Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2023/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1813/2011 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 2023/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100836
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02023/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2011 0102744
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001813 /2011 - ML
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña.AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE OÑORO
LETRADOJOSE LUIS DEL REY GARCIA
PROCURADORD./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADORD./Dª.
SENTENCIA Nº 2023
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a tres de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de marzo de 2011 de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León en el expediente RC/06/SA/02 en el que se declara la obligación del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro de reintegrar la cantidad de 71.384,35 euros más los intereses devengados.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: el AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE OÑORO (SALAMANCA) ,representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado Sr. del Rey García.
Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho, procediendo su anulación y dejando sin efecto las mismas, con expresa imposición de costas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación el recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de septiembre del año en curso.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de impugnación la Orden de 14 de marzo de 2011 de la Consejería de Economía y Empleo, en relación con el expediente nº RC/06/SA/02, de cancelación parcial y reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca), en la cantidad de 71.384'35 € más los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la validación contable (28 de diciembre de 2006) hasta la fecha de la presente Orden.
La resolución recurrida acuerda la cancelación parcial y reintegro de la subvención en su día concedida al Ayuntamiento, ahora recurrente, al amparo del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , por considerar insuficiente la justificación del Ayuntamiento en base a los términos fijados en el Informe de reintegro emitido por la intervención delegada:
- no se reflejan los ingresos y gastos de la actividad subvencionada con el desglose por conceptos de los gastos realizados (apartado 7.1.2 de la Orden de Convocatoria).
- el certificado de obligaciones reconocidas firmado por la Interventora de la entidad no está desglosado por conceptos (apartado 7.1.3 de la Orden de Convocatoria).
La parte recurrente ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación del acto administrativo recurrido, y para ello alega como motivos para su impugnación la prescripción del expediente de reintegro al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la concesión de la subvención mediante Orden de 28 de agosto de 2006 y hasta la notificación del inicio del procedimiento de reintegro en fecha 6 de septiembre de 2010; y alega también la caducidad del expediente de reintegro al haber transcurrido el plazo de 6 meses desde su inicio el 24 de agosto de 2010 hasta el dictado de la resolución. Alega el cumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones de justificación contenidas en el apartado 7.3 de la Orden de convocatoria aportando en tiempo y forma la documentación necesaria para justificar la subvención concedida, por lo que entiende que existe falta de motivación en la resolución recurrida, así como la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la administración demandada, y del principio general de subsanación.
A estas pretensiones y argumentos se opone la Administración demandada oponiendo en primer término la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional por ausencia del documento relativo a la adopción por el órgano competente de interponer el presente recurso, y se opone tanto a las alegaciones de prescripción y caducidad del procedimiento de reintegro, como a las alegaciones de fondo en las que se sustenta el recurso.
SEGUNDO.- Alegada con carácter previo por la administración demandada la causa de inadmisibilidad del recurso con sustento en los artículos 69 b) en relación con el art. 45,2,d) de la Ley Jurisdiccional , procede de plano su desestimación, ya que como cabe apreciar en las actuaciones, y tras el requerimiento efectuado mediante Diligencia de Ordenación de la Secretario judicial de fecha 23 de enero de 2012, se aportó Certificado del Secretario del Ayuntamiento de la Villa de Fuentes de Oñoro, por el que se deja constancia que en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de fecha 2 de febrero de 2012, se adoptó por mayoría absoluta el Acuerdo de ratificar la interposición del presente recurso contencioso administrativo, documento al que no hace referencia la administración demandada cuando en su escrito de contestación a la demanda formula la causa de inadmisión. Referido documento ha de ser considerado suficiente a la hora de tener por subsanado el defecto advertido en aquella Diligencia de Ordenación, y de conformidad con el contenido de los artículos 21 y 22 de la Ley 7/85 , puesto que contiene la voluntad de litigar del órgano de la entidad local competente para adoptar dicha decisión.
