Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 202/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3650/2011 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003650/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011361
SENTENCIA Nº 202/15
En la ciudad de Valencia, a 17 de febrero de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3650/11, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico, y como demandadas el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y doña Eugenia , representada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y defendida por el Letrado Sr. López Fornas. La cuantía es de 18882,46 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen los dos acuerdos del TEAR impugnados y que se declare la legitimación de la Dirección General de Tributos para el planteamiento del recurso de anulación.
SEGUNDO.-La representación procesal de las partes demandadas, en sus respectivos escritos de contestación, solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). La primera de ellas, fechada a 29-11- 2010, estimó la reclamación núm. NUM000 interpuesta por doña Eugenia y anuló la liquidación de 18882,46 euros a dicha reclamante girada por el ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). La liquidación tuvo como antecedente una adquisición, mediante donación, de determinadas participaciones de una entidad mercantil. El TEAR se acogió al criterio expresado en la STSJCV 1/2008, de 10 de enero , considerando que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta la circunstancias específicas del bien inmueble a valorar.
La segunda de las resoluciones impugnadas es de fecha 20-7-2011 e inadmitió, por falta de legitimación, el recurso de anulación deducido por la Generalitat Valenciana (Dirección General de Tributos) contra la resolución de 29-11-2010 arriba reseñada.
La parte recurrente, la Generalitat Valenciana, relata que el 25-5-2006 se documentó en escritura pública una donación de don Carlos María , en favor de su esposa doña Eugenia , de unas participaciones sociales de una mercantil. Sigue relatando la Generalitat que doña Eugenia dedujo reclamación económico-administrativa contra la liquidación del ISD aduciendo diversas cuestiones en torno a la motivación de la valoración de dichas participaciones.
La Generalitat denuncia incongruencia de la resolución de 29-11-2010 del TEAR porque éste no se atuvo a los términos del debate, visto que resolvió aplicando el criterio de la STSJCV 1/2008 , relativa a la valoración de terrenos, cuando las participaciones sociales donadas las valoró la Generalitat aplicando el método de capitalización al tipo del 20% del promedio de los rendimientos netos declarados en los últimos ejercicios del IRPF.
Por lo demás, representación procesal de la Generalitat sostiene la legitimación de su Dirección General de Tributos para promover recurso de anulación contra los acuerdos resolutorios del TEAR. Alega que, si la LGT admite su legitimación para interponer recurso de alzada ordinario, consiguientemente debe admitirla para el recurso de anulación que subsane errores de bulto, y ello aunque no se prevea de forma expresa. Invoca el principio pro actioneínsito en el art. 24.1 CE .
La representación procesal del Estado se remite a la fundamentación de la resolución del TEAR de 29-11-2011.
Por su lado, la codemandada doña Eugenia opone la extemporaneidad de la interposición del recurso de anulación, y por ende del recurso contencioso-administrativo, a la vista de que el acuerdo del TEAR de 29-11-2010 se notificó a la oficina liquidadora el 21-1-2011 y que se promovió el recurso de anulación el 16-2-2011, esto es, más allá de los 15 días previstos en el art. 239.6 LGT . La codemandada opone igualmente la falta de legitimación de la Generalitat Valenciana para interponer el recurso de anulación; que éste tan sólo cabe frente a resoluciones del TEAR contra las que quepa recurso de alzada; que la resolución del TEAR de 29-11-2010 no es incongruente; que el método empleado en la valoración no tiene sustento legal; y que no se hubieron acreditado los elementos cuantificadores de la deuda tributaria.
SEGUNDO.-El presente recurso contencioso-administrativo se significa por una circunstancia no habitual, consistente en que la Administración autora de la liquidación tributaria anulada por el TEAR promovió, contra la final resolución de la reclamación económico-administrativa, el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT . Como es sabido, la reclamación económico-administrativa es un medio de impugnación que asiste a los sujetos pasivos y a otros interesados contra los actos de trascendencia tributaria, no estando configurado su procedimiento de manera que la Administración autora del acto impugnado pueda personarse y combatir ante el TEAR las alegaciones de quien reclama.
La primera cuestión a dirimir es si dicha Administración autora del acto impugnado ante el TEAR ostenta legitimación para promover el susodicho recurso de anulación. La cuestión reviste mayor relevancia en el caso enjuiciado, como se verá más adelante. En efecto, las particulares circunstancias concurrentes pueden determinar que este órgano judicial no examine el fondo de las pretensiones de la Administración que es parte recurrente de este proceso. De ahí que la representación de la Generalitat Valenciana haga bien en invocar el principio pro actione,propio del derecho de acceso al proceso que es faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
Nuestro Tribunal Constitucional, si bien con carácter general rechaza que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de derechos fundamentales, estando entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo ha admitido con carácter excepcional que algunas facetas de aquel derecho asistan a las Administraciones Públicas en su condición de partes procesales. Nos estamos refiriendo al derecho de acceso al proceso, al derecho de acceso a los recursos y el derecho a no padecer indefensión, como se recuerda en la STC 175/2001 (FJ 8).
Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derecho se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
TERCERO.-Dicho lo anterior, ya podemos abordar la cuestión de si el Director General de Tributos de la Generalitat Valenciana está legitimado para promover el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .
Traemos a colación algunos de los razonamientos del acuerdo de 28-4-2011 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), dictado para unificación de criterio, y al cual se remitió el acuerdo del TEAR de 20-7-2011, aquí impugnado, en fundamento de su rechazo a la legitimación del Director General de Tributos para promover recurso de anulación en vía económico-administrativa.
Se dice en aquel acuerdo del TEAC que 'la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, por un lado, que el procedimiento económico-administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, [...] de forma que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar la reformatio in peius. [...]. Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentra legitimada'.
Sigue razonando el TEAC que 'la exclusión de las Administraciones Públicas del régimen general de recursos establecidos en la LGT para los particulares exige precisar, aunque sea obvio, que las Administraciones en vía económico- administrativa, cuando actúan en el ejercicio de las competencias administrativas, lo hacen con potestad de autotutela, no como particular, y por tanto no merecen la condición de 'interesado', sino que su condición s la de Administración sujeta a fiscalización'. [...] La incongruencia sólo puede entenderse referida a las pretensiones previamente deducidas por quien haya sido parte en la reclamación tramitada. Como ninguna pretensión formuló el Director, pues no está personado en primera o única instancia, ninguna incongruencia cabría alegar ahora'.
Pues bien, estos y otros razonamientos del acuerdo del TEAC de 29-11-2011 los asume esta Sala. En efecto, la Administración autora del acto tributario no está legitimada para promover recursos de anulación frente al acuerdo resolutorio del TEAR que lo anula. Las posibilidades impugnatorias del procedimiento económico-administrativo, en todas sus fases, asisten al interesado con carácter general; sólo él puede promover reclamaciones, alzadas y anulaciones, mientras a que a la Administración únicamente le cabe en supuestos que lo prevea la ley de forma expresa. Por otro lado, dicha Administración mal puede denunciar incongruencia si no ejercitó pretensión durante la reclamación económico-administrativa.
Así pues, hemos de confirmar el criterio del TEAR según el cual la Generalitat Valenciana carece de legitimación para promover recurso de anulación en vía económico-administrativa.
CUARTO.-No obstante, esta falta de legitimación de la Administración para promover el recurso del art. 239.6 LGT no la deja inerme frente a una posible incongruencia del TEAR, pues podrá denunciarla promoviendo su remedio en vía judicial.
Dicho lo cual, hacen al caso asimismo otro tipo de consideraciones sobre la tempestividad de la interposición de su recurso contencioso-administrativo. Así debe ser porque, en principio, la Administración tendría que haberlo interpuesto en el plazo de dos meses contado desde que conoció el acuerdo anulatorio del TEAR ( art. 46.2 LJCA ).
Decidir sobre la tempestividad de la impugnación en vía contencioso-administrativa implica ponderar si fue manifiestamente improcedente la promoción del recurso de anulación que nos ocupa. Si es que fue esto último, estaríamos entonces ante una prolongación impropia de la vía económico-administrativa, determinante de la firmeza del acuerdo anulatorio del TEAR de 29-11-2009. Aplicamos en este punto un criterio análogo al del Tribunal Constitucional para decidir sobre la temporaneidad del recurso de amparo ( vid., por ejemplo, SSTC 12/2001, FJ 2 ; 159/2002, FJ 2 ; y 49/2003 , FJ 2).
En nuestro caso, la posible manifiesta improcedencia del recurso de anulación del Director General de Tributos no sólo será calibrada a la vista de la posible la dificultad de la cuestión jurídica de su alegada legitimación -dificultad que se da, en efecto-, ya que asimismo habrá de valorarse si su recurso de anulación satisfizo otros requisitos legales como el de plazo (ya dijimos que el pro actionesupone la proporcionada valoración de la diligencia que desplegó la parte eventualmente destinataria de una decisión judicial de inadmisión).
Tal como denuncia la parte codemandada, la interposición del recurso de anulación por el Director General de Tributos se dio más allá del plazo de 15 días del art. 239.6 LGT . No había razón para que el TEAR entrara en consideración sobre dicho recurso de anulación, dada su manifiesta extemporaneidad. Desde esta perspectiva, la promoción del recurso de anulación debe calificarse como de manifiestamente improcedente y proporcionada nuestra decisión de no entrar en el fondo de la impugnación jurisdiccional de la Generalitat Valenciana, en atención a su falta de diligencia. La solución contraria supondría un trato injustificadamente privilegiado en contra del sujeto pasivo.
Así pues, hemos de acoger la causa de inadmisión propuesta por la codemandada y declarar la extemporaneidad, con arreglo al art. 69 e) LJCA , del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de 29-11-2010.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte recurrente, sin que éstas puedan exceder de 3000 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra el acuerdo del TEAR de 20-7-2011.
2º.- Inadmitimos dicho recurso contra el acuerdo del TEAR de 29-11-2010.
3º.- Se le imponen las costas del proceso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
