Última revisión
08/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2021/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 664/2002 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2021/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100856
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2331
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02021/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 664-02
RECURRENTE: XUNTA POLA DEFENSA DE CULTURA ASTURIANA
PROCURADOR: SRA. ALVAREZ FUEGO
RECURRIDO:PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 2021-06
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a ocho de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 664-02 interpuesto por D. Xandru Sánchez Hoya, actuando en nombre y representación de XUNTA POLA DEFENSA DE LA CULTURA ASTURIANA, representada por la Procuradora Dña.Carolina Alvarez Fuego, actuando bajo la dirección Letrada de D.Amable Concha González, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia a fin de que se sustituyan las señalizaciones denunciadas. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 14 de abril de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 3 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carolina Alvarez Fuego en nombre y representación de Xunta Pola Defensa de la Cultura Asturiana, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la inactividad material, constitutiva de vía de hecho, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias por no atender a la solicitud de inclusión de la toponimia asturiana en las señalizaciones de determinadas carreteras asturianas, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que la Administración había permanecido inactiva en una actuación contraria a derecho al incumplir la solicitud de que la toponimia asturiana se incluyera en la señalización de las carreteras del Principado de Asturias. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que tal y como señala el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que es el momento procesal en el que la parte recurrente fija el objeto del proceso contencioso administrativo, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en distintas ocasiones por toda la sentencia de 21 de febrero de 2005 , se fija como objeto de este proceso contencioso administrativo la vía de hecho por inactividad al no atender la solicitud de inclusión de la toponimia asturiana en las señalizaciones de determinadas carreteras asturianas.
La Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa regula en el Capitulo Primero, Titulo Tercero el objeto de un proceso contencioso administrativo, fijando los art. 25 y siguientes como actividad administrativa impugnable, los actos administrativos, las disposiciones de carácter general, las actuaciones constitutivas de vía de hecho y la inactividad administrativa en las dos vertientes recogidas en el art. 29 , a saber, inejecución de actos firmes y prestaciones asumidas en virtud de disposiciones generales, actos, contratos, o convenios administrativos. Existe una clara distinción entre la inactividad y vía de hecho considerando esta ultima el art. 30 como la actuación administrativa realizada al margen de los cauces procedimentales establecidos.
Lo cierto es que nunca aparece como actuación administrativa susceptible de ser objeto de un recurso contencioso administrativo la que la parte recurrente denomina vía de hecho por inactividad. Lo anterior nos conduciría derechamente a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
No obstante lo anterior ante la eventualidad razonable de que se recurra la inactividad de la Administración ante las peticiones de señalización toponímica que realizó la recurrente realizaremos las siguientes consideraciones.
La competencia para realizar la señalización en todo tipo de carreteras corresponde a la Administración del Estado en concreto al Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, tal y como establece la letra C, del apartado D, del anexo I del Real Decreto 2118/84, de 1 de agosto , sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia de carreteras. Idéntica previsión se contiene en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 25/88, de 29 de julio , de carreteras. En relación al idioma de esta señalización, el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, y Seguridad Vial, modificada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , prevé que las señales de carretera con indicaciones escritas contendrán al menos la expresión en el idioma oficial del Estado. En el supuesto de que la CCAA tenga un idioma oficial distinto al castellano, el apartado 2.3.5 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre del 1999, prevéen la utilización de esos topónimos oficiales. Con independencia de la protección que la Constitución otorga a las distintas modalidades lingüísticas existentes en España en su art. 3 , y a la oficialidad que otorga al castellano, se prevé la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas fijen otras lenguas oficiales. De esta manera, el Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/81, de 30 de diciembre , reformado por la Ley Orgánica 1/99, de 5 de enero , establece en su art. 4 la promoción y protección del bable sin que en ningún momento se declare su consideración como lengua oficial. Así las cosas no parece que de lo anteriormente expuesto se pueda desprender una obligación en sentido jurídico capaz de entender no ajustada a derecho la inactividad que se denuncia.
Similares conclusiones cabe deducir de la Ley 1/98, de 29 de julio , de uso y promoción del bable- asturiano, Ley ésta que establece importantes medidas incardinables en la acción administrativa de fomento en relación con la promoción del bable-asturiano pero lógicamente no puede determinar un carácter cooficial, lo que solo podría hacer el Estatuto de Autonomía por la vía del art. 3 de la Constitución El art. 15 abre la posibilidad de que la toponimia tradicional se use junto con la expresión castellana, pero esa posibilidad se inserta en la expresión "podrá ser" lo que nunca podrá dar lugar a una obligación jurídica en el sentido expuesto todo ello sin olvidar que el apartado 2 del art. 15 condiciona esa posibilidad a que el Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de toponimia del Principado de Asturias, determine los topónimos, lo que no se acredita en el caso que decimos que haya acontecido.
CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. CAROLINA ALVAREZ FUEGO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE XUNTA POLA DEFENSA DE LA CULTURA ASTURIANA, CONTRA LA INACTIVIDAD MATERIAL, CONSTITUTIVA DE VÍA DE HECHO, DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y POLÍTICA TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR NO ATENDER A LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA TOPONIMIA ASTURIANA EN LAS SEÑALIZACIONES DE DETERMINADAS CARRETERAS ASTURIANAS, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
