Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 202/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 346/2020 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100203
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5764
Núm. Roj: STSJ M 5764:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0009929
Procedimiento Ordinario 346/2020
Demandante:PROMOCIONES URBANAS SL
PROCURADOR Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
Demandado:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA
PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA
SENTENCIA Nº 202/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 346/2020promovido ante este Tribunal por Dña. Ana María Martín Espinosa, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES URBANAS S.L., defendida por los Letrados don Raúl Baz Terrón y don Ángel Baselga Coto, contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° 75/19de fecha de 4 marzo de 2.020 para la fijación del justiprecio de la finca SB-M-072del Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (San Blas), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado. Y parte codemandada, el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. en liquidación (Accesos de Madrid)
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguido que fue por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que realizó seguidamente dentro del plazo por escrito presentado el 20 de octubre de 2020. Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'Que tenga por presentado este escrito de Demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, y, previos los trámites oportunos, la estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, y se reconozca:
1. En primer lugar, que la superficie expropiada de la finca SB-M-072 es de 2.738 m2.
2. En segundo lugar, que la normativa aplicable a los efectos de determinar el justo precio de la finca afectada por la presente expropiación es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
3. En tercer lugar, que el justo precio correspondiente a la finca expropiada es el consignado en la hoja de aprecio de la propiedad, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (476.112,19 €) incluido el premio de afección o, subsidiariamente, acoja la valoración resultante de la prueba pericial insaculada practicada en los presentes Autos, declarando en cualquier caso la procedencia de la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley le correspondan.
4. Con carácter subsidiario a dicha petición, y en el improbable supuesto de que el Tribunal considerase que el expediente de justiprecio debiera entenderse iniciado en el momento en el que se requiere a la propiedad la hoja de aprecio (junio de 2019) bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley d
SEGUNDO. -Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Accesos de Madrid presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia por la que se declare que corresponde a la Administración General del Estado el pago que se reclama, por estar resuelto el contrato concesional.
TERCERO. -Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden en sus respectivos escritos interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2022.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Fundamentos
PRIMERO. -Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° 75/19de fecha de 4 marzo de 2.020 para la fijación del justiprecio de la finca SB-M-072del Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (San Blas), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.
Se trata de una finca ubicada en suelo urbanizable no programado, de la que se expropian 278 m2.
Según consta en el expediente, en su día se procedió a la suscripción de Acta de Ocupación de la finca referenciada entre la propiedad, el representante de la Administración y el representante de la Concesionaria Accesos de Madrid (C.E.S.A.). Asimismo, se suscribió un Convenio de ' Nueva Centralidad Este' entre la propiedad y Accesos de Madrid.
Posteriormente y en virtud de Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Demarcación de Carreteras del Estado, se acordó que no era posible la continuación o renovación de una serie de Convenios,sobre terrenos en el ámbito de ' Nueva Centralidad Este', ordenándose la apertura de la fase de justiprecio.
A través de la Resolución de 4 de octubre de 2013 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Concesionaria contra la resolución citada anteriormente, lo que dio lugar a la interposición por la Concesionaria de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, procedimiento ordinario 632/2013, resuelto mediante Sentencia nº 136/2016, de 14 de marzo de 2016, que desestimó el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada en su integridad.
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la Concesionaria interpuso Recurso de Casación n° 1951/2016, ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, la cual dictó Sentencia número 1846/2017, de 28 de noviembre, en la que se declara no haber lugar a la casación planteada.
El Jurado establece como fecha de inicio del expediente de justiprecio el mes de junio de 2019,fecha que figura en el oficio en el que el organismo expropiante requiere por escrito la hoja de aprecio a la parte expropiada, y a dicho momento refiere su valoración. Al no cumplir las parcelas afectadas las condiciones para considerarse suelo urbanizado, según artículo 21.3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, encontrándose en situación básica de suelo rural, se procedió a su valoración conforme a la misma.
El Jurado valora la finca según los criterios contenidos en el artículo 36 del texto refundido, aplicando el método de capitalización de rentas, y no presentando cultivo alguno, lo que no quiere decir que hayan perdido su potencialidad productiva, se tienen en cuenta los cultivos de herbáceos de secano en las proximidades, por lo que se parte de una rotación de cebada/barbecho.
Valorado el suelo según su naturaleza rural y labor de secano en 0,88 €/m2, y aplicado un factor de localización de 9,35 para la localidad de Madrid, resulta un valor unitario de 8,23 €/m2.
