Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 202/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 34/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 37274450022018100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1310

Núm. Roj: SJCA 1310:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00202/2018

-

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

N.I.G:37274 45 3 2018 0000064

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2018 A /

De D/Dª: Eduardo

Abogado: MARIA DE LA SOLEDAD ANGUIX RUBIO

Procurador D./Dª: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Contra D./Dª UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, María Antonieta

Abogado: JAVIER GONZALEZ SANCHEZ, MARIA ANTONIA HERNANDEZ HERNANDEZ

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA nº 202/2018

En SALAMANCA, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 34/2018 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 4 de diciembre de 2017 por la que se desestimaba la reclamación del demandante frente a la resolución de la Comisión de Selección de fecha 29-09-17 por la que se otorgaba la plaza de Ayudante Doctor de la Convocatoria 2017DLDMD16 publicada en la resolución de 30 de junio de 2017 por la Universidad de Salamanca con código G035/DB3502 del área de Arqueología.

Consta como demandante D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y asistido por la Letrada Dª Soledad Anguix Rubio, y como demandada la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, que comparece representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Javier González Sánchez y Dª María Antonieta, representada y defendida por la Letrada Dª Mª Antonia Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo en los términos señalados.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se proceda a adjudicarle al demandante la plaza de Ayudante de Doctor de la Convocatoria 2017DLDMD16 publicada en la resolución de 30 de junio de 2017 por la Universidad de Salamanca con código G035/DB3502 del área de Arqueología con todos los efectos económicos y administrativos favorables desde la fecha en que hubo de otorgársela, con expresa condena en costas a la Administración y a aquellos interesados que pudieran personarse en el procedimiento en calidad de codemandados.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.- Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada y la codemandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 4 de diciembre de 2017 por la que se desestimaba la reclamación del demandante frente a la resolución de la Comisión de Selección de fecha 29-09-17 por la que se otorgaba la plaza de Ayudante Doctor de la Convocatoria 2017DLDMD16 publicada en la resolución de 30 de junio de 2017 por la Universidad de Salamanca con código G035/DB3502 del área de Arqueología.

Fundamenta su demanda el recurrente en los siguientes hechos: que por resolución de 30-06-17 la Universidad de Salamanca convocó concurso público para la provisión de la plaza de Profesor Ayudante Doctor; el demandante se presentó como candidato a dicha plaza que finalmente fue adjudicada a Dª María Antonieta con una puntuación de 25,95 puntos y estableciendo un orden de candidatos según puntuación, siendo el segundo el actor con 25,18 puntos.

Frente a la resolución indicada el demandante interpuso recurso que fue desestimado por la que ahora se recurre que desestimó la solicitud del actor por no encontrar elementos de juicio que supongan infracción administrativa alguna en el procedimiento al haber sido efectuado por órgano manifiestamente competente y técnico de la materia, de conformidad con la normativa reglamentaria que le es de aplicación.

Sostiene el recurrente que no se discute que la resolución se adoptara por órgano competente sino que los baremos no han sido aplicados correctamente. Así: en la valoración del curriculum al actor sólo se le asignan 0,11 puntos más que a la codemandada pese a la significativa diferencia de méritos; por lo que se refiere a las Becas FPI, FPU o similares afirma que la demandada sólo ha acreditado dos de las seis que constan en el CV; de las seis estancias externas en centros de reconocido prestigio que refiere la demandada sólo dos pueden considerarse como tales frente a las acreditadas por el actor, pese a lo cual se asigna más puntuación a la Sra. María Antonieta; en cuanto a los contratos CyR, Juan de la Cierva y otros contratos postdoctorales, la codemandada acredita dos méritos y la documentación presentada evidencia que no se trata de un contrato postdoctoral sino de una ayuda o pago de una factura; en lo tocante a experiencia docente considera el recurrente que Dª María Antonieta señala como créditos de docencia lo que en realidad son horas, por lo que los créditos alegados han de dividirse entre 10; experiencia investigadora: sobre este particular se afirma que existe una catalogación oficial que es superior a la expuesta por la Universidad, ergo la mayor puntuación le correspondería al demandante. Finalmente, se refiere a los Proyectos financiados en convocatorias competitivas afirmando que la mayor parte de los alegados por Dª María Antonieta no corresponden a proyectos financiados en convocatorias competitivas.

