Última revisión
22/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 2024/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 2024/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101724
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7267
Encabezamiento
Recurso nº/03/1.409/2001.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO: 2024/04
En el recurso contencioso-administrativo nº 1.409/2001 interpuesto por DON Felipe , representado por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabriá y defendido por el Letrado D. Carlos Ponz Artero, contra un Decreto de la Alcaldía de Burriana, Alicante, de veintidós de febrero de 2001 que acordó:
"Primero.- Denegar a D. Felipe la puesta en funcionamiento de la actividad de Pub en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, toda vez que la misma requiere la emisión previa de un informe técnico favorable, una vez comprobada la efectividad de las medidas adoptadas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 17 de marzo de 2000.
Segundo.- Apercibir a D. Felipe que la puesta en funcionamiento de instalaciones cuya clausura hubiera sido ordenada por la autoridad competente está tipificada como falta grave en la Ley 3/89, de la Generalitat Valenciana de Actividades Calificadas".
Ha sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Vicente Felis Monfort.
Es Ponente de esta sentencia el Sr. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintiuno de diciembre de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Felipe cuestiona en estos autos la conformidad a Derecho de una resolución dictada el 22 de febrero de 2001 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana, Castellón, que acordó:
"Primero.- Denegar a D. Felipe la puesta en funcionamiento de la actividad de Pub en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, toda vez que la misma requiere la emisión previa de un informe técnico favorable, una vez comprobada la efectividad de las medidas adoptadas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 17 de marzo de 2000.
Segundo.- Apercibir a D. Felipe que la puesta en funcionamiento de instalaciones cuya clausura hubiera sido ordenada por la autoridad competente está tipificada como falta grave en la Ley 3/89, de la Generalitat Valenciana de Actividades Calificadas".
El sustrato justificativo de esta decisión pivota sobre el informe técnico prEstado el 7 de febrero de 2001 por el Sr. Ingeniero técnico municipal , informe cuyo texto se transcribe en el acuerdo de 22.02.2001. Los apartados más relevantes del mismo son los siguientes:
"... se fija la fecha del 17 de enero de 2001 a las 23 horas para realizar una prueba de comprobación ... se propone realizar las mediciones de forma continuada en cada uno de los puntos elegidos para las comprobaciones (entrada de la casa, habitación vivienda piso NUM001, habitación reuniones planta baja y local)".
"... se procede, a instancia del técnico contratado por el denunciante a calibrar los sonómetros de forma que midan lo mismo. Se comprueba que ambos aparatos se encuentran bien calibrados".
"Del examen de las mediciones efectuadas por el Técnico Municipal que suscribe se informa que: los valores de percentil 10 en la habitación sala de reuniones de la planta baja son de 39,4 dB. Los valores de percentil 10 en la entrada de la casa en planta baja son de 40,6 dB. Los valores de percentil 10 en la habitación del piso NUM001 son de 31,3 dB".
"... En cambio tanto en la entrada de la casa (15%) como en la habitación de reuniones de la planta baja (8%) se observa que los valores superan los 35 dBa señalados como límites de nivel máximo en horario nocturno en la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente".
"En cuanto al local se confirma que se encontraba funcionando con música con niveles inferiores de 80 dB(A). No obstante no se pudo incrementar estos valores a pesar de poder desprecientar el equipo por no conocer el propietario del local el funcionamiento del limitador instalado".
"... el certificado aportado no justifica los niveles de aislamiento requeridos, teniéndose que realizar esta prueba a 120 dB(A).
"A juicio del técnico que suscribe, con las comprobaciones efectuadas , no se puede garantizar que el normal funcionamiento de la actividad se han eliminado las molestias por ruidos".
SEGUNDO.- Estas son las alegaciones sobre las que se edifica la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación patrimonial individualizada - "declarando el Derecho del recurrente a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos por los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que ha estado precintado el local y por las rentas del alquiler del local durante ese mismo período ...", suplico del escrito de demanda - que formula en los autos 1.409/2001 el Sr. Felipe :
a.- Remisión a una serie de datos pretéritos al momento de desarrollo de la actuación administrativa a la que se atiene su solicitud de invalidez jurídica. Esta remisión ocupa los Hechos Primero, Segundo, Tercero y parte del Cuarto incluidos en el escrito de demanda, y en ellos se destaca el seguimiento de una continuada actividad de subsanación de las iniciales deficiencias que, desde el ángulo de la transmisión de ruidos a terceros, afectaba al local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Burriana así como el mantenimiento de actuaciones de comprobación por parte de los técnicos municipales (que certifican el respeto de los niveles máximos de transmisión sonora aplicables al establecimiento público que regenta):
"... y que consistieron en la instalación de una pared de ladrillo hueco de 11,5 cm de espesor"; "... El día 09-05-00 a las 12 horas (folio 70 y 71) se comprueba por el técnico municipal que se ha efectuado el relleno con arena de la doble pared existente ... que el precinto del aparato limitador de sonido no se encuentra manipulado y que el nivel sonoro interior no sobrepasa los 80 dB(A)"; "El día 18-05-00 a las 2,30 horas se efectúa la visita de inspección ... - en el dormitorio: 30 dB(A) que coincide con el ruido ambiente. A pesar de la evidencia de la corrección de las medidas , pues ninguna de ellas sobrepasaba los límites legales ...".
