Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 3/2021
SENTENCIA Nº 202/2021
En la Ciudad de Valladolid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales núm. 3/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:D. Segismundo y D. Pablo, representados y defendidos por el Letrado/a D. Agustín Bocos Muñoz.
ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIANA DE CEGA (VALLADOLID), asistido y representado por el Letrado/a D. Jesús Fernando Arenales Salamanqués.
ACTUACION RECURRIDA:La inactividad del Ayuntamiento de Viana de Cega, en base a la reclamación presentada por los actores en fechas 13 y 14 de julio de 2021.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Agustín Bocos Muñoz, en nombre y representación de D. Segismundo y D. Pablo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Viana de Cega, en base a la reclamación presentada por los actores en fechas 13 y 14 de julio de 2021.
SEGUNDO.-Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestara. Evacuado el traslado, y no habiéndose considerado necesario el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia en la que se declare que el Ayuntamiento de Viana de Cega ha vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios por su inactividad ante los ruidos causados por las actuaciones y espectáculos del bar La Venta de los Pinares; que se condene a dicho Ayuntamiento a restablecer los referidos derechos fundamentales, no pudiendo en el futuro autorizar actuaciones musicales ni espectáculos públicos sin comprobar ni controlar el cumplimiento de los límites acústicos legales; que se condene al Ayuntamiento a incoar y tramitar un procedimiento sancionador contra el titular del bar La Venta de los Pinares por los hechos referidos en este procedimiento; que se declare la situación jurídica individualizada de daños morales causados a los recurrentes por esa inactividad, debiendo indemnizar con 2000 euros a cada uno de ellos; subsidiariamente, se les indemnice con la cantidad que se considere procedente por Su Señoría; con expresa condena en costas a la Administración demandada. Fundamenta el recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:
En fecha 11 de junio de 2021 el Ayuntamiento de Viana de Cega concedió al titular del bar Venta de los Pinares autorización para la celebración de dos espectáculos musicales a la semana, durante los meses de junio a septiembre de este año. Esto provocó molestias a los actores que encargaron mediciones sonoras del ruido que se transmitía a sus viviendas, resultando éste ser superior al permitido legalmente. El informe acústico fue presentado al Ayuntamiento el 13 de julio de 2021, junto con varias denuncias en días sucesivos. El 18 de agosto presentaron nueva reclamación aportando otro informe acústico. Una vez interpuesto el presente recurso, el Ayuntamiento decidió encargar un ensayo acústico a una empresa especializada, tras cuyo resultado se dictó Decreto de 24 de agosto de 2021 dejando sin efecto la autorización concedida. Como consecuencia de estos hechos, los actores han sufrido graves daños morales y una agresión intolerable a sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad de sus domicilios.
Constituye el objeto del presente recurso la inactividad del Ayuntamiento ante las denuncias de los demandantes por los ruidos causados por las actividades musicales autorizadas por el Ayuntamiento. Su obligación de actuar proviene del artículo 25.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; artículo 42.3 de la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad; el artículo 66 de la Ley de Prevención Ambiental; artículo 18 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido; y los artículos 4.2 y 25.3 de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León.
El Ayuntamiento que era conocedor de las graves molestias causadas a los vecinos por las actuaciones musicales durante el verano 2020, no sólo volvió a autorizarlas en 2021, para todos los fines de semana y jueves de este verano, sino que además permaneció impasible a las reiteradas denuncias de los demandantes. El Ayuntamiento incurre especialmente en inactividad cuando a la vista del informe acústico emitido por entidad acreditada y aportado por el demandante el 13 de julio de 2021, no adopta de manera inmediata las medidas previstas en los artículos 50 y 60 de la Ley del Ruido.
La Administración demandada, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIANA DE CEGA (VALLADOLID), se opone al recurso alegando la carencia sobrevenida de objeto, ya que consta resolución del Ayuntamiento de 24 de agosto de 2021 dejando sin efecto la autorización para celebrar espectáculos concedida al bar-restaurante 'Venta de los Pinares'. El relato fáctico realizado por la parte recurrente es inexacto, no existe ninguna advertencia previa a la denuncia de 14 de julio ni existe ninguna actividad de los denunciantes posterior a la denuncia y hasta el 18 de agosto en que se interpone el recurso contencioso-administrativo. Con el mero examen del expediente administrativo se observa claramente que no ha existido inactividad administrativa, ya que la denuncia presentada por los actores el 14 de julio ha seguido correctamente su tramitación y se ha resuelto finalmente en sentido favorable para los recurrentes, tan solo 1 mes y 10 días más tarde, mediando entre ambas una pluralidad de acciones tendentes a la debida comprobación de los extremos denunciados.
No ha existido inactividad y tampoco se puede condenar al Ayuntamiento a restablecer los derechos de los actores, puesto que ya se habrían restablecido con la resolución que deja sin efecto la autorización del bar. No cabe una condena a futuro, como se pretende en la demanda, ni tiene cabida en este procedimiento excepcional la pretensión de condena al Ayuntamiento a incoar procedimiento sancionador, siendo además competencia exclusiva de la Administración decidir si inicia o no el expediente sancionador. Por último, tampoco cabe acordar la indemnización solicitada, puesto que no ha existido inactividad de la Administración que haya causado el invocado daño moral.