En cuanto al fondo, considera el demandante que ciñéndonos a las bases del concurso y a la estricta aplicación del baremo, la puntuación del actor superaría la otorgada a Dª María Antonieta y por ende la plaza habría de serle otorgada al recurrente.

Además, afirma que los méritos reflejados en el curriculum de la codemandada Dª María Antonieta no han sido acreditados documentalmente, no habiendo procedido la Universidad a revisar la documentación pese a las alegaciones del demandante, lo que constituye una actuación arbitraria y un efectivo desvío de poder.

En definitiva, entiende que ha sido manifiesta la arbitrariedad con la que ha actuado la Universidad invocando un poder discrecional cuando por encima del mismo nos encontramos con unas bases y una reglamentación muy concreta.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando que no concurre ningún error manifiesto ni no manifiesto ni arbitrariedad. Sostiene que la USAL no se ha limitado a señalar la improcedencia de revisar las calificaciones en virtud de la discrecionalidad técnica, sino que ha motivado las puntuaciones cuestionadas por el reclamante en la resolución impugnada, sin perjuicio de que las puntuaciones numéricas ampliamente desglosadas constan en las actas de la Comisión de Valoración, y contiene esa motivación. No se han constatado discordancias entre lo expuesto por la adjudicataria Dª María Antonieta en su CV y la documentación que adjunta, como manifiesta el recurrente.

Tras analizar las puntuaciones cuestionadas en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual, señaló que no concurre: 1.- falta de motivación, pues el art. 35 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia entienden que la motivación exigible es una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos', sin que sea necesario una motivación extensa. Según el art.35.2 la motivación de los actos en procedimientos selectivos se realizará conforme lo que disponga las normas que regulen sus convocatorias. Y en este caso esa norma es Reglamento de Concursos para la provisión de plazas (BOCYL de 2 de abril de 2004) que figura como documento nº 1 del expediente administrativo, cuyo art 15. 2.b) determina que constituye la 'motivación' del acto de propuesta de la Comisión, la valoración otorgada por la Comisión mediante la puntuación obtenida por los concursantes, en cuanto juicio emanado de su discrecionalidad técnica. Entendiende la Administración que la resolución rectoral impugnada que resolvía la reclamación presentada, abordando cada apartado del baremo discutido, y las actas de la Comisión en las que figura la puntuación de cada candidato, desglosada además en distintos apartados y subapartados del baremo contenían esa motivación mínima exigible. 2. Tampoco concurre desviación de poder ya que no se han ejercido potestades administrativas para fines distintos, es decir no se le ha asignado puntos a un candidato con el objetivo de perjudicar a otro. 3. En cuanto al error manifiesto o arbitrariedad, considera que de lo expuesto no se deduce que se haya incurrido en error y menos aun en un error manifiesto, que debería ser ostensible sin interpretaciones interesadas, como las que efectúa el actor. Maxime cuando según el Reglamento se debe graduar 'las valoraciones en función de la adecuación de los méritos aportados por los concursantes a las características de los puestos convocados,' lo que solo puede efectuar la Comisión de Selección y no los Tribunales. En ningún caso se ha desvirtuado la presunción de validez de las actuaciones administrativas y la discrecionalidad técnica impide que el Tribunal entre a comparar las puntuaciones de los candidatos, como señala la reciente sentencia del TS citada de 6-3- 2018.

Finalmente, añade que las propias sentencias que cita el actor en su demanda ( STS510/2007 ), también resaltan que los Tribunales pueden intervenir cuando se han infringido normas en las que todos los elementos son reglados, como son las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, pero no sobre aquellos méritos que no tienen referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al órgano calificador, dentro de unos límites. Y precisamente ocurre aquí, que la concurrencia de los méritos discutidos no es algo matemático que cualquiera observa si los tiene o no. Al contrario se exige una valoración para comprobar, primero si existe el méritos y en segundo lugar si el mismo está relacionado con la plaza, como exige la normativa citada.

Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.

La codemandada, Dª María Antonieta, se opone igualmente a la estimación de la demanda dando por reproducidas las alegaciones efectuadas por la Universidad de Salamanca. Se niegan las discordancias que según el recurrente existen entre el curriculum y la documentación aportada por Dª María Antonieta, realizando a continuación las alegaciones que estimó procedentes en cuanto a las discrepancias del actor con el baremo y su aplicación.

En cuanto al fondo del recurso, considera que el recurrente fundamenta su demanda en la existencia de una discrecionalidad técnica, una mala baremación por la Comisión de Selección que llevaría a una desviación de poder.

Tras citar diversas sentencias que considera de aplicación al supuesto que nos ocupa, sostiene que no se ha acreditado que existan elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

Por todo ello, solicita la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, con carácter previo y sobre la llamada discrecionalidad técnica de la Administración y su control por los Tribunales, se ha de traer a colación la sentencia del TSJCyL de 13/02/18 que a su vez cita la STS de 27 de abril de 2016 (1844/2014 ) que dice: 'Para resolver el motivo que gira sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica resulta oportuno reproducir el FJ Tercero de la Sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso de casación 3834/14 , reiterando lo dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013 , pronunciadas también en un marco de concurrencia competitiva de acceso a la función pública, que ilustra la evolución de la doctrina al rspecto. 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este tribunal Supremo y del TC está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a cada actuación administrativa y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el Art. 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991 de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( art. 9.3CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (ejd 2007/70476 ):

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual deber ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales sobre concursos de personal docente universitario, sobre convocatorias del CGPJ para sus puestos en sus órganos técnicos; o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas'.

Posición reiterada también por este Tribunal en su sentencia de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013 , recordando múltiples sentencias anteriores, respecto a que la forma de medir con una puntuación numérica no es bastante cuando el interesado la discute, como aquí ha sucedido. En tales condiciones no se puede reputar de motivación de calificación'.

La STS de 13 de julio de 2016 señala que: 'La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válido esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/92 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido. Y en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es en función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado (...)'.

TERCERO.- Hechas estas consideraciones previas, considera el demandante que el carácter discrecional de la Comisión, en ningún caso puede superar a las baremaciones y reglamentaciones legales, como es el caso, puesto que se han infringido las Bases 4.2 y 4.3 contenidas en la Resolución de 30 de junio de 2017.

Resultan de aplicación al caso: El Reglamento de 2004 Concursos para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios en régimen de interinidad, contratación en régimen de derecho laboral y para la provisión urgente de plazas por vacantes sobrevenidas de personal docente e investigador (doc. 1 del expediente). En el mismo figura el baremo, en concreto el vigente es el modificado y publidado en BOCYL DE 10-11-2015 (doc. 1) y las bases de la convocatoria (doc. 2).

Así, el art. 13 del Reglamento y la base 9.1 de la convocatoria, establecen que los criterios de selección que utilizarán las Comisiones para las distintas figuras contractuales serán los contenidos en el baremo que se acompaña como anexo I graduando las valoraciones en función de la adecuación de los méritos aportados por los concursantes a las características de los puestos convocados.

Debiendo partirse de la presunción de certeza o razonabilidad de la actuación administrativa ( art. 39.1 Ley 39/2015 ), que solo puede desvirtuarse si del expediente se dedujese error manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder.

En el presente caso la Universidad no se ha limitado a señalar la improcedencia de revisar las calificaciones en virtud de la discrecionalidad técnica, sino que ha motivado las puntuaciones cuestionadas por el reclamante en la resolución impugnada.

