Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 20209/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2005 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, MIGUEL

Nº de sentencia: 20209/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101603


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20209/2007

RECURRENTE: don Lázaro

PROCURADOR: doña Rosa Sorribes Calle

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: Denegación visado reagrupación familiar

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº 72/2005 SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de once de octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 72/2005 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en representación de don Lázaro , contra el acuerdo adoptado por el Cónsul de España en la Embajada de Casablanca de fecha 18 de noviembre de 2004, por el cual se deniega el visado solicitado; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI,.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes este recurso se acuerde la nulidad de pleno derecho de la resolución de echa 18 de noviembre de 2004 por no ser conforme a derecho dictando nueva resolución por la que se le conceda al recurrente el visado por reagrupación familiar y subsidiariamente se declare la anulabilidad de la resolución retrotrayendo sus actuaciones al momento de la entrevista personal al recurrente atendiendo al hecho de la vulneración del artículo 24 de la Constitución por parte de la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007 de, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, que se basa para denegar el visado de reagrupación familiar.

SEGUNDO Los hechos tenidos en cuenta son los siguientes:

En fecha 15.8.2003 se celebra matrimonio entre el recurrente y doña Rebeca habiendo nacido aquel en 1978 y ésta el 2-3-1968, percibiendo una dote de 60000 dirhams.

En fecha 7 de septiembre de 2004 se solicita el visado por reagrupación familiar, y e fecha 8 de octubre de 2004 se mantiene entrevista personal con el solicitante, emitiendo informe en base a la misma en el que s e hace constar que don Lázaro desconoce multitud de datos sobre su esposaz: cuanto timepo hace que está en España, que es lo que hace, donde vive, sus gustos, y aficiones, telefóno ... Es menor que su esposa algo muy inusual en la cultura marroquí (donde el hombre siempre contrae matrimonio con mujeres mucho más jóvenes), máxime con una diferencia tan acusada de 10 años.

TERCERO Los motivos de oposición de la parte actora, se basan fundamentalmente en la ausencia de interprete en el momento de hacer la entrevista, y la errónea traducción que se ha hecho de las manifestaciones del actor,, debiendo destacar que desde que se celébrale matrimonio hasta que se pide el visado ha transcurrido más de un año, y en el supuesto en que se hubiese pretendido celebrar un matrimonio de conveniencia se hubiese llevado a cabo en tiempo más breve. Enprueba d elo dicho aporta declaración jurada del interesado en el que hace constar datos personales de vida y de trabajo de su esposa.

CUARTO La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicable al caso que nos ocupa, exige a los extranjeros para entrar en España estar provistos del correspondiente visado (art. 23 ). La obtención del visado es presupuesto de la concesión del permiso de residencia. Por su parte, el art. 17.a de la citada Ley establece que "El extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de residencia en España para reagruparse con él a los siguientes parientes:

a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fue la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes."

CUARTO Analizando la resolución impugnada, los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y las alegaciones de la parte actora, debe llegarse a la conclusión que procede confirmar la resolución impugnada, atendiendo no tan solo a la falta de conocimiento de datos personales por parte de don Lázaro de su esposa doña Rebeca , sino también a la falta de convivencia matrimonial cuando la esposa vuelve a Marruecos, y el excesivo importe de la dote, sin que se pueda sustituir esta apreciación del entrevistador cuyo informe sirve de fundamentación a la resolución impugnada, por la declaración jurada del actor, que hace en un momento posterior a la notificación de la resolución impugnada, y que se podía haber completado con la intervención como testigo de la propia esposa.

Ante la falta de otra prueba que debería haber practicado la parte actora, se llega a la conclusión que el matrimonio que sirve de causa justificante para la petición del visado de reagrupación, se ha celebrado en fraude a al Ley.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 72/2005 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en representación de don Lázaro , contra el acuerdo adoptado por el Cónsul de España en la Embajada de Casablanca de fecha 18 de noviembre de 2004, por el cual se deniega el visado solicitado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados por ser conformes a derecho.

No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor, Magistrado, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección DE APOYO, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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