Por el MINISTERIO FISCAL se emitió informe en relación al recurso interpuesto, oponiéndose al mismo por entender que, en este caso, las inmisiones acústicas se producen únicamente en algún día del fin de semana; normalmente dos de cada fin de semana en julio, agosto y alguno de junio; por lo que no tienen la característica de permanente. Además, la duración de estas actividades están limitadas en su horario, de 10 de la noche a 1 de la madrugada, por lo que la actividad no puede entenderse permanente, todos los días y a cualquier hora con incidencia mínima de horas por día significativa. Es por ello que la inmisión denunciada no puede entenderse afectante a derechos fundamentales, tratándose por ello en todo caso de una cuestión de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.-En primer lugar se alega por la Administración demandada la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, puesto que los derechos de los actores presuntamente vulnerados a no sufrir ruidos se han restablecido completamente al cesar la actividad por la revocación de la licencia.
La sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 6ª, de 14 de marzo de 2011, recurso 511/2009, Pte: D. Carlos Lesmes Serrano, recuerda que:
'La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.
En el presente caso, si atendemos a las pretensiones formuladas por los recurrentes en su demanda, no cabe apreciar el motivo de terminación del procedimiento por perdida sobrevenida de objeto: y ello porque la recurrente pretende, con carácter principal, que se declare por este Juzgado que ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios por la inactividad del Ayuntamiento ante los ruidos causados por las actuaciones y espectáculos del bar-restaurante 'Venta de los Pinares'.
El fin de la actividad generadora de los ruidos, por Decreto de Alcaldía de 24 de agosto de 2021, no hace desaparecer el interés legítimo de los recurrentes en que por este Juzgado se haga un pronunciamiento sobre si ha existido o no vulneración de los derechos fundamentales invocados.
TERCERO.-Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, la parte actora denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios por la inactividad del Ayuntamiento ante los ruidos causados por las actuaciones y espectáculos del bar-restaurante 'Venta de los Pinares'.
La doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la trascendencia jurídica de la contaminación acústica, viene resumida en la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia de 13 de enero de 2021, nº 6/2021, dictada en el Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales nº 443/2019; siendo de plena aplicación al supuesto de autos, pasamos a transcribirla parcialmente:
'procede entrar a conocer del fondo del recurso, que precisará determinar si la actuación municipal seguida ha comportado una vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias. Así, como punto de partida para la resolución del recurso ha de traerse a colación la reiterada doctrina del aludido Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la importancia jurídica de la contaminación acústica, que señala, siguiendo a su vez la doctrina del también referido Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española, no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida.
La sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2011, de 29 de septiembre , que tiene en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en su sentencia de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez , que es nuevamente concordada por aquel Tribunal Europeo en su sentencia de 16 de enero de 2018, caso Cuenca Zarzoso contra el Reino de España , declara que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'. Por lo tanto, para que exista vulneración de esos derechos fundamentales y, en definitiva, se acredite un ruido insoportable, es menester la acreditación de unas mediciones acústicas acreditativas de un nivel de ruido superior al legalmente establecido en la normativa de ruidos.
En efecto, la precitada sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2011 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que son los que en la presente litis interesan, dicha sentencia del Tribunal Constitucional señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Particularmente sensible a esta realidad ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias dictadas en fechas 9 de diciembre de 1994 , 16 de noviembre de 2004 y 16 de enero de 2018 , en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma, e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.
De igual forma, se considera procedente citar la normativa de aplicación al caso, que viene constituida por la Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido, transpuesta en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, así como la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, a la que se refiere, entre otras muchas, la reciente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2020 , en cuyo fundamento jurídico cuarto se indicaba expresamente lo siguiente:
'La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero , resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos:
'Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.
Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que:
'El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'.
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hutton y otros contra Reino Unido , en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma , concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:
'Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del Art. 15CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el Art. 15CE . Respecto a los derechos del Art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el Art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el Art. 18CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SS TC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5).
Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 EDJ, 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal'.
CUARTO.-Atendiendo a la doctrina expuesta, en el presente caso tenemos que el presupuesto básico de esa vulneración de derechos se centra, por los recurrentes, en la existencia de inactividad por parte del Ayuntamiento de Viana de Cega.
Es preciso determinar si concurre ese presupuesto, es decir, si ha existido una inactividad por el Ayuntamiento que ha provocado la vulneración de derechos fundamentales de los actores.
Así, conforme al expediente administrativo y la documental obrante en autos, en fecha 17 de mayo de 2021 el representante del restaurante 'Venta de los Pinares' presentó solicitud de permiso de autorización de espectáculos para los meses de junio, julio, agosto y primer fin de semana de septiembre de 2021.
Con carácter previo a la concesión de la autorización, el Ayuntamiento de Viana de Cega requirió a la mercantil para que aportara, entre otros documentos, el relativo a la descripción de la emisión acústica de los equipos de música en decibelios.
