Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2022/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1124/2009 de 05 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 2022/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101306


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02022/2009

RECURSO DE APELACIÓN 1124/2009

SENTENCIA NÚMERO 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1124/2009, interpuesto por D. Eutimio , representado por el Procurador D. Fernando Anaya García, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 75/2007. Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, y "MAFRE" estando representados ambos por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 75/2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice:"Que estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eutimio contra la resolución de fecha 18 de julio de 2007 del Ayuntamiento demandado por la que se desestima recurso interpuesto contra resolución de fecha 5 de abril de 2007 desestimatoria de la reclamación formulada por el recurrente en fecha 25 de septiembre de 2006 de indemnización en concepto de lesiones y daños por caída; la que procedo a anular, condenando en forma solidaria al Ayuntamiento de Colmenar Viejo y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURROS al pago al recurrente de la cantidad de 16.556,42 euros y los intereses del articulo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (si la indemnización no se abona en los dos meses siguientes a la notificación a la representación procesal del Ayuntamiento de esta resolución). No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de marzo de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de marzo de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de la partes demandadas escrito el día 21 de abril de 2009 por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 27 de abril de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el 5 de noviembre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Eutimio representado por el Procurador D. Fernando Anaya García impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el P.O. 75/07 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra resolución dictada en fecha 18-Julio-2007 por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo que ratificó la de 5-Abril-2007 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 25-Septiembre-2006 solicitando indemnización de los daños sufridos a consecuencia de caída en el Parque de la Ermita de Ntra. Sra. de la Soledad, el día 2-Noviembre-2005.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que entiende no acreditada la intensidad y gravedad concreta de las secuelas, pese a la tabla establecida en los informes médicos obrantes en autos; ni estima el importe reclamado por las ropas destrozadas por los servicios médicos a consecuencia del accidente. Alega asimismo infracción del RD Legislativo 8/04 de 29 Octubre y Resolución de 20- Enero-2009 de la Dirección Gral. de Seguros, al no haber aplicado a la indemnización acordada el factor de corrección del 10% por tratarse de persona en edad laboral.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

TERCERO.- La Sala da por reproducida la fundamentación jurídica del Juez a quo, por no apreciar que haya existido error en la valoración de la prueba, ya que se razona en la sentencia apelada, de forma clara e indubitada, porqué no se aceptan los puntos de secuelas fijados en el informe pericial médico aportado a las actuaciones. Ello, lejos de ser erróneo, constituye la libre valoración de la prueba atendiendo a las reglas de la lógica humana, ya que ni Jueces ni Tribunales están vinculados a los informes periciales, pudiendo por tanto, valorar los mismo, y entender los conceptos claros y razonados por el perito, de aquellos otros que son meras apreciaciones sin fundamento científico alguno. Procede por tanto, rechazar el primer motivo del recurso.

Igual suerte de rechazo ha de correr la reclamación del importe de unas ropas presuntamente deterioradas por los servicios médicos, al no constar fehacientemente acreditado, ni el daño efectivo de las mismas, ni su importe.

El tercer motivo del recurso ha de tener en cambio favorable acogida, ya que al aplicar el Juez de Instancia el Baremo fijado por la Dirección Gral. de Seguros, ha de hacerlo en toda su extensión; y siendo el factor de corrección del 10% de las indemnizaciones aplicable de forma genérica a todos los que se hallen en edad laboral, sin justificación alguna respecto de sus ingresos, constando que el recurrente trabajaba, pese a no haber aportado prueba alguna de sus retribuciones, hemos de incrementar la indemnización concedida en la instancia, con el citado 10%.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA al proceder la estimación parcial del recurso, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el P.O. 75/07 , debemos revocarla parcialmente y la revocamos tan sólo en el sentido de añadir a la indemnización estimada (16.556,42 Euros), el 10% del factor de corrección. La confirmamos íntegramente en lo restante; y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.