El justiprecio asciende a la cantidad de 2.402,34€(2.287,94 € valor del suelo, más 114,40 € de 5% valor de afección).
SEGUNDO. -Motivos de la impugnación.
La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:
* El 14 de marzo de 2.000se aprobó el Proyecto de Trazado ' R-3 Autopista de peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40, Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003.A', momento al que debe referirse la valoración del bien, en que el Plan General aún vigente otorgaba al suelo la calificación de urbano, de conformidad con la ordenanza 3-1 a) Sistema general.
* La finca SB-M-072se corresponde con la finca registral 23.607del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid. La superficie afectada conforme al Convenio Expropiatorio es de 2.738m2. En los planos que se adjuntaron a los convenios, la superficie aparecía dividida en dos zonas diferenciadas: una sombreada en color azul que se encontraba incluida, en el momento en que se suscribió el convenio, dentro de la delimitación de la Unidad de Ejecución del UNP 4.03 ' Nueva Centralidad del Este' y otra sombreada en color rojo que se correspondía con la parte del trazado que estaba previsto que pasara a formar parte del mismo en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997. La superficie que debe ser objeto de valoración es la suma de estas dos franjas sombreadas.
* Vigente la Ley 6/1998,se levantaron las actas previas y de ocupaciónde la finca, el 5 de julio y el 4 de octubre de 2.000,respectivamente, y el 12 de diciembre de 2003,la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, la Sociedad Concesionaria y la propietaria de la finca afectada, subscribieron dos convenios expropiatorios, uno consistente en un pago en especie mediante la entrega de los aprovechamientos urbanísticos por el suelo ocupado y otro económico, de pagos a cuenta del futuro justiprecio que se determinase, quedando sometidos a condición suspensiva.
* Además, el expediente expropiatorio fue tramitado por el procedimiento excepcional de urgencia por lo que, según lo dispuesto en el artículo 52 LEF, el inicio de su tramitación en sus fases de justiprecio y pago debió ser el año 2.000, momento en que se suscribieron las actas previas y de ocupación, debiendo haberse aplicado la Ley 6/1998.
* Las dilaciones temporales indebidas no son imputables al propietario de los bienes y derechos afectados.
* El convenio quedó sin efecto en el año 2.009 y solicitó en varias ocasiones la reanudación del expediente expropiatorio, pero no fue hasta el 18 de junio de 2.019 cuando el Ministerio de Fomento requirió a la propiedad para que presentase la hoja de aprecio.
* El tramo de trazado de Radial-3 que afecta a la finca objeto de este procedimiento expropiatorio discurre por el Ámbito de actuación del UNP 4.03 ' Nueva Centralidad del Este', ubicado en el Distrito de San Blas (Madrid), el cual forma parte del entramado urbano de la ciudad de Madrid.
* La valoración del suelo afectado como urbanizable,conforme a la Ley 6/1998 y el criterio jurisprudencial de la doctrina de los sistemas generales, permite obtener un valor unitario del suelo de 165,61 €/m2s. El justiprecio sería 476.112,19€incluido el premio de afección, más la indemnización por rápida ocupación e intereses, según dictamen pericial aportado al expediente administrativo.
* Subsidiariamente, en aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, el valor por metro cuadrado debe fijarse en 1.567,63 €/m2sya que el suelo expropiado cuenta con todos los servicios necesarios para considerarlo como un sistema general en situación de urbanizado. El justiprecio sería 4.506.779,49€incluido el premio de afección, más la indemnización por rápida ocupación e intereses, según dictamen pericial aportado al expediente administrativo.
TERCERO. - Oposición a la pretensión.
La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, de la que destacamos las siguientes consideraciones:
- La superficie objeto de valoración es la indicada en el Acuerdo impugnado, que se encontraba incluida, en el momento en el que se suscribió el convenio, dentro de la delimitación de la Unidad de Ejecución del UNP 4.03 'Nueva Centralidad del Este'.
- Presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado.
- Atendiendo a la regla general que obliga a la valoración de los bienes expropiados a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, dicha fecha es la del requerimiento para formular hoja de aprecio, al no apreciarse demora de la Administración en iniciar el expediente de justiprecio, momento que determinará por tanto la legislación aplicable, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, conforme al cual la parcela se encuentra en situación básica de suelo rural, conforme a la que procede su valoración.
