Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 202/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1009/2010 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100171
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0160007
Procedimiento Ordinario 1009/2010
Demandante:SODESPAN, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA
SENTENCIA Nº 202/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid (Sección Cuarta), constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso contencioso tramitado con el número 1009/2010, interpuesto por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de SODOESPAN, SA, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 14 de julio de 2010, que resolvió la pieza de valoración 481- 06/PV00268.3/2010 de la finca número 903 del Proyecto «Construcción de Colector y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra», expropiada por la Administración de la Comunidad de Madrid a favor del Canal de Isabel II.
Se han personado en las actuaciones en calidad de recurridos, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso, y previos los trámites legales, se confirió traslado a la recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que expone los hechos y alega los fundamentos que estima aplicables y termina con la solicitud de una sentencia que contenga los pronunciamientos que textualmente transcritos son como sigue:
« A) Declarar la Nulidad de todo el procedimiento administrativo y de todas las Resoluciones notificadas a esta parte con referencia a dicho expediente n° 270/8, declarando la nulidad de todo el procedimiento n° 270/08 y subsidiariamente lo anule todo.
B) Subsidiariamente al anterior punto, revocar o anular la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid recurrido por no ser ajustado a derecho, declarando el derecho de la recurrente a recibir el precio que a continuación se señala:
Valorando el bien en el importe de 170,00 euros/m2 - precio febrero de 2007 de la finca de mi mandante, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 170,00 euros/m2 x 1.693 metros cuadrados ocupados = 287.810 euros.
Subsidiariamente valorando el bien en el importe de 143,21 euros/m2 - precio tercer trimestre de 2009 de la finca de mi mandante, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 143,21 euros/m2 x 1.693 metros cuadrados ocupados = 242.454,53 euros.
b.3.- Subsidiariamente valorando el bien en el importe de 142,31 euros/m2 - precio cuatro trimestre de 2009 de la finca de mi mandante -, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 142,31 euros/m2 x 1.693 metros cuadrados ocupados = 240.930,83 euros.
Subsidiariamente valorando el bien en el importe de 131,68 euros/m2 - precio tercer trimestre de 2011 de la finca de mi mandante -, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 131,68 euros/m2 x 1.693 metros cuadrados ocupados = 222.934, 24 euros.
Subsidiariamente valorando el bien en el importe de 124, 44 euros/m2 - precio de valor de enero de 2002 de la finca de mi mandante, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 124, 44 euros/m2 x 1.693 metros cuadrados ocupados = 210.676, 92 euros.
C) Subsidiariamente, en el caso de entender que la valoración de los metros de ocupación servidumbre (491 m2) deben ser valorados por el 50 % del importe:
Valorando el bien en el importe de 170,00 euros/m2 - precio febrero de 2007 de la finca de mi mandante, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 170,00 euros/m2 x 1.202,00 metros cuadrados ocupados = 204.340 euros y por la servidumbre 491 m2 x 85 euros/m2 haciendo un total de 41.735 euros, haciendo un total por ambas cantidades de 246.075 euros.
Subsidiariamente valorando el bien en el importe de 143,21 euros/m2 - precio tercer trimestre de 2009 de la finca de mi mandante-, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 143,21 euros/m2 x 1.202,00 metros cuadrados ocupados = 172.138,42 euros y por la servidumbre 491 m2 x 71,60 euros/m2 haciendo un total de 35.155,60 euros, haciendo un total por ambos conceptos de 207.294, 02 euros.
Subsidiariamente valorando el bien en el importe de 142,31 euros/m2 - precio cuatro trimestre de 2009 de la finca de mi mandante, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 142,31 euros/m2 x 1.202,00 metros cuadrados ocupados = 171.056,62 euros y por la servidumbre 491 m2 x 71,16 euros/m2 haciendo un total de 34.939,56 euros, haciendo un total por ambos conceptos de 205.996,18 euros.
Subsidiariamente valorando el bien en el importe de 131,68 euros/m2 - precio tercer trimestre de 2011 de la finca de mi mandante, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 131,68 euros/m2 x 1.202 metros cuadrados ocupados = 158.279,36 euros y por la servidumbre 491 m2 x 65,84 euros/m2 = 32.327,44 euros haciendo un total por ambos conceptos de 190.606,80 euros.
