Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 202/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 187/2019 de 06 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 202/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100203

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3569

Núm. Roj: SJCA 3569:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00202/2021

-

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 006

N.I.G:45168 45 3 2019 0000514

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Jesús Manuel, Susana

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI, AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª: ,

Contra D./DªCONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIOAMBIENTE Y DESARROLLO RURAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 202/2021

En Toledo, a 6 de Julio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) Representados y asistidos por D. AGUSTÍN ZAMORA POCOVÍ comparecen como parte demandante :

I.DÑA. Susana.

II. Jesús Manuel,

II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 4 de Junio de 2019 se presentó recurso contencioso administrativo por procedimiento abreviado contra a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIOAMBIENTE Y DESARROLLO RURAL con domicilio en la Toledo en Calle Pintor Matías Moreno, contra la desestimación presunta del recurso interpuesto frente a esta administración y, consecuencia de la declaración de Incompetencia de la Jurisdicción Social en cuya jurisdicción interpuso esta parte la demanda, siendo que se fundamenta la presente en los siguientes,

.

Se solicitaba al juzgado previos los trámites que procedan se acceda a lo solicitado, dictando sentencia en su día por la que previa estimación de la presente se proceda a condenar a la demandada a proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, en el sentido de incluir en el complemento específico la peligrosidad a que tendrían derecho los actores, condenando a la entidad demandada al abono de las diferencias correspondientes a contar desde el año anterior a la realización de la reclamación correspondiente, con lo es efectos económicos y administrativos que ello conlleve y, todo ello con cuanto mejor proceda en derecho.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista que finalmente se celebró en fecha de 25 de Marzo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se interrumpió la vista para la incorporación de diferentes documentos, dando traslados a las partes de estos y formulando posteriormente sus conclusiones por escrito quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda.Afirma que los actores prestan servicios para la consejería demandada en calidad de personal laboral fijo, con categoría profesional de Monitores Medio ambientales, concretamente en el Centro Provincial de Educación Ambiental de Albacete, con antigüedad ininterrumpida en el centro desde el año 2006 y, percibiendo su salario conforme a lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La actora Dña. Susana ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Afirma que se ha realizado una evaluación de riesgos de sus puestos de trabajo, modificándose sustancialmente estos y señalando que se manejan animales salvajes, que se está a la intemperie y que se está expuesto a insecticidas y demás fórmulas químicas.

Considera que la situación debe dar lugar a la modificación de la RPT y así se ha solicitado a la jurisdicción social que declinó su jurisdicción sobre este asunto. Dice en este sentido que los demandantes estiman que en cuanto al complemento por peligrosidad, habría de ser integrado en el específico, ya que el mismo ha de configurar las situaciones de riesgo que puedan surgir en el puesto de trabajo, siendo reconocidas las mismas según consta en la evaluación de riesgos recientemente editada.

En respaldo de su anterior afirmación manifiesta que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad de no procederse a la revisión del puesto de trabajo.

En el acto de vista dijo que se ratifica. La documentación que es favorable a las pretensiones de la misma. Documentos 51 y 52. Página 1 es la certificación del secretario provincial en el que se señala que las plazas con el código en cuestión, realizan actividades con animales silvestres y se informa favorablemente el complemento de peligrosidad. Las tareas realizadas se encuentran reconocidas, pero no se cuantifica la cuestión. No tienen asignado ningún módulo relativo a las tareas de especial riesgo. Las tareas vienen acreditadas en la evaluación de riesgo en los folios 5 y ss en la que los actores prestan servicios y están sujetos a riesgos señalados en la instrucción. Igualmente están expuestos a contaminantes biológicos y también a riesgos químicos por la desinfección y desparasitación. Es por ello que se solicita el complemento de peligrosidad. Es una modificación de la RPT. Solicita una sentencia estimatoria de los pedimentos.

1.2º.- La contestación de la administración.Dice que se opone a los fundamentos de hecho y de derecho.

Los demandantes prestan servicios como personal laboral. A esta resolución le es aplicable el convenio colectivo. En los folios 2 a 4 y 29 a 31 de fecha de 5 de Mayo de 2017 dirigidos a la consejería para la modificación de la plaza y modificando la RPT. En consecuencia el escrito no puede establecer ninguna obligación jurídica para la administración. El convenio laboral renueva la RPT estableciendo que el contenido mínimo que es el que aplicaría el demandante.