TERCERO.-Entrando y de lleno en los motivos de impugnación contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento, y en primer lugar el referido a la prescripción del procedimiento de reintegro, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la ley General de Subvenciones , prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, plazo que se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
En el presente supuesto, la subvención solicitada por el Ayuntamiento ahora recurrente, al amparo de la
CUARTO.-A los efectos de la determinación del plazo de caducidad del procedimiento de reintegro, con independencia de lo establecido en la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que en todo caso tiene la consideración de legislación básica, la propia resolución en la que se acuerda el inicio del citado procedimiento se remite a lo establecido en la el
artículo 122 de la
En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Iniciado el procedimiento de reintegro mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2010, a fecha 31 de enero de 2011 se dicta la resolución de la Jefa del Servicio de Promoción Comercial de la Dirección General de Comercio por la que se acuerda la suspensión del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de cancelación y reintegro.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, ante la solicitud de informe a la Intervención Delegada de Economía y Empleo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 291.1º de la Ley 2/2006 de Hacienda de Castilla y León , ha de considerarse que desde la fecha de la solicitud de dicho informe, el 20 de enero de 2011 ( fecha a la que aún no había transcurrido el referido plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento de reintegro), y hasta la recepción del mismo y su comunicación por escrito a los interesados, en fecha 22 de febrero de 2011, ha permanecido suspendido el plazo de caducidad anteriormente referenciado,.
Pero no debe olvidarse que tratándose de un plazo de caducidad, una vez finalizado el periodo de suspensión, el cómputo del plazo no se reinicia, sino que se continúa computando por el periodo que restara a la fecha de suspensión del mismo, de manera que iniciado el plazo de caducidad desde la fecha de 24 de agosto de 2010 en que se incoa el procedimiento de reintegro, a fecha 20 de enero de 2011 (en que se acuerda la suspensión del plazo) le restan 4 días, cuyo cómputo debe contarse a partir del 22 de febrero de 2011, en que se da traslado del informe por cuyo motivo se acordó la suspensión de dicho plazo, de manera que desde este último día y hasta la fecha del dictado de la resolución de reintegro a fecha 14 de marzo de 2011, han transcurrido con exceso esos cuatro días restantes. Aún en el mejor y más favorable de los supuestos, y considerando que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad se iniciara el 6 de septiembre de 2010, fecha en la que se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento reintegro, a la fecha de fecha 20 de enero de 2011 (en que se acuerda la suspensión del plazo) le restan le restarían 16 días del plazo de caducidad cuyo cómputo debe contarse a partir del 22 de febrero de 2011, en que se da traslado del informe por cuyo motivo se acordó la suspensión de dicho plazo, de manera que desde este último día y hasta la fecha del dictado de la resolución de reintegro, a fecha 14 de marzo de 2011, han transcurrido con exceso esos dieciséis días restantes.
Por tanto cabe acoger la alegada caducidad del expediente reintegro.
QUINTO.- Pero a mayor abundamiento, y a pesar de poder apreciarse la caducidad ya referenciada, no está demás que a los efectos de dejar zanjada la cuestión de fondo ante ulteriores abatares procedimentales, conviene reseñar lo establecido en la
1) Memoria valorativa y descriptiva de la actividad subvencionada.
2) Descripción de ingresos y gastos de la actividad subvencionada desglosando por conceptos los gastos realizados.
3) Certificaciones de obra o facturas justificativas de las inversiones realizadas, y un certificado de obligaciones reconocidas desglosado por conceptos firmado por el Interventor de la Entidad, todo ello por, al menos, el importe del presupuesto aceptado al conceder la subvención.
En el presente supuesto la administración local recurrente, presentó en fecha 14 de noviembre de 2006, dentro del plazo legalmente establecido para ello, la documentación justificativa de la subvención correspondiente a la anualidad de 2006. Esta documentación sirvió, como suficiente para certificar en fecha 4 de diciembre de 2006 que se había presentado en tiempo y forma y que los gastos efectivamente realizados se adecúan a la finalidad de la subvención, quedando acreditada la aplicación del importe concedido, y que analizados los justificantes presentados, procede la tramitación de la liquidación (vid documento obrante al folio 56 del expediente administrativo). En virtud de dicha certificación se efectúa propuesta de pago y liquidación por importe de 71.384'35 €, correspondiente al importe de la anualidad de 2006, única que nos interesa a los efectos de la presente resolución. Todas estas actuaciones concluyen el procedimiento de concesión de la subvención que en su día fue solicitada por el Ayuntamiento recurrente, habiéndose efectuado pago en atención a la documentación justificativa presentada.
