos:

1) El TEARC constata que la valoración base de la liquidación tributaria impugnada:

- Se ha efectuado por el dictamen de un técnico de la Administración, y

- La valoración se ha obtenido mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

' Valor total del terreno: E x V.R x S x FLS

Donde E es la edificabilidad según planeamiento (m2/m2), VR es el valor de repercusión de metro cuadrado edificable, FLS es el factor de localización, emplazamiento y especial circunstancia y S es la superficie del terreno en m2. El valor de repercusión (VR) y el valor de localización (FLS) se obtienen de una hoja tipo, de carácter genérico, elaborada por la Comunidad Autónoma y aplicable a todos los inmuebles de la misma.'. Y

2) El TEARC no cuestiona la idoneidad del perito, tampoco cuestiona el método aplicado para obtener la valoración ni, por último, la edificabilidad y superficie del terreno. La Resolución del TEARC fundamenta la falta de motivación sobre la falta de un mínimo de justificación de los criterios valor de repercusión (VR) y factor de localización (FL).

De todo lo expuesto, se infiere que, a través del presente recurso, se plantea a la Sala una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica: la justificación individualizada de todos y cada uno de los criterios y factores utilizados para valorar un bien a efectos tributarios. Esta cuestión ya ha sido planteada y resuelta por la Sala en numerosas sentencias (SS 24/11/2014 y 30/03/2015 por todas) siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24/03/2014 .

SEXTO.-La Sala, condicionada por el principio de unidad de la doctrina, debe dar la misma respuesta desestimatoria al presente recurso, ya que:

1) No obra en autos elemento alguno que, tal y como declara la Resolución impugnada, justifique:

- El valor atribuido al parámetro Valor de Repercusión (VR), y

- Los diferentes valores atribuidos a la horquilla del parámetro Factor de Localización (FL). Y

2) El desconocimiento de las razones que justifican los valores de ambos parámetros no permiten verificar que el resultado de la valoración sea la respuesta razonada a los elementos utilizados.

La Sala estima que las alegaciones de la Administración recurrente sobre el contenido teórico de los distintos parámetros utilizados por el perito resultan intrascendentes. En efecto, el TEARC no cuestiona la fórmula utilizada por el perito, ni los distintos parámetros que la integran, sino la falta de justificación de los valores que las 'tablas' atribuyen a los parámetros VR y FL y la explicación del contenido teórico de tales parámetros es insuficiente para justificar el valor de 420 €/m2 que el perito utiliza.

La comprobación de valores ex art. 57 de la LGT se articula sobre la valoración de un perito y, por tanto, los valores que éste atribuye a cada uno de los parámetros que utiliza son elementos de hecho que deben estar suficientemente justificados con los medios de prueba correspondientes. En otro caso, las conclusiones del perito no pueden ser objeto de control alguno, pues son el resultado de datos desconocidos para el contribuyente y también para el Tribunal.

De todo ello, se infiere que, efectivamente, la valoración no cumple las exigencias de motivación del art. 134.3º de la Ley General Tributaria , que no puede subsanarse con la remisión a la tasación pericial contradictoria, pues ello 'colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración' ( STS 24/03/2014 ).

Procede, por tanto, desestimar íntegramente el recurso, pues la Resolución impugnada es conforme a Derecho.

SÉPTIMO.-La Sala estima, por último, que la presente controversia se integra, por razones temporales, en una situación excepcional a efectos de costas. En efecto, la controversia coincide temporalmente con un reciente cambio de doctrina del TEARC y de la propia Sala sobre la eficacia motivadora de las 'tablas' de valoración. Consecuentemente, ello implica para las partes la existencia de serias dudas de derecho, por tanto no se hace imposición de costas ( art. 139.1 de la LJCA ).

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cantabria de 31 de Enero de 2014, recaída en la reclamación económico administrativa nº 39/01511/2011, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


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