El art. 100 del párrafo tercero es el que regula. Es la que debe establecer la cuantía del mencionado complemento. No se discute por los demandantes. Se dispone taxativamente que las modificaciones se realizarán previa negociación sindical. Al contrario, sí que queda incluido para la modificación sindical. En consecuencia el procedimiento para la incoación es establecer una mesa técnica. Exige una valoración y modificación del catálogo a otro órgano. Si un trabajador requiere otra cuestión, debe proponerlo a la mesa y no haberlo pedido, se considera que no es conforme a derecho. Se han limitado a presentar escritos individuales. Hay varias sentencias del Supremo sobre esta cuestión en relación con la administración del Estado. No es de aplico el art. 85 de la ley de empleo público, puesto que se aplica al personal laboral. Se regula en el convenio colectivo. En la estructura del convenio hay un complemento específico que puede ser de trabajo o jornada. Se retribuye a la prestación de servicio que concurre en determinados puestos de trabajo. Sólo los trabajadores que prestan servicio, debe acogerse esta pretensión. La alegación que hace el demandante de discriminación, es vaga e imprecisa. Se limita a decir que hay discriminación, pero no identifica el puesto o el trabajador concreto. Para apreciar una desigualdad con trascendencia constitucional debe haber una igualdad entre supuestos homogéneos. Como no hay una comparación concreta, se debe desestimar.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba aportada.

2.1º.-Se inicia el expediente con la solicitud de fecha de 8 de Mayo de 2017. En la misma se pedía en igual sentido de lo que se pide en el presente procedimiento que se modificara la RPT para que se incluya el complemento de peligrosidad como parte integrante del complemento específico. Su fundamentación es muy similar a la demanda y acompaña los documentos relativos a la evaluación de riesgos laborales donde se exponen los riesgos y las medidas respecto de ellos que habría de adoptar la Junta de Comunidades.

Aporta nóminas y contrato de trabajo de los interesados.

2.2º.-Se aportó un informe del Secretario de la dirección provincial de Albacete de la consejería correspondiente en el que se decía ' las dos plazas de Monitor Medio Ambiental que figuran en la RPT de personal laboral son las únicas de esta categoría de la Administración Regional, estando adscritas a esta Consejería y ubicadas ambas en la localidad de Albacete. Asimismo se significa que el complemento de puesto que tienen asignado no se corresponde con tareas de especial riesgo. Por último hacer constar que no se ha podido cuantificar los complementos que pudieran corresponder en concepto de peligrosidad al ser competencia de la Dirección General de Función Pública'. Igualmente se aporta la copia de la RPT.

2.3º.-En el presente proceso se ha aportado al mismo:

I.- Nuevamente las RPT y las evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo.

II.- Diversas fotografías con animales.

III.- Una copia del convenio colectivo. En lo que aquí interesa conviene resaltar ' Las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo se realizarán, previa negociación sindical, teniendo en cuenta que: a) Las modificaciones de carácter general y aquellas singulares que afecten a más de una Consejería serán negociadas en el ámbito de la Comisión Negociadora. b) Las modificaciones de carácter singular que solo afecten a una Consejería serán negociadas en mesa técnica de la Comisión Negociadora con la Consejería afectada. c) No serán objeto de negociación, pero sí de información previa, las modificaciones derivadas de:- Supresión de puestos de trabajo declarados 'a funcionarizar', una vez que queden sin titular definitivo.- Supresión de puestos de trabajo declarados 'a amortizar', una vez que queden sin titular definitivo.- Modificación o supresión de puestos de trabajo derivada de sentencia judicial.- Modificación o supresión de puestos de trabajo derivada de expedientes de modificación de las condiciones de trabajo de las personas ocupantes de los mismos. - Modificaciones derivadas de la ejecución de planes de recursos humanos y de lo dispuesto en el artículo 16 del presente convenio colectivo sobre situaciones individuales. d) Serán objeto de negociación las modificaciones derivadas de: - Creación de puestos de trabajo. - Declaración de un puesto de trabajo como 'a amortizar'.- Modificación de la forma de provisión de los puestos de trabajo.- Modificación de los requisitos y méritos de los puestos de trabajo.- Cualquier otra modificación no incluida en la letra c) anterior. e) El procedimiento de negociación de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo derivadas de una planificación de recursos humanos o de la aplicación del artículo 16 se regirá por lo dispuesto en los artículos que regulan esta materia'.