C.5.- Subsidiariamente valorando el bien en el importe de 124, 44 euros/m2 - precio de valor de enero de 2002 de la finca de mi mandante, condene a la Administración al pago a mi mandante a la cantidad de 124,44 euros/m2 x 1.202 metros cuadrados ocupados = 149.576,88 euros y por la servidumbre 491 m2 x 62,22 euros/m2 = 30.550,02 euros haciendo un total por ambos conceptos de 180.126,90 euros.
D) Y en todo caso se condene a la Administración al pago de los intereses correspondientes de la cantidad que sea objeto de condena, más el 5 % de afección».
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en el trámite de contestación a la demanda, presentó escrito de alegaciones previas interesando la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el acuerdo que para el ejercicio de acciones en nombre las personas jurídicas exige el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , así como por existir litispendencia respecto de la solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, objeto de controversia en el procedimiento ordinario 1396/2009. No obstante, haberse promovido alegaciones previas, por decreto de 7 de mayo de 2013 se tuvo por contestada la demanda, y por providencia de 26 de junio de 2013 se recibió a prueba el proceso.
TERCERO. Con su escrito de proposición de prueba, la representación procesal de SODESPAN SA aportó certificado suscrito por el Administrador único de la entidad acordando la interposición de las correspondientes acciones judiciales contra todos los Actos y Resoluciones dictados por los distintos órganos de la Comunidad de Madrid, como es el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la propia Comunidad de Madrid, que afecten a la propiedad de SODESPAN SA.
CUARTO. Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.
QUINTO.Por providencia de 16 de septiembre de 2014 se dispuso suspender el señalamiento para la votación y fallo que venía acordado, así como dar traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid por término de 20 días para que contestase a la demanda y, en su caso, propusiera los medios de prueba que estimase pertinentes.
Confirmada dicha resolución al desestimarse el recurso de reposición contra ella interpuesto, fue evacuado el trámite de contestación a la demanda por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
SEXTO. Por providencia de 25 de noviembre de 2011 se acordó como Diligencia Final incorporar a este proceso las actuaciones practicadas a partir del Auto de 2 de julio de 2008 en el incidente de ejecución de la sentencia de 8 de junio de 2006, dictada por la Sección Novena de este Tribunal.
Recibido el testimonio, se dio traslado a los intervinientes con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO. Para la votación y fallo se señaló el día 18 de febrero de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado don JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Las objeciones de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Comunidad de Madrid deben ser desestimadas. Por un lado, parte actora subsanó debidamente el requisito procesal establecido en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el que incurrió al interponer el presente recurso jurisdiccional, en los términos que hemos reseñado en el antecedente tercero de esta sentencia. Y por otro, en orden a la litispendencia respecto del recurso 1539/2002 seguido ante la Sección Novena, porque en su escrito de conclusiones, la sociedad recurrente abandona la petición vertida en el apartado a) del suplico de la demanda, esto es, la de que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio, aspecto al que se circunscribía la excepción.
Aun así, las concomitancias y puntos de conexión de este proceso con la ejecución de la sentencia dictada por la Sección 9ª en el recurso 1539/2002 son evidentes y de hecho la recurrente trasvasa argumentos y pretensiones de ese recurso al que ahora tenemos que enfrentarnos.
SEGUNDO. La sentencia de la sección 9ª, que enjuició la ocupación (ilegal) de los terrenos objeto de expropiación contiene el siguiente fallo:
« ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Peña Argacha, en nombre y representación de la mercantil SODESPAN SA, contra la vía de hecho consistente en la realización de unas obras en finca de la recurrente, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la actuación material que ha llevado a cabo la Administración demandada sobre la finca del actor, procediendo condenar a la Administración demandada a cesar en cualquier actividad que se desarrolle en la citada finca y a la retirada total de todas las instalaciones, construcciones, elementos o conducciones que ha realizado en la finca del actor, dejando la finca tal y como se la encontró previamente a invadirla, al tiempo que CONDENAMOS a la demandada al pago de la cantidad de 337.213,78 euros en concepto de daños ya producidos y perjuicios que se derivan de las actuaciones realizadas, sin que haya lugar a los demás pedimentos de la demanda».
Para facilitar nuestro examen nos serviremos del auto de 2 de julio de 2008, dictado en la ejecutoria de esa sentencia, en el que se contiene con una encomiable exactitud el repaso de los hechos, datos, actuaciones y resoluciones que permiten enmarcar adecuadamente la temática litigiosa de este proceso, así como las razones y el alcance de lo que ha de resolverse ahora; eso sí, para no hacer excesivamente larga esta exposición, evitaremos mencionar lo que carece de relevancia para el caso que nos ocupa, tratando de fijar lo más certeramente posible el tema a dilucidar.
