Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 202/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2324/2014 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100149
Núm. Ecli: ES:AN:2017:854
Núm. Roj: SAN 854:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Leonardo representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 25-2-2013, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que el cuestionario que se utilizó en el examen de integración era inadecuado a tal fin, alega una falta de motivación de la resolución recurrida, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando que se declare la nulidad de la resolución impugnada, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que nos ocupa el recurrente parece tener un conocimiento bastante de la lengua española, si bien el resultado del examen de integración pone de manifiesto que el mismo desconoce aspectos básicos del sistema constitucional e institucional español así como de la cultura, la historia y la geografía de España.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el interesado no alcanza. En efecto, y sin perjuicio de reconocer el arraigo del demandante en España y de su conocimiento suficiente del idioma español, no puede obviarse que su desconocimiento de cuestiones básicas del sistema constitucional e institucional español así como de la cultura, la historia y la geografía españolas resultan incompatibles con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho.
En respuesta a determinadas alegaciones vertidas en el escrito de demanda es de notar que el cuestionario a que fue sometido el interesado en el Registro Civil aparece -en contra de lo argüido por la parte actora- como adecuado o idóneo para medir el grado de integración social de dicha parte en función del dato de su impregnación respecto de los diferentes aspectos de la realidad nacional española, y, por otra parte, la resolución puesta en entredicho expresa su ratio decidendi en unos términos tales que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías, lo que desmiente la tacha de falta de debida motivación que se reprocha por la demandante.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