- No cabe apreciar demora en la Administración, habiendo quedado durante doce años a la espera del resultado de la vía convencional elegida por la parte recurrente, del mismo modo que no le es atribuible el período comprendido entre 2013 y 2017, en el que el convenio fue objeto de discusión en vía judicial. Aun cuando se entendiera que la Administración retrasó indebidamente la apertura del expediente de justiprecio, no sería de aplicación tampoco la Ley 6/1998, de 22 de junio, pues en todo caso estaría en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo.
- Los convenios devinieron inválidos e ineficaces, de acuerdo con las sentencias que así lo declararon, por lo que no se puede tomar como referencia su fecha para determinar la normativa aplicable, debiendo estarse a la fecha de las nuevas actuaciones.
- No resulta aplicable a la valoración de la finca la Ley 6/1998, pues no cumplía a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, con todas las circunstancias previstas en la Disposición Transitoria Tercera Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , en concreto el requisito de la letra a) del cardinal 2, la consideración de los terrenos como urbanizables sectorizados, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003, había declarado la nulidad del Plan General del Ayuntamiento de Madrid, con efectos retroactivos. Tampoco se cumpliría el requisito de la letra b), pues no existía una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues la referencia en el Plan General de Madrid de 1997 al segundo cuatrienio era una mera previsión y no un plazo normativo, que, en cualquier caso, llevaría a 2005, plazo ya vencido al entrar en vigor la Ley de 2007, con lo que tampoco se cumpliría el requisito de la letra c).
- Aplicable la Ley del Suelo de 2015, la misma solo contempla dos situaciones básicas de suelo: urbanizado y rural, y no reuniendo el suelo afectado las características para considerarse urbanizado, debe reputarse rural. Las obras realizadas al parecer en el entorno eran inexistentes al tiempo de la fecha de valoración, máxime si se pretende valorar a la fecha que se entiende de contrario, y en cualquier caso tales obras no permiten considerar el suelo como urbanizado, si acaso en curso de urbanización. De conformidad con el artículo 21 de la Ley la existencia de actuaciones jurídicas o incluso materiales tendentes a la urbanización no convierten un suelo en urbanizado.
- En cuanto a los intereses,hay que tener en cuenta que la suspensión derivada de la suscripción de los convenios determinó la suspensión de su devengo.
La beneficiaria de la expropiación ACCESOS DE MADRIDse ha opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, pudiéndose destacar de su contestación las siguientes consideraciones:
- La concesión ha revertido a la Administración General del Estadodesde el 10 de mayo de 2018 y su gestión ha pasado a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte, S.A., 'SEITTSA', en virtud del Convenio de gestión directa previamente aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de julio de 2017 y suscrito el 16 de agosto de 2017, sin que le quepa ninguna responsabilidad en el abono del justiprecio.
- En el convenio suscrito el 12 de diciembre de 2003entre Accesos de Madrid, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y PROMOCIONES URBANAS, S.L. se contemplaba la ocupación de la finca SB- M-72,registral 23.607del Registro de la Propiedad n° 30 de Madrid. En la estipulación quinta del convenio de cesión de suelo se determinaba que ' Si al término del plazo del tercer cuatrienio previsto para el desarrollo del U.N.P 'NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE', no se hubiera llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, se considerará sin efecto el presente Convenio, procediéndose a continuar el procedimiento de expropiación de la finca afectada'. En la estipulación sexta se establecía que 'La eficacia del presente convenio queda sometido a la condición suspensiva de que recaiga aprobación definitiva de la Modificación Puntual de la unidad de ejecución del UNP 04.03 Nueva Centralidad del Este, por parte de la Comunidad de Madrid.'
- Llegado 2009 y trascurrido el tercer cuatrienio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, sin haberse llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, la Administración expropiante notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013 acordando la imposibilidad de continuar o renovar los convenios, instándole a adquirir los terrenos por los trámites expropiatorios correspondientes, bien mediante mutuo acuerdo, bien iniciando la fase de justiprecio.
- Deberá declarase la responsabilidad directa de la Administraciónen el pago de cualesquiera indemnizaciones que puedan derivarse por la expropiación de la finca SB-M-72, que no podrán imputarse a la concesionaria, ni siquiera mediante su detracción de la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme al Real Decreto 1/2014.
- Accesos de Madrid, en virtud del convenio suscrito con la propiedad el 12 de diciembre de 2003, abonó a la propiedad29.021,22 €por 1.462 m2de la finca registral número 23.607, siendo objeto de esta litisla determinación del justiprecio del resto de la superficie expropiada de 278 m2,sitos dentro del UNP 4.03 ' Nueva Centralidad del Este', por lo que es correcta la resolución del Jurado en cuanto a la superficie expropiada.
