Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2023/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 182/2006 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 2023/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101850


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02023/2008

SENTENCIA Nº 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 182/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la resolución de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Junta Superior de Hacienda, dependiente de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la Reclamación económico-administrativa n° 15-JS-000215.5/2005 interpuesta contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2005, del Director General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición 04/2005 formulado por Caja Madrid frente al requerimiento de pago por ejecución del aval inscrito en el Registro Especial de Avales con el húmero 99/25.114.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se estime la demanda, declarando no ser conforme a derecho la Resolución que aquí se recurre, con imposición de costas a la Administración si se opusiera a las pretensiones deducidas.

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) Consta en el expediente copia del documento de aval con número de referencia 5.964.698/25, otorgado con fecha 16 de diciembre de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

"La CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, con el número de identificación fiscal G-28029007, debidamente representada,

AVALA

A la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRESTADORA DE SERVICIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA Y PERSONAS MAYORES °ANDE", con C. /. F. número G-2842841, ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS (89.732.500.-Ptas.), para que pueda recibir de dicha Consejería la cantidad de 89.732.500.-Ptas., en concepto de adelanto de la subvención anticipada solicitada por la calificación provisional de 34 viviendas de Integración Social, expediente a entregar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, reguladora de las bases para la concesión de la financiación cualificada prevista en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre , por el que se regula el régimen jurídico de las ayudas en materia de viviendas con protección pública y rehabilitación con protección pública del Plan de Vivienda de /a Comunidad de Madrid 1997-2000, obligándose solidariamente con el avalado a devolver la cantidad entregada en el supuesto de que no sean terminadas las viviendas o no se obtenga la Calificación Definitiva de dichas viviendas como Viviendas de Integración Social.

El presente aval tendrá validez durante el período que transcurra desde el cobro de la subvención"...

2) Consta igualmente en el expediente Resolución de 1 de julio de 2004 del Director General de Arquitectura y Vivienda por la que se declara "decaído en los derechos que concede la Calificación Provisional otorgada mediante Resolución de fecha 28 de septiembre de 1999, recaída en el expediente de construcción de Viviendas de Integración Social 06-GP-00055.3/1999 promovido por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRESTADORA DE SERVICIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA Y PERSONAS MAYORES (ANDE)".

3) Asimismo, obra en el expediente requerimiento de pago efectuado por la citada Dirección General con fecha 5 de julio de 2004, señalándose expresamente en el mismo que el haber perdido los derechos que concedía la Calificación Provisional determina la imposibilidad de obtención de la Calificación Definitiva, y exigiéndose el pago de la cantidad percibida en concepto de subvención (539.303,19 €, igual a 89.732.500 Ptas.), junto con los intereses devengados. En dicho requerimiento de pago, notificado a la asociación interesada con fecha 26 de julio de 2004, se incluían los plazos de ingreso en período voluntario y la advertencia de inicio de la vía ejecutiva en caso de impago.

4) Con fecha 15 de noviembre de 2004 fue notificada a la asociación ANDE providencia de apremio número 2004/608/00001 dictada por el Director General de Tributos para el cobro del importe correspondiente al reintegro de la subvención concedida.

5) Con fecha 14 de diciembre de 2004 por la Dirección General de Tributos se requirió a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID el pago de la cantidad avalada por importe de 539.303,19 E, en ejecución del aval otorgado por la citada entidad de crédito a favor de la asociación.

6) Contra el requerimiento de pago anterior la entidad avalista formuló recurso de reposición, solicitando además la suspensión del procedimiento con aportación de garantía. Por Resolución del Director General de Tributos de fecha 22 de febrero de 2005 se desestimó el recurso interpuesto, acordándose la suspensión del procedimiento.

5) Contra esta última resolución, que fue notificada con fecha 3 de marzo de 2005, la entidad avalista interpuso el 1 de abril de 2005 reclamación económico-administrativa, solicitando que se dejase sin efecto la resolución recurrida y por tanto no fuera "exigible a Caja Madrid el cumplimiento de la obligación garantizada cuando no ha sido suficientemente justificado el incumplimiento de la misma por el afianzado ni solicitado su cumplimiento por el beneficiario del aval n° 5.964.698/25". Asimismo, solicitó que se continuase acordando la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

6) Por resolución de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Junta Superior de Hacienda, dependiente de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la Reclamación económico-administrativa n° 15-JS-000215.5/2005 se desestimó el recurso de reposición formulado por Caja Madrid frente al requerimiento de pago antes mencionado.

SEGUNDO.- El reclamante fundamenta su pretensión en las siguientes alegaciones, en síntesis:

Caja Madrid únicamente estaría obligada al pago en caso de no terminación de las 34 viviendas o la no obtención de Calificación Definitiva, por lo que se hace necesario que se justifique el incumplimiento de la mencionada obligación.

- Las obras de las viviendas no están paralizadas, por lo que no hay incumplimiento de la obligación garantizada.

- El beneficiario es la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por lo que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, deber ser este organismo el que solicite la ejecución previa devolución del documento de aval original, momento en que Caja Madrid procederá a hacer frente a la obligación garantizada.

