Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 202/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 64/2017 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 32054450012017100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2643
Núm. Roj: SJCA 2643:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Equipo/usuario: YG
Ourense, 28 de noviembre de 2017
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, el
Antecedentes
En el 'Suplico' final de su Demanda solicitó: "
No se recibió el proceso a prueba, al no haberlo solicitado ninguna de las partes. Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos. Por Providencia de 11 de septiembre de 2017 se le planteó a las partes la tesis:
"
Fundamentos
Aduce la recurrente en su
El Concello de Ourense alega en su
En la tesis formulada mediante la referida Providencia de 11 de septiembre de 2017 se le planteó a las partes la cuestión relativa a la conservación de actos firmes dictados al amparo de una disposición general declarada nula. La demandante se opuso a la tesis y el Concello de Ourense se adscribió a ella.
El proyecto de equidistribución, para un polígono de suelo urbano no consolidado de único propietario, se protocolizó en escritura pública el 24 de septiembre de 2009 y se aprobó definitivamente el 28 de enero de 2010 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense. Previamente, en noviembre de 2008 la actora adquirió el aprovechamiento municipal del polígono (10%) mediante un convenio de gestión urbanística, a cambio de 122.558,38 euros.
El Plan General de Ordenación Municipal de Ourense de 29 de abril de 2003 (PGOM-2003), en cuya ejecución se aprobó el referido proyecto de equidistribución, fue declarado nulo, por defectos de forma, por sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictadas el 17 de abril de 2008 (recs. cont.-ad. 5172/2003 y 5185/2003 ), que resultaron luego confirmadas en casación por el Tribunal Supremo, respectivamente, en sentencia de 9 de marzo de 2011 (RC 3037/2008 - DOG de 28/07/2011 - BOP de 09/08/2011 ) y auto de 29 de septiembre de 2011 (RC 3640/2008 ).
Como consecuencia de ello recuperó su vigencia el anterior Plan General de Ordenación Urbana de 16 de septiembre de 1986 (PGOU-86). En él se le había dado al ámbito de referencia, denominado 'SU-26-Zona 3', la misma clasificación urbanística (suelo urbano no consolidado) y una ordenación muy similar.
El 5 de abril de 2016 'Proincasor SL' presentó un escrito en el Concello de Ourense solicitando la revisión de oficio del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de equidistribución, por haber incurrido en nulidad absoluta como consecuencia de la declaración de nulidad del PGOM-2003.
En primer lugar, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y proteger los intereses públicos, desde tiempo atrás la jurisprudencia y nuestra legislación han venido moderando la aplicación del principio del 'contagio retroactivo' de la nulidad de la disposición general a sus actos de aplicación, en el sentido de 'inmunizar' a
El Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad., Secc. 5ª) lo viene aplicando sin problema desde tiempo atrás en la materia urbanística. Puede citarse como ejemplo ilustrativo el precedente resuelto en la sentencia del Alto Tribunal de 19 de junio de 2009 (casación 5491/2007 ), referida a Galicia (en el mismo sentido: SS TS 16/12/2016 - rec. 1944/2015 -, 12/03/2015 -rec. 1881/2014 - y 19/12/2011 -rec. 2884/2010 -).
El Tribunal Constitucional ha adoptado la misma posición en supuestos similares, declarando la conservación las resoluciones
En consecuencia, este presupuesto constituye un límite a la revocación de los actos de gestión urbanística y licencias
Ello no impide que los perjudicados por dichos actos
La ordenación de los dos planes (el anulado y el anterior sobrevenido) es muy similar. De manera que, tratándose en ambos casos de un polígono de iniciativa privada en SUNC, la demandante se halla obligada a reparcelar, conforme al plan vigente a día de hoy, para poder obtener las licencias de edificación.
Descartada la posibilidad de revisión de oficio del acto firme del año 2010 de aprobación definitiva del proyecto de equidistribución, y siendo también firme el acuerdo anterior de monetarización y adquisición del aprovechamiento municipal (10%), sólo le queda a la actora la opción (factible y razonable), de adaptar el proyecto de equidistribución a la ordenación del PGOU-86, que es lo que precisamente inició en la vía administrativa antes de promover este litigio. A la vista de los informes de los técnicos municipales no parece muy compleja tal adaptación. En el procedimiento de modificación del proyecto la actora podrá hacer valer su discrepancia sobre la necesidad de incrementar o no (en entre unos 11.000 y 13.000 euros) el precio abonado por la actora al Concello por el aprovechamiento municipal, al aumentar ligeramente la edificabilidad; habiendo también de realizar los ajustes que correspondan en la descripción de las parcelas resultantes para acomodarlas a las alineaciones del PGOU-86. Cuestiones de detalle que no han sido planteadas en este pleito, en el que no se causa efecto de cosa juzgada al respecto. Lo que sí se deja claro en esta sentencia es que el proyecto de equidistribución aprobado en 2010 y la anterior adquisición del aprovechamiento municipal por la actora son firmes y mantienen su vigencia, por lo que no es necesario comenzar desde cero para poder culminar la equidistribución de este ámbito; bastaría en principio con modificar puntualmente el referido proyecto (previa la tramitación correspondiente) ajustándolo a la ordenación detallada del PGOU-86.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previo pago de las tasas y constitución de depósito legalmente exigibles, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

