Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100219

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2077

Núm. Roj: STSJ M 2077/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0000112
Recurso de Apelación 459/2015
RECURSO DE APELACIÓN 459/2015
SENTENCIA NÚMERO 202/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-------------------
En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de recurso de apelación número 459/2015, interpuesto por 'EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS
FUNERARIOS DE MADRID, S.A.', representada por la Procurador Sra. Rodríguez Gil y por D. Hermenegildo
, representado por el Procurador Sr. García García, contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento
Abreviado nº 6/2012. Ha sido parte apelada D. Imanol , representado por el Procurador Sr. Velo Santamaría.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandadas en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, aquí parte apelada, contra la actuación del Ayuntamiento de Madrid y de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A., constitutiva de vía de hecho, ordenándoles restablecer el derecho del recurrente en la forma establecida en el quinto fundamento jurídico de la sentencia y a ser indemnizado por el Ayuntamiento en la cantidad de 5.000 euros.

Habiéndose conferido traslado por esta Sala a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ( art. 81.1.a) LJCA ), el apelado adujo que debía inadmitirse a trámite por no superar el asunto litigioso el límite cuantitativo de los 30.000 euros. El resto de las partes personadas no efectuaron alegación alguna.



SEGUNDO.- Como ha resuelto esta Sección en numerosas sentencias, entre ellas la de 15 de septiembre de 2011 (recurso de apelación nº 278/2011 ), 'Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros). La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.' (...) 'En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJ , procede la inadmisión del recurso de apelación por la cuantía, inadmisión que en fase de recurso, se torna en causa de desestimación de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.' En el caso de autos y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, que en esta fase se torna en causa de desestimación, pues como se desprende del contenido del fallo de la sentencia ninguna de las pretensiones estimadas y objeto de impugnación mediante el presente recurso de apelación supera el límite cuantitativo legalmente establecido de 30.000 euros (derecho del recurrente a ser inhumado en la sepultura de su titularidad y condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar la cantidad de 5.000 euros por daños morales), amén haberse tramitado el proceso en primera instancia como procedimiento abreviado.



TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , no son de expresa imposición a las partes apelantes, visto que el Juzgado indicó erróneamente que contra la sentencia cabía interponer recurso de apelación y lo admitió a trámite.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A.', representada por la Procurador Sra. Rodríguez Gil y por D.

Hermenegildo , representado por el Procurador Sr. García García, contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado nº 6/2012, sin pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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