En el auto mencionado, que fue confirmado en reposición por otro de 16 de septiembre de 2013, se dispuso lo siguiente:
« 1°, DECLARAR la imposibilidad material de ejecutar en sus justos términos de la sentencia de fecha 8 junio 2006 recaída en el presente recurso contencioso administrativo número 1539/2002 .
2°, CONDENAR a la Administración demandada al abono al actor de una indemnización en cuantía de sesenta y cinco mil (65.000) euros en sustitución de la ejecución in natura de aquel fallo, suma ya actualizada al día de la fecha [...]».
Su fundamento jurídico sexto razona del siguiente modo:
« En casos como el presente cabe distinguir tres tipos de conceptos susceptibles de contraprestación económica. En primer lugar la indemnización por los daños y perjuicios ya causados en el momento de presentarse la demanda o de dictarse la sentencia. En segundo lugar, el equivalente en dinero de la prestación u obligación de hacer a que en la sentencia se condena al demandado. Y, en tercer lugar, el abono del justiprecio en caso de que la Administración opte por la expropiación del terreno.
En el caso que nos ocupa la sentencia condenó al abono de una suma concreta por los daños y perjuicios que la actividad llevada a cabo por la Administración ocasionó a la compañía recurrente. Tal pronunciamiento es firme por haber sido consentido por aquel a quien perjudicaba, es decir, la Comunidad de Madrid, por lo que al respecto nada se puede añadir. (...) la exigencia de esa prestación de hacer a que la sentencia condena, ha de ser sustituida por una indemnización que contemple y acoja todos los elementos de los que se ha visto privado como consecuencia de la imposibilidad de ejecución. Pero además, aún cabe el abono de una tercera cantidad económica, el justiprecio, para el caso de que la Administración procediera a expropiar la finca en cuestión. Esos tres tipos de abonos son perfectamente compatibles entre sí, pese a la oposición que al respecto han hecho a lo largo de este dilatado periodo de ejecución de la sentencia tanto la parte recurrente como la recurrida. En efecto, el justiprecio consecuencia de la expropiación no es sino el pago del valor de la finca por la forzada transmisión de la misma en favor de la Comunidad Autónoma de Madrid. Por el contrario, la indemnización sustitutoria de la restitución in natura viene a constituir la liquidación en metálico de aquella obligación a cuya realización venía condenada la Administración. Cuestión distinta es que para la concreción de esta indemnización se tenga en cuenta el valor de la cosa ilícitamente ocupada por parte de la Administración a través de una vía de hecho que, en consecuencia, ha olvidado las obligaciones y las formas que le impone la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Para fijar la indemnización de que se trata se podrá tener en cuenta el valor de la finca ocupada pero el montante de la misma no se ha de limitar exclusivamente a dicha valoración y al precio de afección sino que puede atender a otros elementos integrantes de la obligación de hacer a cuya realización se condenó a la Administración. Pero ello no conlleva, que se vaya a abonar dos veces el precio de una misma finca pues, por un lado, el abono del precio sólo tendrá lugar en caso de expropiación, es decir, cuando se pierda el dominio y, por otro, la indemnización por la sustitución de la restitución in natura no conlleva, obviamente, la transmisión del dominio sobre la finca en cuestión. En resumen, se podrá atender al valor de la finca tanto en uno como en otro caso, pero esa relación se debe a causas distintas y conlleva consecuencias jurídicas diferentes pues en el primer caso lo que se indemniza es la imposibilidad de la restitución según los términos que aparecen en el fallo y en el segundo caso es la contraprestación de la venta forzosa acordada por la propia Administración.
[...]
Y el fundamento séptimo, zanja lo referente a la indemnización sustitutoria por la ocupación calificada como vía de hecho, razonando del siguiente modo:
« En lo que ahora interesa, la sentencia de fecha 8 junio 2006 , recaída en el presente proceso y de cuya ejecución se trata, condenaba 'a la Administración demandada a cesar en cualquier actividad que se desarrolle en la citada finca y a la retirada total de todas las instalaciones, construcciones, elementos o conducciones que ha realizado en la finca del actor, dejando la finca tal, y como se la encontró previamente a invadirla'. Por tanto, la indemnización ha de comprender la privación de los derechos que de tal pronunciamiento se derivan en favor de la parte demandante así como de aquellos otros que necesariamente sean consecuencia de los primeros, incluidas aquellas expectativas fundadas y razonables.
[...]