En relación a las retribuciones que aquí se señala, el art. 100 dice 'Es la retribución fija mensual asignada a algunos puestos de trabajo, que percibirán las personas trabajadoras que los ocupan. Puede ser: Complemento de puesto de trabajo. Es la retribución asignada en atención a las características o condiciones de desempeño particulares que concurren en algunos puestos de trabajo o la pertenencia a determinadas categorías profesionales. Cada categoría profesional tendrá reservados los puestos tipo que se determinarán en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo. La Relación de Puestos de Trabajo también establecerá la cuantía total asignada, en su caso, a cada uno de los puestos tipo existentes en concepto de complemento específico de puesto, cantidad que englobará el conjunto de circunstancias valoradas a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Cualquier plaza de nueva creación se adecuará a alguno de los puestos tipo reseñados, en función de la categoría profesional a la que se reserve dicha plaza. En el supuesto de creación de una nueva categoría profesional, la Comisión Negociadora, por mayoría de cada una de las partes que la componen, determinará el o los puestos tipo a desempeñar por el personal que obtenga la nueva categoría profesional'.

Concluye con tablas retributivas donde se especifica la clasificación, la retribución y los complementos, correspondiendo su clasificación (la de los demandantes) al grupo III.

IV.- Aporta igualmente una sentencia del juzgado social número 3 de Albacete sobre el reconocimiento de este incremento a los peones del centro de recuperación de la fauna en relación con una mesa técnica de negociación y un acuerdo celebrado en 2012.

TERCERO.- Sobre el derecho a la igualdad reclamado y los términos de comparación.

A la hora de reclamaciones respecto de las retribuciones marcadas por las Relaciones de puestos de trabajo (art. 74 TREBEP) y art. 23 L. 4/2011 de CLM se ha de entender que es una cuestión referente a las características de los puestos de trabajo, pero no en atención a las personas, sino en atención a las propias consideraciones del mismo.

4.2º.- Naturaleza y consideraciones sobre el complemento específico.En relación a la naturaleza y concepto del complemento específico en la jurisprudencia, cabe señalar que es una cuestión que responde a las circunstancias específicas del puesto de trabajo singularmente considerado. Así la STS, secc. 4ª, de 21 de Mayo de 2019 (cas.331/2017) dice ' Vemos, pues que nuestra doctrina tanto en el ámbito de la función pública estatal ( STS 22 diciembre de 1994 ), función pública local, (3 de octubre de 2012) función jurisdiccional de jueces y magistrados ( STS 3 de marzo de 2006 ). Entiende que la determinación o asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo responden al contenido del puesto de trabajo singularizado lo que si bien puede exigir un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que corresponda no puede ser eludido'.

Partiendo de esa naturaleza del estudio, necesariamente singularizada, la STS 3320/1994, secc. 1ª, de 27 de Septiembre de 1994 señala una consideración discrecional por parte de la administración, pero debe figurarse dentro de los límites legales y constitucionales cuando dice ' La pretensión guarda una evidente analogía con la que resolvimos en Sentencia de 20 de mayo de 1994 . Decíamos en ella que el Tribunal Supremo ha venido pronunciándose sobre cuestiones similares, reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales nombradas en el art. 23.3.b), de la Ley 30/84 , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Se ha ocupado, no obstante, la propia jurisprudencia, de señalar que esto no quiere decir que la Administración goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asigna ( Sentencia de 14 de diciembre de 1990 )'.

3.2º.- La igualdad como derecho fundamental.El artículo 14CE señala Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Este artículo impone un concepto multívoco, pues establece un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de no discriminar y, conforme al art. 9.2CE establece la exigencia de una actuación de éstos de cara a eliminar cualquier desigualdad no justificada.

Así en relación a la vertiente que aquí interesa afirma la STC 81/2012, de 18 de abril, que '... el artículo 14CEcontiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. De modo que el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida...'.

Para proceder a un análisis de la misma y apreciar la posible vulneración, se ha de partir de la necesaria determinación y de la realización de un juicio de comparación idóneo, entre situaciones objetivamente homogéneas. En este sentido la STS de 25 de Noviembre de 2015 (rec. 3413/2014) '... Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación para que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada...'En el mismo sentido cabe citar la STC de 14 de Abril de 2011 '... para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad 'es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos' (entre otras muchas STC 1/2001, de 15 de enero , FJ 3)'.

