Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 20210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 858/2004 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20210/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101021


Voces

Impuesto sobre sociedades

Liquidación provisional del impuesto

Período impositivo

Cuota íntegra

Pagos fraccionados de impuestos

Deuda tributaria

Expediente sancionador

Potestad sancionadora

Fraccionamientos de pago

Retenciones e ingresos a cuenta

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20210/2008

Recurrente: PROMOCIONES AGUADO Y SEGOVIA S.A.

Procurador: Sr.Francisco García Crespo

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

Objeto: Impuesto de Sociedades ( Sanción)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE APOYO

Recurso nº 858/2004

SENTENCIA Nº 20210/08

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 21 de abril de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la

siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 858/2004, interpuesto por Promociones Aguado y Segovia

S.A., representada por el Procurador Sr.García Crespo y dirigido por la letrada Sra.Gloria Ávila Alonso, contra el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre Impuestos de

Sociedades (ejercicio 2.000). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de

la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 29 de julio de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de 29 de enero de 2.001, adoptada por la Dependencia especial de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Madrid por la que se impone sanción al recurrente derivada de liquidación por impuesto de sociedades, ejercicio 2.000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos fue recibido el proceso a prueba por auto de fecha 29 de noviembre de 2.005 , quedando los autos conclusos para sentencia. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de abril de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 31.319,14 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de 29 de enero de 2.001, adoptada por la Dependencia especial de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Madrid por la que se impone sanción al recurrente derivada de liquidación por impuesto de sociedades, ejercicio 2.000.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos:

1º.- Que en fecha 2 de octubre de 2.000 se practicó a la actora liquidación provisional nº A286100220003327 por pago fraccionado del Impuesto de Sociedades, primer período del ejercicio 2.000, realizando un ingreso parcial. La deuda tributaria alcanzó la cantidad de 91.627,17 euros.

2º.- Iniciado en fecha 2 de octubre de 2.000 el expediente sancionador por infracción grave, previo trámite de alegaciones, evacuado por escrito de fecha 27.10.2000, concluye con el acuerdo sancionador de fecha 29 de enero de 2.001, por el que se impone sanción de 31.319, 14 euros.

3º.- En fecha 26 de febrero de 2.001 se formula reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid frente a dicho acuerdo, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 28 de abril de 2.004.

4º.- La liquidación provisional fue anulada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2,003, por falta de motivación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso, sobre la base de los siguientes motivos:

1.- Improcedencia de la exigibilidad de la sanción al haberse anulado la liquidación de la que trae causa.

2º.-Falta de incorporación de las actuaciones de comprobación. Infracción del art.29.3 del RD 1930/1998 de 11 de septiembre .

3º.- Falta de motivación de la culpabilidad de la recurrente.

4º.- Existencia de interpretación razonable de la conducta de la recurrente, habiendo tenido en cuenta como cuota íntegra a la que se refiere el art.38.2 de la ley 43/1995 la que se corresponde con la declaración efectuada el 25 de enero de 2.000.

Dicho precepto dispone:

"2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV del presente Título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de doce meses

Subsidiariamente, interesaba la aplicación del nuevo régimen sancionador de la vigente Ley General Tributaria por resultar más favorable.

CUARTO.- Las alegaciones de la parte recurrente, analizando conjuntamente los motivos primero y cuarto, han de ser estimadas, en línea con la doctrina, que extraída del art. 77.4 de la LGT de 28.12.1963 , es recogida por la jurisprudencia del TC (STC 76/1990 de 26 de abril y STS 9.1.1991, 13.4.1996, 26.9.1996, 7.7.1997, 26.7.1197, 9.12.1997, 18.7.1998, 17.5.1999, 16.10.2000, 13.7.2002, 31.1.2003, 8.3.2003, 11.11.2003 por todas, así como de la Circular de 24 de febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera), según la cual ha de excluirse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria si la actuación del sujeto pasivo deriva de una interpretación razonable de la norma tributaria y no ha existido ocultación documental alguna, por no fundamentarse la potestad sancionadora tributaria en un sistema de responsabilidad objetiva.

Y es así que en el presente caso, la anulación de la resolución liquidatoria por decisión del TEAR de fecha 17 de diciembre de 2.003, aún cuando fuere por falta de motivación, lo cual no impide una ulterior liquidación, unida a una cierta posibilidad de interpretar la norma en el sentido en que lo ha hecho la recurrente, acerca de la declaración y ejercicio de aplicación al precepto, art.38.2 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades , sobre la que surgen discrepancias entre la Administración y el recurrente, a los efectos de determinar la cuota íntegra a tener en cuenta, ello determina que consideremos que existe una interpretación razonable de la norma que ampara el comportamiento de la recurrente.

Por consiguiente, debemos entender no imputable a la recurrente la infracción prevista en el art.79.a de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre de 1963 de aplicación al caso, sin necesidad de entrar en el examen de las demás consideraciones y motivos expuestos por la actora en el escrito de demanda.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero por no ser conforme a derecho.

Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PROMOCIONES AGUADO Y SEGOVIA S.A. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no resultar conforme a Derecho.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 20210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 858/2004 de 21 de Abril de 2008

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