En las alegaciones efectuadas en el incidente de ejecución de sentencia la compañía Sodespan ha expuesto su intención de dedicar la finca a la industria de hostelería, en concreto, a acoger el turismo rural de la zona en que se halla ubicada, aprovechando la atracción que suponen los recursos naturales así como la existencia del antiguo molino enclavado dentro de sus terrenos.
Tales planes han de ser calificados de meros deseos, de puras ilusiones, por parte del propietario pues lo cierto es que, al día de hoy, no se pueden llevar a cabo, en primer lugar, por la inexistencia de un desarrollo urbanístico que permita esas actuaciones y, en segundo lugar, porque el estudio de mercado y las expectativas de ganancia no están basados en datos reales, fundamentalmente, por la realidad de la afluencia turística y las previsiones de ocupación a lo largo del año muy superiores a los que aparecen las estadísticas oficiales. Se trata de unos deseos o, si se quiere, de meras expectativas que, además de no estar contrastadas, no resultan razonables, por lo imaginarias y desmesuradas.
Por ello, teniendo en cuenta la valoración que se le puede dar a la posesión sobre los terrenos ocupados por la depuradora, la extensión superficial de la finca, la eliminación fáctica de la facultad de elegir el destino que se le da a los terrenos por parte de su titular, la privación del disfrute personal de los terrenos enclavados dentro de un paraje pintoresco y atractivo, la construcción levantada dentro de la finca ocupada que se trata de un molino harinero, al parecer, del siglo XVII, la proximidad relativa a una gran ciudad, la cercana vecindad con el Hayedo de Montejo y del Parque de la Tejera Negra, su situación dentro de la Sierra de Madrid y la consciente y dolosa mala fe con que ha actuado la Administración en el inicio, desarrollo y terminación de las obras de construcción e instalación de la depuradora, están Sección Novena fija en 65.000 € la suma al que debe ascender la indemnización por la privación de los derechos reconocidos en el fallo de la sentencia que antes se han transcrito, suma ya actualizada al día de la fecha».
Por último, en el fundamento jurídico octavo, la Sección Novena deja a salvo la compensación en caso de expropiación, expresándose en los términos que fielmente trasladados son como siguen:
« A la vista de los anteriores razonamientos y en lo que concierne a esta Sección, se entiende que son perfectamente compatibles la indemnización a cuyo pago se va a condenar a la Administración en la presente resolución con el pronunciamiento que pueda realizar la Sección IV de esta misma Sala en relación con la expropiación forzosa de los terrenos que, en la actualidad ocupa el EDAR, habida cuenta de que en la presente resolución no se revisa un acto traslativo del dominio como si ocurre en el caso de la expropiación forzosa sometida a revisión en la citada Sección IV».
Como hemos anotado, frente a ese auto, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 16 de septiembre de 2013.
TERCERO. Ante este panorama, nuestra tarea se reduce al control del justiprecio determinado por el Jurado.
El órgano de tasación determinó en la cantidad de 1.863,10 € el valor de la superficie de 1202 m2 expropiada, a razón de un valor unitario de 1,55 €/m2, obtenido por capitalización de rentas para una explotación de ganado ovino,, y como indemnización por el establecimiento de una servidumbre de paso, que incide en 491 metros, la cantidad de 382,98 € ,a razón del 50 por 100 del valor unitario. De este modo el justiprecio fijado por el Jurado fue el siguiente:
a/ Valor del suelo, 1.863,10 €.
b/ 5% de afección, 112,30 €.
c/ Servidumbres y otras cargas, 382,98 €.
Total: 2.358,38 €.
Censura la recurrente el justiprecio determinado por considerarlo irrisorio, y sobre la base de los informes redactados por el arquitecto don Pedro Enrique y por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, don Basilio , postula que se establezca, en su lugar, uno de los justiprecios que de forma secuenciada consigna en sus escritos.
Para la recurrente no es procedente valorar la finca como si fuera una explotación de ganado ovino, porque con ello se vulnera el principio del mejor y mayor uso, que rige cualquier tasación, ya que sería antieconómica, a lo que se suma, en su opinión, que el valor del suelo no puede ser inferior al valor de la mera posesión, estimada por la Sección Novena en la cuantía de 65.000 euros.
Tras un minucioso repaso sobre el contenido de los informes periciales elaborados a su instancia, considera que los precios de mercado, incluso aunque hayan bajado, son muy superiores, al tratarse de una finca de recreo que puede ser utilizada como alojamiento de turismo rural, una vez rehabilitado el molino harinero del siglo XVII-XVIII que se erige sobre la finca (en la parte no expropiada) y reclama el precio que obtiene por comparación con otras ventas.