- La Autopista de peaje Radial 3 es un sistema general supramunicipal y, conforme al TRLS 2015, ha de valorarse de acuerdo a su situación básica de suelo rural, pues el ámbito de suelo donde se encuentra la finca SB-M-72, el UNP 4.03 ' Nueva Centralidad del Este' lleva casi veintitrés años en la misma situación de suelo urbanizable no sectorizado, habiéndose archivado incluso el expediente en el que se presentó el Avance del Plan de sectorización.
CUARTO. - Sobre la superficie expropiada.
Sostiene la actora que la superficie afectada por la expropiación, conforme al convenio expropiatorio fue de 2.738m2, y no de 278m2, como erróneamente consideró el Jurado Provincial de Expropiación.
La codemandada Accesos de Madrid, beneficiaria de la expropiación, con reconocer que en el convenio suscrito el 12 de diciembre de 2003con la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la propiedad, se contempló la ocupación de la finca SB-M-72, registral 23.607del Registro de la Propiedad n° 30 de Madrid, con una superficie afectada por el proyecto de 2.738 m2, observa que en el convenio de la misma fecha suscrito con la propiedad le abonó por varias fincas afectadas por el proyecto la cantidad de 179.209,02 €. En el caso de la finca litigiosa (finca registral número 23.607), la suma ascendería a 29.021,22€ por 1.462m2, de donde se infiere que la superficie tomada por el Jurado sería correcta, puesto que el Jurado admite que solo debe valorarse una parte de los terrenos expropiados, de acuerdo con lo declarado por el Ministerio de Fomento en su hoja de aprecio, que consideró que el resto de la superficie ya fue 'valorada y pagada', siendo esta afirmación acorde con lo que aparece en el expediente.
Así resulta efectivamente de los expositivos I y III y estipulación segunda y tercera del citado convenio.
Los expositivos I y III y del segundo de los convenios suscritos disponen:
'Que PROMOCIONES URBANAS, S.L es propietario de las fincas regístrales números 59.552, 59.553, 59.539, 59.540, 23.605, 23.607 y 59.540, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid, parte de las cuales han sido afectadas por el Expediente de expropiación ...'(folio 8)
'Que parte de la zona expropiada, concretamente la/s superficie/s de 846, 776, 2,154, 2.502, 990, 1.462 y 298 m2 respectivamente de la/s fincas registrales números 59.552, 59.553, 59.539, 59.540, 23.605, 23.607 y 59.540, aparece clasificada en el P.G.O.U.M. aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de Madrid como suelo urbano, ordenanza 3. 1.a., según plano que se adjunta al presente documento como ANEXO'(folio 9).
Las estipulaciones segunda y tercera indican:
'SEGUNDO. - ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., Soc, Unip., abona en este acto a PROMOCIONES URBANAS, S.L la cantidad de 179.209,02 Euros, por la afección realizada por la citada expropiación del suelo clasificado en el vigente P.G.O.U.M. como suelo urbano, ordenanza 3.1.a, referido en el expositivo II anterior y que se identifica en cuanto a situación y superficie en el ANEXO del presente documento'.
TERCERO.- Para el caso de que concurrieran las circunstancias que se recogen en las ESTIPULACIONES QUINTA Y SEXTA del convenio suscrito por los comparecientes a que se ha hecho referencia en el expositivo 1 anterior, y por tanto se continuase el procedimiento expropiatorio, los firmantes acuerdan que la cantidad que en este momentorecibe PROMOCIONES URBANAS, S.L tendrá la consideración de pago a cuenta del futuro justiprecio que deberá recibir el propietario atendiendo a la clasificación que al suelo de su propiedad expropiado le reconoce el vigente P.G.O.U.M.'(folio 9)
Y en la demanda la parte recurrente reconoce que se habían contemplado dos áreas distintas: Una sombreada en color azul que se encontraba incluida, en el momento en el que se suscribió el convenio, dentro de la delimitación de la Unidad de Ejecución del UNP 4.03 ' Nueva Centralidad del Este', y otra sombreada en color rojo que se correspondía con la parte del trazado que estaba previsto que pasara a formar parte del mismo en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.