TERCERO.- La entidad reclamante alega en primer lugar la pretendida falta de justificación del incumplimiento de la obligación garantizada por el avalado. Frente a esta alegación, debemos concluir, a la vista de lo expuesto en el antecedente fáctico segundo, que consta con claridad en el expediente dicho incumplimiento (no obtención de la calificación definitiva), aspecto que le fue adecuadamente comunicado a la entidad avalista en el requerimiento de pago cuando, refiriéndose al importe de la subvención concedida, dice que "se procedió por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda a la exigencia de su reintegro por el incumplimiento de los requisitos a que estaba sometida (no terminación de las viviendas/no obtención de la calificación definitiva de dichas viviendas como de integración social) siendo notificado en período voluntario sin que fuera hecho efectivo su pago".

Alega la reclamante la falta de acreditación por medios adecuados a la entidad fiadora del incumplimiento de la obligación garantizada. Pero es evidente que, en este caso, únicamente la Administración tiene competencias para determinar si se ha cumplido uno de los requisitos de los que se hace depender la obligación del avalista (la no obtención de la calificación definitiva), por lo que la obligación de pago de la entidad avalista surge de la falta de pago por el deudor principal una vez dictada la resolución ordenando el reintegro de la subvención (en la que se señala la imposibilidad de obtención de la Calificación Definitiva) y comunicado por el Servicio de Recaudación a la entidad de crédito que se había exigido al obligado principal el reintegro de la subvención por el incumplimiento de los requisitos a que estaba sometida, requiriendo al avalista el pago de la cantidad garantizada ante la falta de pago por el deudor principal.

Por otro lado estamos ante una obligación solidaria, por lo que, procediendo el pago, el acreedor puede dirigirse directamente contra cualquiera de los obligados solidariamente, sin tener que empezar un nuevo procedimiento para que se reconozca lo que ya consta, que es la ejecutoriedad de lo reclamado.

El Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, en sentencia de 14-6-2005, rec. 4535/2000 . Pte: Garzón Herrero, Manuel Vicente dijo sobre la fianza garantizada con avales que "la obligación de naturaleza accesoria asumida tiene su causa en el incumplimiento de la obligación principal, pero es extraña a los avatares y procedimientos que hacen nacer esa obligación principal, los cuales tienen vida propia. El avalista sólo puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento seguido con el obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene".

CUARTO.- Alega también la reclamante que no se ha producido el incumplimiento de la obligación garantizada porque las obras de las viviendas no están paralizadas.

La realidad, sin embargo es que, independientemente de la situación de las obras de las viviendas, la obligación del avalista surge una vez que se ha acordado el reintegro de la subvención por no ser posible ya obtener la calificación definitiva, habiendo sido incumplida por tanto la obligación garantizada, sin que esté legitimado el avalista para plantear frente al requerimiento de pago su oposición a la resolución que ordenó el reintegro de la subvención.

Es muy clara la resolución de 1 de julio de 2004, del Director General de Arquitectura y Vivienda de Madrid (folios 65 y 66 del expediente), cuando dice:

"Visto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 28 de enero de 2004 por el que se declarada extinguida la concesión otorgada a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRESTADORA DE SERVICIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA Y PERSONAS MAYORES (ANDE) para la construcción de la referida promoción en la Parcela 12-B del Plan Parcial del Sector 2 del Área de Contabilidad del referido municipio y, en consecuencia la resolución del título que habilita al citado promotor para la construcción en la referida parcela.

Visto que por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, se ha constatado la paralización de las obras de construcción y que asimismo se ha excedido los plazos máximos establecidos para la solicitud de Calificación Definitiva" (...) "Esta Dirección General de Arquitectura y Vivienda" (...) "ha RESUELTO: Declarar decaído en los derechos que concede la Calificación Provisional otorgada mediante Resolución de fecha 28 de septiembre de 1999" (...)

Ante lo expuesto, carece de lógica y es temeraria la afirmación de la parte demandante de que "no consta que dichas viviendas no vayan a ser calificadas como de integración social", desde el momento en que consta la declaración que acabamos de trascribir.

QUINTO.- Alega también la reclamante que el beneficiario del aval es la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y que por tanto debe ser ésta la que solicite la ejecución del mismo.

Esta alegación debe ser igualmente rechazada con fundamento en las normas de atribución de competencias de la Comunidad de Madrid y en la normativa recaudatoria. Así tenemos que el art. 12.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto1684/1990, de 20 de diciembre , establece que, en los supuestos de aval o fianza, el procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 del citado reglamento , el cual dispone que la ejecución de las garantías se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, establece la competencia de la Consejería de Hacienda para organizar los servicios relativos a la recaudación de los derechos de la Hacienda (artículo 26.3 ), disponiendo que la gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del Consejero de Hacienda, por los órganos directivos de esta Consejería que tengan atribuida la competencia (artículo 26.4 ) y que el órgano competente para la realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de los ingresos de derecho público será la Consejería competente en materia de Hacienda (artículo 29.1 ).

Por último, el Decreto 114/2004, de 29 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda, dispone en su artículo 10 .f) que corresponde a la Dirección General de Tributos la gestión recaudatoria en período ejecutivo de los derechos económicos que componen la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid.

Está claro, a la vista de la normativa expuesta, que el órgano a quien corresponde realizar las actuaciones propias del procedimiento de apremio en la Comunidad de Madrid, y entre ellas la ejecución de las garantías existentes, es la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, tal como se ha efectuado en este caso.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda, y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no se condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 182/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la resolución de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Junta Superior de Hacienda, dependiente de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la Reclamación económico-administrativa n° 15-JS- 000215.5/2005 interpuesta contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2005, del Director General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición 04/2005 formulado por Caja Madrid frente al requerimiento de pago por ejecución del aval inscrito en el Registro Especial de Avales con el húmero 99/25.114. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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