Pero con este planteamiento se marginan las reglas valorativas aplicables, que son las contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en este caso, las previstas en el artículo 23 para la tasación de los terrenos en situación de suelo rural. A decir verdad, los esfuerzos argumentativos de la demanda prescinden del régimen legal de valoraciones previsto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 141/2014 , al examinar el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008), no ha dudado en señalar, refiriéndose al nuevo régimen de valoraciones, que «se separa de la búsqueda de un método de valoración que se aproxime al valor de mercado, porque, según se afirma en la Exposición de Motivos (apartado VI), en el mercado se producen fallos y tensiones especulativas. El legislador estatal pretende así enunciar unos criterios que permitan determinar el valor real u objetivo del bien; es decir, un valor que no incluya las expectativas urbanísticas generadas por la acción de los poderes públicos. De ahí, que el precepto desvincule efectivamente la valoración del suelo de su clasificación, atendiendo como criterio central al de la situación fáctica o real del terreno» y, añade que con ello se persigue «paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex artículo 47 CE y logar que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto'.
De este modo, la valoración por comparación que se pretende siguiendo el informe pericial del arquitecto don Pedro Enrique , sin entrar en la bondad - o idoneidad- de las muestras-testigos con las que ha operado, no es asumible, porque la técnica de valoración por comparación de las fincas rústicas carece de encaje legal. Menos aún es posible realizar la valoración considerando las expectativas de la implantación de un centro de turismo rural sobre lo cual esta Sala ha de asumir los criterios expresados en el auto de 2 de julio de 2008, dictado por la Sección Novena que hemos traslado más arriba y en los que no merece la pena insistir.
De lo que no cabe duda es que por el emplazamiento de los terrenos debió tenerse en cuenta en la valoración el factor de corrección por localización. La finca se sitúa próxima a la población de Montejo de la Sierra, del sitio natural de interés nacional 'El Hayedo de Montejo de la Sierra', incluido en la Red Natura 2000 dentro del perímetro del Lugar de Importancia Comunitaria LIC- ES 3110002 'Cuenca del Rio Lozoya y Sierra Norte', y sin olvidar su valor histórico por la existencia de los restos de un molino de los siglos XVII-XVIII, que cuenta con protección integral por el planeamiento urbanístico. Es evidente, pues, la singular valor del entorno en que se emplazan.
Pues bien, el párrafo tercero del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que como señala la doctrina ha venido a recuperar un viejo criterio tradicional en la determinación del precio de la tierra y que no es otro que la «renta de localización» prevé que el valor que se obtenga por la metodología anterior (esto es, la de capitalización de rentas) se podrá corregir al alza en función de su posición locacional y de la accesibilidad de los terrenos a núcleos urbanos de población o a centros de actividad económica o entornos naturales de singular valor medioambiental que generen una relevante demanda social (u gr., playas, parques naturales, etc.), según una metodología que se determinaría reglamentariamente, aunque ya quedaba prefijada en un máximo del duplo del valor obtenido por el método de capitalización de rentas. Ese límite, no obstante, ha sido anulado por la sentencia 141/2014 del Tribunal Constitucional.
Por esa razón, teniendo en cuenta las pautas del artículo 17 del Reglamento de Valoraciones , dado su carácter eminentemente técnico y aunque no estuviera vigente al momento al que ha de referirse la valoración, el valor obtenido por capitalización ha de ser incrementado al duplo del valor por la existencia de valores objetivos reconocidos en el entorno, con lo que resulta un valor unitario en 3,10 € m2 con el siguiente resultado:
a/ Valor del suelo: 1.202 m2 x 3,10 €m2= 3.726,20 €.
b/ 5% de afección: 186,31 €.
c/ Servidumbre: 491 x 1,55 (50 % de 3,10) = 761 €.
Total: 4.673,56 €.
CUARTO. De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Desestimar las excepciones opuestas por el Letrado de la Comunidad de Madrid y, entrando a conocer el fondo del asunto, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de SODOESPAN, SA, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 14 de julio de 2010, que resolvió la pieza de valoración 481- 06/PV00268.3/2010 de la finca número 903 del Proyecto «Construcción de Colector y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra», expropiada por la Administración de la Comunidad de Madrid, anulando el acuerdo recurrido por no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en su lugar, establecer como justiprecio la cantidad de 4.673,56 €, más los intereses legales. Sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

