Última revisión
11/12/2002
Sentencia Administrativo Nº 2023/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Diciembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2023/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101284
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° RA 378/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA N° 2023/02
En la ciudad de Valencia a 11 de diciembre de dos mil dos.
Visto por la sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 373/2002, contra el auto dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Elche en el expediente n° 157/2002, en el que han sido parares como apelante Don Clemente y como apelado la GENERALIDAD VALENCIANA; y siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de junio de dos mil dos el juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Elche, dictó auto en el expediente n° NUM000, cuya parte dispositiva dice: "Autorizar la entrada en la parcela n° NUM001, polígono NUM002 sita en el termino municipal de Granja de Rocamora y perteneciente a D. Clemente para la ejecución forzosa de las obras "41-A- 1489- Ronda Granja de Rocamora Cox Callosa de Ensarria, por las que se instruye expediente expropiatorio" , cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de los Derechos y libertades de los afectados de la medida, de cuyo resultado se dará cuenta a este Juzgado".
SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra el anterior auto, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado, dándole traslado a la contraparte, que presento escrito de oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo dicto providencia en fecha 8 de octubre de 2002, señalándose para la votación y fallo el 11 de diciembre de 2002.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto del Juez de Instancia que autorizaba la entrada en la parcela n° NUM001, polígono NUM002 sita en el termino municipal de Granja de Rocamora y perteneciente a D. Clemente para la ejecución forzosa de las obras "41-A-1489- Ronda Granla de Rocamora Cox Callosa de Ensarria, por las que se instruye expediente expropiatorio.
Como el artículo 8.5 L.J.C.A. está hablando de autorizaciones para "entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular" , debe partirse de una diferenciación entre ambos términos.
En cuanto al primero -el domicilio-, la jurisprudencia constitucional establece en la ya ultima citada STC. 69/1999, de 26 de Abril, que "no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de protección que el artículo 18.2 C.E. garantiza , (S.S.T.C. 149/1991, FJ. 6° y 76/1992, FJ. 32) , así como respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989 , 198/1991, 58/1992, 223/1993, y 333/1993. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades (....) que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros".
De otra parte, la propia doctrina constitucional se ocupa de definir, una vez sentado que dicho Derecho fundamental no está circunscrito a las personas físicas , que, "la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa , de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de las sociedad o de un establecimiento dependiente de las misma, o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros". Excluye lo anterior que todo recinto cerrado merezca la condición de domicilio a efectos constitucionales, y así el concepto y su correlativa garantía constitucional "no es extensible a aquellos lugares cerrados que , por su afectación, -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales (ATC 171/1989 , F.J.. 22)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad" -de la ST.C.. 228/1997, de 16 de Diciembre-.
Ahora bien, aún no siendo domicilio en dicho sentido, no por ello queda siempre descartada la necesidad de autorización judicial en tanto sean tales espacios no obstante lugares cuyo acceso dependa del consentimiento del titular. En este sentido, aunque el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, se refiera en exclusiva a la necesaria entrada en "el domicilio" del afectado a fin de ejecutar forzosamente los actos Administrativos, ya hemos visto que tanto el artículo 87.2 de la LOPJ , -S.T.C.. 50/1995, FJ.5-, como la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, amplían este ámbito a los restantes edificios y lugares de acceso dependiente del titular.
La jurisprudencia constitucional ha centrado principalmente el cometido judicial de autorización en el terreno de la garantía de los Derechos fundamentales, y ello en una manera escalonada según la intensidad del riesgo en que estos se encuentren. Ese mayor grado de intensidad en el control provisorio de la legalidad del acto Administrativo se da cuando puede incidir negativamente en los Derechos de libertad ciudadana, y se extiende el control, además de a la individualización del sujeto que ha de soportar la medida, a verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que s produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución del acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el artículo 87.2 LOPJ y , por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias" -de las STC. 13711985 y 160/1991, y análogamente 76/1992-. Ya hemos visto que la incidencia del acto Administrativo recaería sobre una parcela del apelante.
Con lo expuesto la autorización judicial de la entrada se limita a valorar los requisitos enunciados, esto es, la resolución administrativa esta suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias, y notificada al interesado; observándose por esta Sala del examen del expediente Administrativo presentado por la administración al solicitar la autorización judicial, que si concurrían estos requisitos , procede desestimar la apelación planteada; sin que los argumentos esgrimidos por el apelante tenga relevancia alguna pues atacan al acto Administrativo de expropiación que no es objeto de este expediente , sin que con ello se, quebrante el del principio de tutela judicial efectiva recogido en el art 24 de la CE, dada la ejecutividad de los actos Administrativos establecida en los arts 56 y ss de la L 30/92.
SEGUNDO.- En base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso de apelación, procede condenar en costas al apelante.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Clemente contra el auto de fecha 13 de junio de dos mil dos dictado por el juzgado de lo CA n° 1 de Elche, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el mismo; y todo ello condenando en las costas de esta alzada al recurrente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse, los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico
