Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 20209/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 808/2004 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20209/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101020


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20209/2008

Recurrente: MAMUNIA INVESTMENT

Procurador: Sr.Antonio González Sánchez

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

Objeto: Impuesto de Sociedades. Liquidación-Sanción.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE APOYO

Recurso nº 808/2004

SENTENCIA Nº 20209/08

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 21 de abril de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la

siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 808/2004, interpuesto por Mamunia Investment S.A.,

representada por el Procurador Sr.González Sánchez y dirigido por el letrado Sr.González de Paz, contra el Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto de Sociedades

(liquidación-sanción). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 21 de julio de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2004 que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 28/09638/2000 y 28/13998/2000 formuladas por la actora contra el acuerdo de fecha 25 de mayo de 2.003 de la Oficina Técnica de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración tributaria por la que se aprueba la liquidación tributaria procedente del acta de disconformidad nº A0270230423 por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1995, así como contra el acuerdo de fecha 2 de agosto de 2.000 por el se impone sanción a la recurrente, cuantía de 150.415,38 euros, resolución adoptada por el Jefe de la oficina Técnica de la Inspección delegada de Madrid de la Agencia estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de abril de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 472.488,63 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2004 que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 28/09638/2000 y 28/13998/2000 formuladas por la actora contra el acuerdo de fecha 25 de mayo de 2.003 de la Oficina Técnica de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración tributaria por la que se aprueba la liquidación tributaria procedente del acta de disconformidad nº A0270230423 por Impuesto de Sociedades (35.752.876 ptas por cuota y 17.835.605 por intereses de demora, ejercicio de 1995); así como contra el acuerdo de fecha 2 de agosto de 2.000 por el se impone sanción a la recurrente, cuantía de 150.415,38 euros, resolución adoptada por el Jefe de la oficina Técnica de la Inspección delegada de Madrid de la Agencia estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos resolver la cuestión de inadmisibilidad que formula la Abogacía del Estado cuando considera que el recurso contencioso- administrativo ha de ser declarado inadmisible, conforme a lo dispuesto en el art.69 .c en relación con el art.25 de la ley jurisdiccional y art.119 del RD /1996 de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en la medida en que frente a la resolución impugnada del Tribunal económico- administrativo de Madrid cabía recurso de alzada ante el Tribunal económico-administrativo Central, por lo que no ha agotado dicha vía económico-administrativa.

En efecto, conforme a lo indicado por la Abogacía del Estado, ninguna duda cabe de la falta de agotamiento de dicha vía económico-administrativa, si tenemos en cuenta que tanto la liquidación, como la sanción impuesta exceden de 25.000.000 ptas, lo que determina que aquélla resolución del TEAR de Madrid fuere susceptible de alzada. Lo cierto es que como también indica la recurrente el hecho de acudir directamente a esta vía judicial deriva precisamente de la indicación errónea del pie de recursos en la resolución impugnada. Ello, evidentemente no puede perjudicar a la actora, pero tampoco puede permitir que se acepte - sin olvidarse de la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, respecto de la de la Audiencia Nacional, la cual no se va a declarar por sentencia por imperativo del art.7.3 de la ley jurisdiccional- la falta de agotamiento de la vía previa, lo cual supone que se trate de un presupuesto procesal de obligado examen, y a la vez de orden público, que ni el principio de economía procesal o el de tutela judicial efectiva pueden soslayar, sobre todo, si de dictarse por esta Sala sentencia entrando en el fondo del asunto, ante una ulterior y probable casación, el Tribunal Supremo pudiere apreciar la mencionada falta de agotamiento de la vía previa, declarando la inadmisibilidad del recurso, lo que redundaría, todavía y aún más, en detrimento de los intereses de la recurrente que alega en su escrito de demanda.

Sin embargo, y para atender a la situación jurídica creada por un error imputable a la notificación del pie de recursos hecho por el TEAR de Madrid, la Sala acuerda que tras la previa declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por el motivo expresado se otorgue a la recurrente la posibilidad de recurrir en alzada la resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 2.004, tras la previa notificación de la misma con el debido pie de recursos, lo cual podrá hacer valer la recurrente ante el órgano económico-administrativo pertinente como mandato derivado de la presente sentencia. En estos términos y alcance procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de MAMUNIA INVESTMENT S.A. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, y ello en los términos y alcance indicados en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que no es firme, y frente a la misma cabe recuso de casación que se podrá preparar en esta Sección en el plazo de diez días desde su notificación, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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