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Sentencia Administrativo Nº 20210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 858/2004 de 21 de Abril de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 20210/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101021
Voces
Impuesto sobre sociedades
Liquidación provisional del impuesto
Período impositivo
Cuota íntegra
Pagos fraccionados de impuestos
Deuda tributaria
Expediente sancionador
Potestad sancionadora
Fraccionamientos de pago
Retenciones e ingresos a cuenta
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20210/2008
Recurrente: PROMOCIONES AGUADO Y SEGOVIA S.A.
Procurador: Sr.Francisco García Crespo
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
Objeto: Impuesto de Sociedades ( Sanción)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
PROGRAMA DE APOYO
Recurso nº 858/2004
SENTENCIA Nº 20210/08
Iltmos Sres:
Magistrados
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la ciudad de Madrid, a 21 de abril de 2.008.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 858/2004, interpuesto por Promociones Aguado y Segovia
S.A., representada por el Procurador Sr.García Crespo y dirigido por la letrada Sra.Gloria Ávila Alonso, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre Impuestos de
Sociedades (ejercicio 2.000). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 29 de julio de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de 29 de enero de 2.001, adoptada por la Dependencia especial de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Madrid por la que se impone sanción al recurrente derivada de liquidación por impuesto de sociedades, ejercicio 2.000.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos fue recibido el proceso a prueba por auto de fecha 29 de noviembre de 2.005 , quedando los autos conclusos para sentencia. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de abril de 2.008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 31.319,14 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de 29 de enero de 2.001, adoptada por la Dependencia especial de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Madrid por la que se impone sanción al recurrente derivada de liquidación por impuesto de sociedades, ejercicio 2.000.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos:
1º.- Que en fecha 2 de octubre de 2.000 se practicó a la actora liquidación provisional nº A286100220003327 por pago fraccionado del Impuesto de Sociedades, primer período del ejercicio 2.000, realizando un ingreso parcial. La deuda tributaria alcanzó la cantidad de 91.627,17 euros.
2º.- Iniciado en fecha 2 de octubre de 2.000 el expediente sancionador por infracción grave, previo trámite de alegaciones, evacuado por escrito de fecha 27.10.2000, concluye con el acuerdo sancionador de fecha 29 de enero de 2.001, por el que se impone sanción de 31.319, 14 euros.
3º.- En fecha 26 de febrero de 2.001 se formula reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid frente a dicho acuerdo, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 28 de abril de 2.004.
4º.- La liquidación provisional fue anulada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2,003, por falta de motivación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso, sobre la base de los siguientes motivos:
1.- Improcedencia de la exigibilidad de la sanción al haberse anulado la liquidación de la que trae causa.
2º.-Falta de incorporación de las actuaciones de comprobación. Infracción del art.29.3 del RD 1930/1998 de 11 de septiembre .
3º.- Falta de motivación de la culpabilidad de la recurrente.
4º.- Existencia de interpretación razonable de la conducta de la recurrente, habiendo tenido en cuenta como cuota íntegra a la que se refiere el art.38.2 de la
Dicho precepto dispone:
"2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV del presente Título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.
Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de doce meses
Subsidiariamente, interesaba la aplicación del nuevo régimen sancionador de la vigente
CUARTO.- Las alegaciones de la parte recurrente, analizando conjuntamente los motivos primero y cuarto, han de ser estimadas, en línea con la doctrina, que extraída del art. 77.4 de la
Y es así que en el presente caso, la anulación de la resolución liquidatoria por decisión del TEAR de fecha 17 de diciembre de 2.003, aún cuando fuere por falta de motivación, lo cual no impide una ulterior liquidación, unida a una cierta posibilidad de interpretar la norma en el sentido en que lo ha hecho la recurrente, acerca de la declaración y ejercicio de aplicación al precepto, art.38.2 de la
Por consiguiente, debemos entender no imputable a la recurrente la infracción prevista en el art.79.a de la
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero por no ser conforme a derecho.
Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PROMOCIONES AGUADO Y SEGOVIA S.A. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no resultar conforme a Derecho.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
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