3.3º.- La discriminación y el complemento específico.La STS, secc. 4ª, de 10 de Junio de 2009 (cas. 3152/2006 ) expone que 'Para determinar si en relación al complemento específico asignado a determinados puestos de trabajo se han observado rectamente las exigencias que comporta el principio constitucional de igualdad, lo decisivo será constatar, en los puestos que sean objeto de comparación, si existe o no en ellos una identidad sustancial en cuanto a las condiciones particulares que únicamente pueden determinar tal complemento retributivo por aplicación de lo dispuesto en ese repetido artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 ; esto es, si los puestos así contrastados son o no coincidentes en lo relativo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Y debe subrayarse que estas condiciones particulares se han de derivar de las circunstancias que rodeen el desempeño del contenido funcional del puesto y no de la titulación que haya sido exigida al titular de su puesto para su ingreso en la función pública, pues esa es la única finalidad legalmente contemplada para el complemento específico de que se viene hablando.

Lo que acaba afirmarse es coherente con el sistema funcionarial acogido por esa Ley 30/1984, en el que, dentro de la función pública, se diferencian unos elementos subjetivos, que son los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de encuadramiento de los funcionarios, y los Grupos en que son diferenciados en razón de la titulación exigida para el ingreso (artículo 25 ); y unos elementos objetivos, representados principalmente por los puestos de trabajo, que son clasificados en diferentes niveles a los efectos de la promoción profesional (artículo 25). Y, paralelamente, también se establece una estructura retributiva (artículo 23) que responde a esa dualidad: las retribuciones básicas, apoyadas en los elementos subjetivos, y los complementos de destino y específico, configurados en atención exclusiva a los datos objetivos que, por razón de su cometido funcional o sus circunstancias, configuran el puesto de trabajo.

CUARTO.- Análisis sobre la cuestión planteada.

4.1º.-La base del análisis.Atendiendo a todo lo anterior cabe hacer una doble conclusión inicial:

a.- La existencia de un motivo nuevo, por si misma, no implica la obligación de modificar la RPT establecida, pues de conformidad a la regulación (sea legal o sea la convencional aplicable entre las partes), la modificación de la RPT es una potestad de la administración sujeta a un procedimiento que exige una previa negociación.

b.- Siendo cierta y acertada la premisa sobre la que se asienta la administración, no menos cierto y acertado es lo que dice el demandante. La Relación de puestos de trabajo ha sido modificada por esta misma cuestión para otros trabajadores que, si bien pertenecen a otra categoría profesional, han sido objeto de modificación precisamente por la concurrencia de los mismos riesgos que los que aquí invocan.

4.2º.- El contenido de la sentencia de Albacete.Procede analizar con más detalle la cuestión referente a la pretendida discriminación porque la demandante la utiliza de forma general y hay que analizarlo con base en los hechos probados de la sentencia. A estos efectos es muy relevante lo que sigue:

a.- El hecho probado segundo ' Con fecha 27 de noviembre de 2011 en una reunión celebrada en el Centro Provincial de Educación Ambiental, a la que asisten los actores, el Jefe de Servicio de Montes y Espacios Naturales y el Jefe de Sección de Espacios Naturales y Vida Silvestre, se comunicó a los actores que, con fecha I de diciembre de 2011 deben hacerse cargo de los trabajos de alimentación, manutención, limpieza y cuidado de los centros de Recuperación de la Fauna Salvaje y del Centro Provincial de Educación Ambiental de Albacete, por haber cesado en ellos la empresa adjudicataria TRAGASA. Hasta la fecha continúan desempeñando tales tareas'.

b.- El hecho probado tercero dice ' el Acta de la Comisión Técnica de la Consejería de Agricultura, celebrada el 30 de noviembre de 2011. De la misma cabe reproducir aquí los siguiente :

Respecto a incorporar al complemento de puesto el plus de especial peligrosidad en las plazas siguientes [...] NUM000 peón especialista Centro Agrario provincial , por parte de la representación social se pone de manifiesto que el enunciado es erróneo por cuanto la retribución del concepto de peligrosidad no se contempla en el Convenio vigente. Por la representación de la Administración se aclara que, efectivamente, es así y lo que realmente ge está proponiendo es mejorar el complemento de puesto de trabajo en una cantidad que satisfaga a las partes, remunerando determinadas funciones específicas que realizan los trabajadores afectados, como el manejo de animales, que no les corresponden por su puesto de trabajo . UGT solicita que se revisen las actas de anteriores Mesas para comprobar cuantos trabajadores necesitan peligrosidad además de las de este caso. Se pone como ejemplo los peones de Marchamalo. Por parte de los representante del STAS -CLM se manifiesta que ellos son partidarios de una revisión generalizada de los complementos que de revisiones singulares, por cuanto estas pueden causar agravios comparativos, A esta observación se adhieren el conjunto de los representantes de la parte social, pidiendo que así conste en acta. Por la Administración se toma nota de la propuesta de la parte social de cara a actuaciones futuras pero en caso concreto se reitera la propuesta recogida en el Orden del día. Respecto esta propuesta, se realiza un turno de intervenciones sobre la cantidad más adecuada, produciéndose consenso respecto a la cantidad de 3095 Euros anuales, que es lo que cobran los trabajadores del Centro de Sevilleja de la Jara'.