A lo anterior hay que añadir que en el acta previa de ocupación de la citada finca SB-M-72 de fecha 5 de julio de 2000 (DOCUMENTO 1 del expte. admvo.) y en el acta de ocupación que tuvo lugar el 4 de octubre de 2000 (DOCUMENTO 2 del expte. admvo.) la superficie ocupada según dichos documentos es de 1.434 m2que es la superficie catastral. En el levantamiento del acta de ocupación es la propiedad la que hizo constar que ' LA PROPIEDAD QUIERE HACER CONSTAR QUE DE LA SUPERFICIE OBJETO DE EXPROPIACIÓN 10 M2 ESTAN DENTRO DEL ÁMBITO DE LA U.N.P. 04.03, NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE Y 1.423 M2 CLASIFICADOS DE ACUERDO CON LAS DETERMINACIONES DEL VIGENTE PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID DE 17-04-97 COMO SUELO URBANO CON NORMA ZONAL 3.1 a, Y POR TANTO DEBE SER VALORADO COMO URBANO.
LA PROPIEDAD ASI MISMO QUIERE MANIFESTAR SU DESEO EN LA FIRMA DE UN CONVENIO DONDE SE RECONOZCA EL APROVECHAMIENTO DENTRO DEL SECTOR RELATIVO A LOS M2 AFECTADOS UBICADOS EN LA YA DESCRITA U.N.P. 04.03...LA PROPIEDAD SOLICITA QUE SE MODIFIQUE EL LÍMITE DE EXPROPIACIÓN EN UNA SUPERFICIE DE 39 M2 AL NORTE DE LA TRAZA HASTA EL LÍMITE DE LA UNIDAD DE ACTUACION, LO QUE SUPONE UN SUPERFICIE DE 39 M2' (folio 2 del expte. admvo.)
Quiere esto decir que es la propiedad la que admite que efectivamente existió una parte de la finca que restaba por abonar y afectada por la expropiación y que sería un resto que es inferior a la que figura en la relación que se acompañó 'de titulares de las fincas incluidas en los convenios denominados 'NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE', entre los que figura la finca SB-M-72 del Proyecto con una superficie afectada de 278 m2 (folio 22 del expte. admvo.)
Por lo que, en cuanto a la superficie restante, valorada en el Acuerdo del Jurado en 278 m2, no cabe hacer reparo alguno, ya que, conforme a lo expuesto, es la propiedad la que considera que fue objeto de ocupación una superficie inferior.
QUINTO. - Sobre la valoración del suelo de conformidad con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
Son recurrentes las sentencias de esta Sección relativas a la expropiación de fincas correspondientes Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), relativas al convenio de 'Los Ahijones', pudiendo citarse la reciente de 17 de marzo de 2021, en el procedimiento ordinario 55/2020, cuyos razonamientos han de ser tenidos en cuenta en la parte que corresponda.
En cuanto al relativo al convenio ' Nueva Centralidad del Este' han recaído, entre otras, sentencias en los procedimientos ordinarios 348/2020, 19/2021 y 21/202, de fechas el 19 de enero y 2 de marzo de 2022, desestimatorias del motivo, sentencias que, naturalmente, seguimos aquí.
El punto de discusión fundamental viene constituido por la determinación de la fecha a la que referir la valoración del suelo, si a 2019, como hace el Jurado, en que se requiere de la propiedad la presentación de la hoja de aprecio, o al periodo 2.000/2.003, que comprende desde la ocupación de la finca a la firma de los convenios, como reclama la parte demandante.
Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la normativa de expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizadoo de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que ' Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.
No obstante, en casos como el de autos, no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la de ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especialesque hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse un convenio entre Accesos de Madrid, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la propiedad no se continuaron los trámites expropiatorios.
No existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio, sin que resulte que la propiedad hubiera solicitado en varias ocasiones la reanudación del expediente expropiatorio, pues en el requerimiento para que presentara la hoja de aprecio se hizo constar simplemente que la expropiada había solicitado la reanudación del expediente expropiatorio, una vez que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, (Recurso 1951/2016), había confirmado por sentencia de 28 de noviembre de 2017 la sentencia de esta Sala y Sección, recaída en el PO 632/2013, de 14 de marzo de 2016, que confirmó la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de octubre de 2013, que acordó que no era posible la continuación o renovación de los convenios' Nueva Centralidad del Este' y 'Los Ahijones' y ordenaba la apertura de la fase de justiprecio.
La citada sentencia manifiesta que:
[...]
TERCERO. - Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.
Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios.
