Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 20215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1201/2004 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20215/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101026


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20215/2008

Recurrente:OMRON ELECTRONICS S.A.

Procurador: Sr.Gustavo Gómez Molero

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

Objeto: Impuesto de Sociedades ( sanción)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE APOYO

Recurso nº 1201/2004

SENTENCIA Nº 20215/08

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 21 de abril de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la

siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1201/2004, interpuesto por OMRON ELECTRONICS S.A.,

representada por el Procurador Sr.Gustavo Gómez Molero y dirigido por el letrado Sr.Manuel Huerta González, contra el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre Impuestos de

Sociedades(ejercicio 1999-2.000). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/01974/2003 formulada por la actora contra la resolución de 31 de enero de 2.003, adoptada por la Dependencia especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid por la que se impone sanción a la recurrente derivada de liquidación por impuesto de sociedades, ejercicios 1999-2.000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos quedaron los autos conclusos para sentencia. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de abril de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 25.736,16 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/01974/2003 formulada por la actora contra la resolución de 31 de enero de 2.003, adoptada por la Dependencia especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid por la que se impone sanción a la recurrente derivada de liquidación por impuesto de sociedades, ejercicios 1999-2.000.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos:

1º.- Que en fecha 17 de diciembre de 2.002 se suscribió acta nº A0172668632 por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1999- 2000, al haber contabilizado la actora indebidamente una dotación de provisión para insolvencias por impago de clientes, alcanzando la deuda tributaria la cantidad de 78.641,84 euros.

2º.- Iniciado en fecha 17 de diciembre de 2.002 el expediente sancionador por infracción grave, previo trámite de alegaciones, evacuado por escrito de fecha 30.12.2002, concluye con el acuerdo sancionador de fecha 31 de enero de 2.003, por el que se impone sanción de 25.736,16 euros.

3º.- En fecha 5 de febrero de 2.003 se formula reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid frente a dicho acuerdo, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 22 de octubre de 2.004.

TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso, sobre la base de los siguientes motivos:

1.- Inexistencia de expediente sancionador, lo que determina una falta de procedimiento que supone un vicio de nulidad absoluta del art.62.1.e de la ley 30/1992. Este motivo, tras ser aportado a los autos el expediente sancionador, es abandonado en escrito de conclusiones.

2º.- Falta de la culpabilidad de la recurrente, al haber actuado conforme a una interpretación razonable de la normativa tributaria.

3º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y del deber de motivación ( art.33.1 de la ley 1/1998 de 26 de febrero ), habiendo realizado una declaración veraz colaborado con la Inspección.

Subsidiariamente interesaba la aplicación del nuevo régimen sancionador de la vigente Ley General Tributaria por resultar más favorable.

CUARTO.- Las alegaciones de la parte recurrente han de ser estimadas, en línea con la doctrina, que extraída del art. 77.4 de la LGT de 28.12.1963 , es recogida por la jurisprudencia del TC (STC 76/1990 de 26 de abril y STS 9.1.1991, 13.4.1996, 26.9.1996, 7.7.1997, 26.7.1197, 9.12.1997, 18.7.1998, 17.5.1999, 16.10.2000, 13.7.2002, 31.1.2003, 8.3.2003, 11.11.2003 por todas, así como de la Circular de 24 de febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera), según la cual ha de excluirse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria si la actuación del sujeto pasivo deriva de una interpretación razonable de la norma tributaria y no ha existido ocultación documental alguna, por no fundamentarse la potestad sancionadora tributaria en un sistema de responsabilidad objetiva.

La resolución del presente recurso deriva precisamente, de lo dispuesto en el art.12.2 de la ley 43/1995 de 27 de diciembre , el cual dispone:

"2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro..."

Y es así que en el presente caso, admitiendo que a la fecha de devengo del impuesto, 30 de marzo de 2.001, se había efectuado la provisión por insolvencia, pero no se había interpuesto reclamación judicial, lo cierto es que de la documental aportada por la recurrente se deduce que se había iniciado los actos encaminados a entablar reclamación judicial por impago de deuda contra Sanper Subministraments Electrics S.A., como lo revela el burofax de 20.3.2001 remitido por los abogados de la actora y el encargo efectuado al procurador para el ejercicio de la acción judicial correspondiente.

Por consiguiente, no puede decirse que no se haya efectuado una declaración veraz, ni que hubiese voluntariedad o negligencia en la comisión de la infracción imputada cuando se habían iniciado los actos tendentes a la reclamación judicial a la que se refiere dicho precepto.

En consecuencia, debemos entender no imputable a la recurrente la infracción prevista en el art.79.a de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre de 1963 de aplicación al caso, sin necesidad de entrar en el examen de las demás consideraciones y motivos expuestos en el escrito de demanda.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero por no ser conforme a derecho.

Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de OMRON ELECTRONICS S.A. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no resultar conforme a Derecho.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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