En fecha 11 de junio de 2021 se dictó Decreto de Alcaldía autorizando la realización de espectáculos musicales al bar restaurante Venta de los Pinares, con la condición, en cuanto a la emisión de ruidos, de que la misma no rebasase en ningún caso los límites recogidos en el Anexo II de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. Y la advertencia de que el Ayuntamiento 'podrá ejercer en cualquier momento del desarrollo de la actividad autorizada la competencia de control, y en relación al ruido, podrá solicitar a la Excma. Diputación Provincial de Valladolid la asistencia técnica necesaria de mediciones de ruido de todas o algunas de las actividades autorizadas. Se advierte al promotor que de sobrepasar los niveles autorizados será causa para resolver la presente Autorización'.
El día 13 de julio de 2021, D. Segismundo presentó ante el Ayuntamiento una denuncia por inmisiones acústicas, instando la adopción de las medidas legales preceptivas en virtud del hecho denunciado. A la denuncia se acompaña informe de la empresa Audiolid S.L.U., resultando que en las mediciones efectuadas los días 8 y 10 de julio se superaban los limites legales de inmisión acústica tanto en el exterior como en el interior de las viviendas nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Viana de Cega.
El 30 de julio de 2021 procedió el Ayuntamiento a solicitar a la Diputación Provincial de Valladolid la realización de una medición de ruidos en las inmediaciones del restaurante 'Venta de los Pinares' para los días 6 y 7 de agosto de 2021 a las 23:00 horas.
Por la Diputación provincial se contestó el 4 de agosto de 2021 que no podían atender su petición por no estar previsto en el convenio la realización de mediciones en fines de semana ni festivos, ni en horario nocturno.
Por ese motivo, el 5 de agosto el Ayuntamiento requirió al bar 'Venta de los Pinares' para que aportara un Informe de Laboratorio o Técnico competente en materia de medición de ruidos para que llevara a cabo la medición de los niveles de ruidos emitidos en los espectáculos musicales programados para el fin de semana del 8 al 10 de agosto; debiendo presentar ese informe en el Registro del Ayuntamiento antes del día 12 de agosto.
Al día siguiente se efectuó una rectificación del requerimiento, en el sentido de referirse al espectáculo musical que se iba a celebrar el 7 de agosto.
El mismo día 5 de agosto, el Ayuntamiento comunicó al denunciante las actuaciones realizadas hasta el momento a raíz de su denuncia.
El bar 'Venta de los Pinares' presentó ante el Ayuntamiento, el 19 de agosto de 2021, factura de haber adquirido un limitador de ruido, y estudio realizado para la instalación de ese limitador ajustado a los límites legales.
El Ayuntamiento de Viana de Cega encargó un informe de medición de los niveles sonoros transmitidos al exterior durante la celebración del concierto de música del día 20 de agosto, resultando que no se cumplían los límites legales. El informe tiene fecha de 23 de agosto de 2021.
Al día siguiente, 24 de agosto de 2021, el Ayuntamiento dictó Decreto dejando sin efecto la autorización para la realización de espectáculos musicales al Bar restaurante 'Venta de los Pinares'.
QUINTO.-De lo hasta aquí expuesto no cabe otra conclusión que afirmar que no existe el presupuesto sobre el que la actora ha basado la vulneración de derechos fundamentales: no hay inactividad por parte del Ayuntamiento de Viana de Cega, puesto que desde el momento de la denuncia del Sr. Segismundo, el referido Ayuntamiento ha actuado ajustándose a la legalidad y a las condiciones y advertencias recogidas previamente en el Decreto autorizando la realización de espectáculos musicales al bar restaurante Venta de los Pinares.
Desde la fecha en que se interpone la denuncia el 13 de julio de 2021 hasta que se acuerda dejar sin efecto la autorización, ha transcurrido menos de mes y medio; y durante ese período de tiempo, y sin solución de continuidad, el Ayuntamiento ha realizado las gestiones legales necesarias para poder adoptar el acuerdo de 24 de agosto de 2021.
A este hecho hay que añadir que las denuncias referidas al verano del año 2020 no constituyen objeto del presente procedimiento, dado que la parte actora se ha referido a ellas en su demanda como precedentes de los hechos que se denuncian, nunca como parte de ellos.
Así pues, podemos concluir que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios por la inactividad de la Administración, dado que no se aprecia la concurrencia de esa inactividad. Por todo ello procede la íntegra desestimación de la demanda planteada, sin que sea preciso entrar a valorar los demás pedimentos del Suplico de la demanda, por derivar todos ellos de una eventual declaración de vulneración de derechos fundamentales que no se ha producido en el presente caso.
SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
SEPTIMO.-En base a lo dispuesto en el artículo 121.3 de la LJCA, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO DESESTIMARel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Agustín Bocos Muñoz, en nombre y representación de D. Segismundo y D. Pablo, contra la inactividad del Ayuntamiento de Viana de Cega, en base a la reclamación presentada por los actores en fechas 13 y 14 de julio de 2021, DECLARANDOla actuación administrativa ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.