También es importante destacar que el Convenio 'Nueva Centralidad del Este' sí fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio 'Los Ahijones', firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.
En el caso del convenio 'Nueva Centralidad del Este', su cláusula quinta no puede ser más explícita: 'Si al término del plazo del tercer cuatrienio previsto para el desarrollo del U.N.P. 'Nueva Centralidad del Este' no se hubiera llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, se considerará sin efecto el presente convenio, procediéndose a continuar el procedimiento de expropiación de la finca afectada'. El Plan Parcial no se ha aprobado y la consecuencia anudada a ello es la continuación del procedimiento de expropiación.(Subrayado añadido)
Es decir, en el convenio suscrito el 12 de diciembre de 2003entre Accesos de Madrid, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la entidad recurrente, esta última se reservó los aprovechamientos urbanísticos que resultasen de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación o, en su caso, de compensación correspondiente a los terrenos de la UNP 04.03 'Nueva Centralidad del Este' del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997. En la estipulación quinta del convenio de cesión de suelo se determinaba que 'Si al término del plazo del tercer cuatrienio previsto para el desarrollo del U.N.P 'NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE', no se hubiera llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, se considerará sin efecto el presente Convenio, procediéndose a continuar el procedimiento de expropiación de la finca afectada'.
Transcurrido el tercer cuatrienio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, sin haberse llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, sin haber resultado la vía convencional elegida, el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid dictó la resolución de 23 de mayo de 2013 declarando la imposibilidad de continuar o renovar los convenios,lo que sumado al período comprendido entre 2013 y 2017 en que dicha decisión fue objeto de discusión en vía judicial, no permite apreciar, como decimos, la denunciada demora en la Administración.
Ello aboca al rechazo de la pretensión principal de la actora de que la normativa aplicable a la valoración sea la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y la doctrina de los sistemas generales, al resultar correcta la aplicación de la normativa vigente al comienzo de la pieza de justiprecio, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Dispone su artículo 21:
Artículo 21 Situaciones básicas del suelo
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.(Subrayado añadido)
De acuerdo con la Ley todo terreno debe valorarse de acuerdo con su situación básica y el de la actora afectado por la expropiación no se transforma en urbanizado por la circunstancia de que sobre el mismo discurra la Autopista de peaje Radial 3, si no cumple los requisitos del precepto trascrito, debiendo tenerse en cuenta que la unidad UNP 4.03 ' Nueva Centralidad del Este' lleva más de veinte años en la misma situación de suelo urbanizable no sectorizado, sin haberse aprobado el plan parcial correspondiente, como ya ponía de manifiesto la sentencia de la Sección que confirmaba la imposibilidad de renovar los convenios, es decir que no cumple los requisitos del cardinal 3 del artículo 21 para considerar a un suelo como urbanizado.
En consecuencia, su valoración debe ser la prescrita por el art. 36:
'a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
SEXTO. - Sobre la indemnización por rápida ocupación y los intereses.
Debe apreciarse asimismo la improcedencia de la pretensión de la parte demandante en cuanto a la indemnización por rápida ocupación.
La indemnización por rápida ocupación tiene por finalidad, según la norma quinta del artículo 52 LEF, compensar los perjuicios derivados de la rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno, 'tales como mudanzas, cosechas, pendientes y otras igualmente justificadas'. Se trata de una indemnización casuística, como tal dependiente de las concretas circunstancias de cada supuesto, que impide ser reconocida de forma general en todos los casos de rápida ocupación. En el presente caso, no fueron apreciados tales daños en el acta previa a la ocupación ni probados en el curso del expediente administrativo ni del proceso judicial habido, ni derivan necesariamente de la desposesión de la finca.
En cuanto a los intereses de demora que se reclaman, la resolución del Jurado efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora, que constituye una obligación contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y artículos 71 a 74 del REF, que debemos confirmar.
SEPTIMO. - Sobre los pronunciamientos interesados por la beneficiaria.
No procede realizar las declaraciones solicitadas por la beneficiaria de la expropiación, la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., habida cuenta que no se dirige pretensión frente a la misma, ni dada su posición procesal le es dado solicitar un pronunciamiento que trasciende lo interesado en la demanda.
OCTAVO. -Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por PROMOCIONES URBANAS S.L. contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° 75/19 de fecha de 4 marzo de 2.020 para la fijación del justiprecio de la finca SB-M-072 del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (San Blas), y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.
Con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en los términos señalados en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