La resolución aquí recurrida se integra por tanto en el posterior procedimiento de reintegro incoado como consecuencia de las actividades de control financiero llevadas a cabo por la intervención administrativa, y en virtud de su informe, y al albur de lo establecido en el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones , dicho procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La resolución que acuerda el reintegro lo hace por considerar la insuficiencia de la documentación justificativa aportada por el Ayuntamiento beneficiario de la subvención y concretamente por no haberse aportado facturas justificativas de las inversiones realizadas, y por entender que el certificado del interventor del Ayuntamiento no parece desglosado por conceptos, Efectivamente, como se ha reseñado anteriormente la Orden de Convocatoria de la Subvención concreta la documentación justificativa a aportar en su apartado 7. 3) Certificaciones de obra o facturas justificativas de las inversiones realizadas, y un certificado de obligaciones reconocidas desglosado por conceptos firmado por el Interventor de la Entidad.
Como bien reseña la parte recurrente, este apartado contempla una posibilidad disyuntiva de acreditación de la inversión realizada, bien a través de un certificado de obra, o bien mediante la aportación de facturas. Lo aportado por el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro a fecha 14 de noviembre de 2006, consiste en la certificación del Director de obra, desglosada por capítulos, como se aprecia a los folios 46 y 47 del expediente administrativo, y certificado del Secretario del Ayuntamiento de aplicación de los fondos percibidos a la realización de la citada obra. Y esta documentación fue considerada suficiente a los efectos de liquidar la subvención sin que a la misma se opusiera objeción alguna.
Se contradicen los actos hasta ahora reflejados con lo acordado en la resolución aquí recurrida, lo que en principio supone la vulneración del principio de congruencia en el actuar administrativo, pero es que además, y posicionándonos ante la posible causa de insuficiencia de la documentación justificativa, lo que no puede obviarse, es que de conformidad con lo preceptuado en al artículo 76 de la Ley 30/1992 a la administración local recurrente no se le ha concedido posibilidad alguna de subsanación de la insuficiencia de la documentación por ella aportada en el momento en que fue aportada por la misma.
Si se considera que la esfera obligacional del beneficiario de la subvención subsiste no solo en el proceso de comprobación ordinaria (a efectuar por el órgano concedente de la subvención), como en materia de control financiero (que pueden realizar los órganos de control competentes de intervención), sin que existan excesivas distinciones de unos respectos de las otras, pues a todas, por igual, se debe de atender cumplidamente; no se comprende que ni en vía de comprobación justificativa ordinaria, ni en vía de reintegro, tras el control financiero, no se haya requerido de subsanación justificativa al beneficiario, máxime en el presente supuesto en que se aportó la documentación justificativa exigida legalmente en periodo ordinario de comprobación, y la misma fue considerada suficiente a efectos de liquidación y pago.
Si la documentación aportada por el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro fue considerada suficiente a los efectos de acordar la liquidación y pago de la subvención, cualquier resolución ulterior en contra de la suficiencia de la documentación justificativa, debería al menos otorgar esa posibilidad de subsanación, dentro del procedimiento oportuno para ello, que no es el interno de control financiero.
En última instancia, y de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no puede considerarse que el supuesto a que se refiere el motivo de reintegro que recoge la resolución recurrida pueda ser de los que en dicho precepto se recogen como referidos al incumplimiento de la obligación de justificación. Dicho precepto establece: ' Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.
Pues bien, situándonos por tanto en un procedimiento de reintegro, en todo caso posterior a la actividad administrativa de control financiero, cuya resolución se sustenta en la insuficiencia justificativa de la documentación aportada por el Ayuntamiento ahora recurrente, dicha insuficiencia no se corresponde con ninguno de los supuestos a que hace expresa alusión el precepto del reglamento citado como incumplida la obligación de justificar.
En orden a la fundamentación expuesta ha de concluirse que la resolución recurrida no resulta conforme a la legalidad citada, procediendo su anulación.
SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción vigente aplicable al presente procedimiento, las costas procesales han de imponerse ala aparte demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisión debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1813/2011 promovido por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres en representación del AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE OÑORO frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 14 de marzo de 2011 de la Consejería de Economía y Empleo, en relación con el expediente nº RC/06/SA/02, de cancelación parcial y reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca), en la cantidad de 71.384'35 € más los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la validación contable (28 de diciembre de 2006) hasta la fecha de la presente Orden , y ANULAMOS y dejamos sin efecto la resolución recurrida.
Y ello haciendo imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.