4.3º.- Las conclusiones de la sentencia del juzgado de Albacete.La sentencia del juzgado de lo social reconoce el complemento porque entiende que lo que reclama el convenio de aplicación en aquel caso es que se negocie en la comisión técnica oportuna, no que se llegue a un acuerdo, señalando que tiene por probada la negociación y que ningún óbice hay a que se acuerde el mismo porque hay ese acuerdo, incluso en la cuantía, por lo que procede acordarlo. Este no es nuestro caso. Aquí nunca se ha procedido a una negociación en la comisión técnica en cuestión. Por tanto no hay identidad de razón con ese mismo antecedente.

4.4º.- La pretendida modificación judicial de las RPT.En relación con la modificación judicial de la RPT es cierto que está previsto como una forma de exclusión del deber de negociar. Ahora bien ello no configura una vía alternativa de modificación de una RPT, puesto que la sentencia judicial tiene límites conforme al art. 71.2LJCA que es la imposibilidad de acceder al contenido discrecional del acto administrativo, en este caso, la determinación concreta de la cuantía a menos claro está que pueda establecerse de una forma reglada, lo que no es el caso al no existir término de comparación válido. La posibilidad de modificación judicial de una RPT es muy limitada como antes se ha dicho, pues lo que no puede una sentencia judicial es determinar por si la valoración del puesto de trabajo que sólo a la administración le corresponde. Cuestión distinta es que dicha valoración esté hecha y la administración sea renuente a su aplicación (caso de la sentencia dictada en Albacete) o bien se haya hecho en otros lugares y su falta de traslado al interesado y demandante suponga una omisión discriminatoria (caso paradigmático de control judicial y al que se suelen vincular este tipo de procesos).

4.5º.- La regulación legal de las retribuciones del personal laboral de las administraciones públicas de Castilla La Mancha.No estando en el primero de los casos, cabe analizar si estamos en el segundo de ellos. Así lo primero que hay que decir es que las retribuciones del personal laboral no se rigen por el art. 23 y ss. TREBEP y las normas de desarrollo o aplicación autonómicas (art. 85 y ss. L. 4/2011). De conformidad al art. 27 TREBEP 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto'.

Por tanto el art. 83.2 L. 4/2011 y su desarrollo del art. 85 L. 4/2011 CLM no es aplicable porque es una norma para el personal funcionario y no para el personal laboral.

4.6º.- Las consecuencias.Pues bien atendiendo a todo ello ya podemos concluir dos cuestiones claras:

a.- Que no hay identidad de razón entre la sentencia de Albacete y nuestro caso.

b.- Que no hay un derecho a la modificación de la RPT automático, sino que debe ser objeto de valoración y cuantificación previa negociación en la que se determinará si procede o no.

Ello ya nos lleva a determinar que no procede estimar su demanda, puesto que la realidad es que la misma no puede ser atendida. La procedencia o no, y en su caso la cuantía y alcance de la misma debe ser determinada por la administración previa negociación y su resultado es el que es controlable judicialmente (con las limitaciones propias de las técnicas de control de la discrecionalidad) y puede dar lugar a esa modificación judicial de la RPT.

4.7º.- La falta de tramitación como motivo de oposición y su integración dentro de la pretensión de los demandantes.Dicho lo anterior cabe analizar por último si la desestimación pura y simple que hace la administración (por silencio desestimatorio) resulta conforme a las exigencias que le son reclamables a una administración pública conforme al art. 3.1.b (principio de simplicidad) y d (principio de racionalización y agilidad de los trámites) L. 40/2015, pues no es así.

Así el art. 71.1LPAC dice ' El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad'. Igualmente el art. 14.1 de la Ley 40/2015 dice ' El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados'.