Entrando en el análisis concreto de las puntuaciones cuestionadas:

.- Becas FPU, FPI o análogas, pretende el demandante que se le eleve su puntuación de 1 a 2 puntos, y a la adjudicario se le minore los 2 puntos máximos. Pretende que a ambos se le compute solo una beca FPU y una Beca de colaboración, y al adjudicatario además una ayuda de tercer ciclo.

La resolución impugnada señala que la Comisión descarta que los meritos alegados no se ajusten a lo exigido en cada epígrafe y al perfil de la plaza convocada. De modo y manera que los meritos solo se valoran si se adecúan al perfil de la plaza (art. 13 Reglamento) y esta competencia es exclusiva de la Comisión.

Por el demandante se considera que diversas ayudas son asimilables a una Beca FPU (formación del personal universitario) o a una FPI (formación del personal investigador), las cuales son convocadas por el Ministerio correspondiente; y no son asimilables, en concreto para: -ayuda económica para sus estudios de tercer ciclo de universidad (doc. 13). Se trata de entrega de una cuantía, no del desempeño de un contrato de formación. -Ayuda colaboración con el Departamento de Prehistoria. (doc 14): cuando no es de arqueología o Ciencias de la Antigüedad.

Así las cosas, no se aprecia error manifiesto o arbitrariedad en relación al perfil de la plaza; por otro lado el baremo establece una puntuación reglada en función del contrato.

.- Estancias externas en Centros de reconocido prestigio; solicita el demandante que le sea elevada la puntuación y a la adjudicataria se le reduzca.

La resolución impugnada, valora las estancias externas en centros de reconocido prestigio a partir de un mes; a la adjudicataria se le han asignado 2 puntos, por llegar al máximo, y al recurrente 0,97.

Partiendo de la jurisprudencia precedentemente citada, corresponde a la Comisión de Selección determinar si se trata de una estancia externa y además si el centro es de reconocido prestigio o no, y si la estancia está relacionada con el perfil de la plaza (art. 13 Reglamento).

Considera el demandante que las practicas en excavaciones arqueológicas de la adjudicataria no deben valorarse. De la documental (doc 19 y ss) se desprende, sin embargo, que son estancias externas en cuanto el certificado lo emite el CSIC donde se halla de arqueóloga, indicando que ha desarrollado su actividad como Arqueóloga fuera de España, que es el perfil de la plaza.

Igualmente acredita estancias en la Universidad de Bourdeos, en la Maison de lŽarcheologie, acorde por tanto con el perfil de la plaza.

Considera la Administración que el actor presenta en el apartado de estancias, documentos que no son propiamente estancias externas en centros de reconocido prestigio. Los documentos aportados tienen una duración de pocos meses, salvo el primero que aporta de duración de 3 años (doc. 21). Y precisamente este es el más claro que no es una estancia externa, sino un contrato laboral con el CSIC, como investigador en prácticas en el que consta que el puesto es con residencia en el extranjero. Por tanto, no es una estancia externa en centro de reconocido prestigio, que se circunscribe a los casos en que hay un desplazamiento a otro centro distinto al que está adscrito para su perfeccionamiento, como expresa el término externa. Así, podría haber sido estancia externa si desarrollara un puesto en España en el CSIC y se desplazara temporalmente al extranjero para perfeccionarse en otro Centro. Y ya en la resolución impugnada se indicaba que era un contrato laboral y no una estancia.

En efecto, no se aprecia error ni desviación de poder en la adjudicación de los puntos por cuanto se pretende sea considerada como estancia de 3 años una contratación laboral con residencia en el extranjero.

El recurrente considera que si no se computa su período de contrato, tampoco debe ser computado el período de contrato de la adjudicataria. Considera la Administración que este contrato es un contrato en España, que contiene ayudas a movilidad del personal investigador. Estas ayudas le han permitido desplazarse de su puesto en España al Instituto de la Universidad de Burdeos, lo que entra en el concepto de estancias externas; y además, se le ha tenido en cuenta en base al certificado de estancia presentado (doc. 26).