Por tanto, lo primero que podemos decir es que la administración no ha tenido un comportamiento diligente con estas solicitudes atendiendo su propia posición. Lo que no puede ahora es patrocinar la desestimación de las mismas porque se han presentado con un deficiente procedimiento sin responder en su día a la petición y provocando además el peregrinaje de jurisdicciones cuando es ella la que de oficio debió darle la tramitación requerida e informar sobre la misma al demandante.

No es conforme a derecho este proceder y no podemos dictar la presente como una simple sentencia desestimatoria porque entonces la administración quedaría en mejor posición con su incumplimiento que habiendo resuelto desde un primer momento lo que realmente procedía dándole el trámite correspondiente (convocando al efecto a la comisión técnica negociadora o introduciendo la solicitud en el orden del día de la reunión en cuestión) que era lo que en sus conclusiones manifiesta que se debía haber hecho para después resolver, siendo su resultado impugnable. Entendemos que es correcta la conclusión que se formula por la demandada en cuanto a la oposición a la demanda, si bien no lo es ni la tramitación individual del expediente realizada ni el sentido y contenido de la sentencia que patrocina.

Los demandantes pedían y piden que se les reconozca el derecho a obtener unas cuantías a las que parece que materialmente tienen derecho (así lo deducimos indiciariamente de los informes de la propia Consejería). No pedían un trámite concreto, pues el trámite es una cuestión de orden público que no integra una pretensión ni judicial ni administrativa. Por tanto, cuando una persona realiza una solicitud para la obtención de un resultado, sea judicial o sea administrativa (en nuestro caso con base en el art. 31.2LJCA), la misma engloba de manera necesaria la pretensión consistente en que por parte de la administración se realicen los trámites necesarios para llevarlo a efecto y se concluya con el resultado solicitado. Entenderlo de otra manera, además de ser un formalismo contrario a derecho, supone desentender el principio de tramitación de oficio en la tramitación de los expedientes administrativos y desentenderse de los principios administrativos y de buena administración.

No puede reprochar la administración a la parte actora:

a.- Ni que no se haya convocado la comisión, pues no parece que el demandante pueda solicitar o acordar la convocatoria. Un órgano de representación (art. 15.2 L. 40/2015) se sujeta a lo dispuesto en las mismas leyes y su convocatoria le corresponderá a la propia administración. Por tanto mal puede ampararse en su falta de convocatoria quien sabiendo que se le pide algo que debe someter a la misma antes de resolver, no lo convoca teniendo el poder para hacerlo.

b.- Ni que no haya pedido que se lleve a cabo la negociación, pues no es una pretensión en sí misma, sino que siendo un requisito procedimental para la resolución de su pretensión es obligación de la administración dar el cauce debido a la misma.

c.- Ni que se haya presentado la petición ante la administración, pues la comisión negociadora no deja de ser un órgano deliberante de la administración autonómica formado por representación de entidades sociales de los previstos en el art. 15.2 L. 40/2015, por lo que la administración tenía la obligación de dar traslado si no era competente ante quien se presentó a la misma para su tramitación ( art. 40/2015 LRJSP).

d.- Ni que se haya acudido al juzgado sin haber realizado el procedimiento anterior, pues se ha acudido al juzgado para obtener lo mismo que se había solicitado en vía administrativa, cuestión distinta es que su pretensión no pueda ser admitida, tal y como muy acertada y fundadamente sostiene la administración en sus conclusiones con las citas jurisprudenciales pertinentes.

4.8º.- En conclusiónsi bien es cierto que no podemos, por prohibirlo el art. 71.2LJCA, acceder a la pretensión de condena a la administración; sí que podemos acceder parcialmente a la pretensión para que se tramite (cosa que no se ha hecho) la solicitud en base a la cual se dé cauce a la misma y se proceda a convocar a la mencionada comisión técnica para la negociación de esta cuestión y se resuelva la procedencia o no de su petición, así como el alcance en su caso que deba tener esta.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede estimar en parte la demanda ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia acuerdo que se dé el curso procedimental oportuno a la solicitud presentada ante la administración ( art. 71.1.c LJCA), convocando al órgano que resulte competente y realizando las actuaciones a que haya lugar para resolver conforme a derecho la misma.

5.2º.-No se imponen las costas.

5.3.-La presente es susceptible de recurso de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia ACUERDO que se dé el curso procedimental oportuno a la solicitud presentada ante la administración, convocando al órgano que resulte competente y realizando las actuaciones a que haya lugar para resolver conforme a derecho la misma.

Sin costas para ninguna de las partes.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.