.- Contratos RYC Juan de la Cierva y otros contratos Postdoctorales; en el Baremo figura que los Contratos RyC, Juan de la Cierva y otros contratos posdoctorales (se valorará con 3 puntos el contrato Ramón y Cajal o equivalente internacional; con 2 el Juan de la Cierva o equivalente internacional y con un máximo de 1 punto otros contratos postdoctorales).

De modo que el baremo establece la puntuación concreta a asignar por cada tipo de contrato (3, 2 o 1 punto), por lo que no procede minoración de puntos si los dos candidatos han obtenido el máximo, sin necesidad de comparar los méritos para atribuirles en proporción, y así lo ha considerado la Comisión.

Ya en la resolución impugnada se hace referencia a que se ha llegado al máximo de puntuación.

.- Experiencia Docente Universitaria en materias relacionadas con la plaza hasta 4 puntos; por la adjudicataria se acredita experiencia docente en titulaciones oficiales bastante superior a 4 años en materias relacionadas con la plaza en virtud de vinculación contractual, por lo que se ha asignado el máximo de 4 años, además de haber participado en proyectos de innovación docente sobre arqueología. Obviamente no se le puede computar el curso 2017-2018 que no se había impartido.

Por el actor se incluyen a criterio de la Administración distintas actividades que no son evaluables según el baremo, como son colaboraciones docentes como profesor colaborador honorario sin la relación contractual exigida, además de cursos; el carácter honorario de su actividad excluye su cómputo en cuanto no hay una prestación de servicios laboral o funcionarial, sino se trata de una actuación honorífica. Por otra parte se exige que la docencia esté relacionada con la plaza, es decir, con la arqueología, y también tiene actividades que no son de Arqueología.

Considerando que este tipo de valoración técnica le corresponde a la Comisión, no se aprecia ningún error manifiesto.

.- Experiencia investigadora en materias relacionadas con la plaza hasta 10 puntos, publicaciones; la resolución impugnada señala que al actor se le otorgó el máximo de 6 puntos y se procedió asignar proporcionalmente la puntuación menor a la adjudicataria de 2,79 puntos.

Considera el demandante, pese a haber obtenido mayor puntuación, que se debió asignar a la adjudicataria 2 puntos en lugar de 2,79 puntos. Pretensión que no puede prosperar por cuanto siendo la Comisión el órgano especializado para valorar las peculiaridades y la productividad, como señala el baremo se ha de estar a sus conclusiones.

.- Proyectos financiados en convocatorias competitivas; alega el recurrente que hay documentos sin firma, como el doc. nº 131, examinado el mismo, por tratarse de un documento electrónico, no precisa de firma manuscrita sino digital, y así se consigna en el lateral.

En cuanto al doc. 132 discute que sea un proyecto competitivo, cuando por otro lado se indica que no puede considerarse ayuda sino proyecto.

El Proyecto 'Aplicaciones informáticas al patrimonio: arquitectura doméstica urbana...' está justificado en el doc. 133.

Aparece igualmente justificado el Proyecto 'Desarrollo de nuevos productos para la investigación y difusión del patrimonio arqueológico.' doc 134; igualmente el proyecto 'nueva herramienta didáctica para el aprendizaje de los materiales arqueológicos: repositorio on line de modelos 3D' aparece justificado en el doc 135.

Por tanto, la adjudicataria justificó proyectos suficientes para otorgar la puntuación máxima de 2 puntos, como indica la resolución impugnada.

En definitiva, no se ha acreditado la concurrencia de elementos o hechos suficientes como para considerar que la Administración haya actuado de manera arbitraria por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 de la LJCA , dadas las dudas de derecho que presenta el caso, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, por la que se impugna la Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 4 de diciembre de 2017 por la que se desestimaba la reclamación del demandante frente a la resolución de la Comisión de Selección de fecha 29-09-17 por la que se otorgaba la plaza de Ayudante Doctor de la Convocatoria 2017DLDMD16 publicada en la resolución de 30 de junio de 2017 por la Universidad de Salamanca con código G035/DB3502 del área de Arqueología; y DECLARO que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO SANTANDER Nº 3238-0000-94-0034-18, conforme a la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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