b.- Obra en autos (folios 120, 121 y 122 del expediente Administrativo) un informe realizado por el ingeniero técnico D. Cosme en el que se ratifica que, efectivamente, el nivel sonoro transmitido por el local de negocio dedicado a la actividad de pub existente en la DIRECCION000 nº NUM000 no supera los límites máximos fijados en la normativa aplicable:
"El día 23 de noviembre de 2000 a las 10:15, se ha efectuado la medición del ruido ... el ruido transmitido por la actividad en el local y en la calle es: 83,90 dB produce el equipo de música dentro del local. 0,00 dB el nivel transmitido por el local a la calle ... Por lo expuesto, la actividad cumple la normativa vigente".
c.- La discrepancia existente entre los valores numéricos que obran en el informe del Sr. Cosme puestos en comparación con los que recoge el informe técnico de 7.02.2001 (que fue, según se ha consignado supra , el determinante de las declaraciones que incluye el acuerdo cuya adecuación a derecho se discute en el proceso1409/2001; véanse, a estos efectos , folios 162 y 163 del expediente Administrativo), pivotan sobre la "reciente compra" del sonómetro utilizado por el técnico municipal y en base a que "también manifestó que era la primera vez que lo iba a utilizar".
d.- De todos modos, los porcentajes que superan los niveles máximos de recepción sonora en viviendas son mínimos y disponen de una escasa relevancia cuantitativa, a lo que se adiciona el hecho de que al ruido originado por la música proveniente del pub debe sumarse aquél que partía del tráfico y del hablar de la gente en el interior del pub.
f.- El zaguán y la planta baja no son parte integrante de la vivienda, habiéndose alcanzado los menores niveles de inmisión sonora en el dormitorio de la misma.
TERCERO.- Alcanzamos un resultado contrario a las tesis de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada por las que se aboga en el proceso 1.409/2001. Y ello es así en función de estos presupuestos argumentales:
1.- En primer término, por la discrepancia existente entre los términos alegatorios que incluye el escrito de demanda y los términos fácticos que destila el informe técnico sobre el que se asentó la decisión municipal de 22.02.2001. Y es que, efectivamente, en la demanda (véase punto c. incluido en el anterior F.D.) se afirma que los valores medidos el 7 de febrero de 2001 por el Sr. Ingeniero municipal pudieron ser erróneos o no conformes con la realidad fáctica existente en los lugares donde se tomó la inmisión sonora recibida en distintas partes de una vivienda que se sitúa en las inmediaciones del pub regentado por el actor. Sin embargo , esta afirmación no se prueba con dato alguno que, más allá de conformar una pura alegación de parte, justifique el veraz entronque de la misma con la realidad acontecida el 17.01.2001.
Esa falta de acreditación unida a la garantía que presta la titulación del perito municipal que desarrolló las mediciones (Ingeniero municipal) y el propio resguardo de imparcialidad que barniza la actuación de los poderes públicos - contrástese que aquí existe una controversia de intereses entre particulares junto con una correlativa imposición legal de hacer uso la administración local de la potestad-función de garantizar el efectivo respeto de los niveles máximos de recepción sonora fijados por el ordenamiento aplicable - hacen que nuestro punto de partida sea el nivel de ruidos contratado por el Sr. Ingeniero técnico municipal.
Damos, por tanto, ante la contradicción de los mismos con aquéllos que aparecen en el certificado de medición de insonorización practicado el 23.11.2000 por el también Ingeniero técnico D. Cosme , mayor prevalencia a los que tomó el técnico municipal ante sus mayores rasgos de imparcialidad frente a una prueba desarrollada a instancia de uno de los particulares que tiene interés en lograr que el cierre de su establecimiento se mude en apertura tras la exhibición del respeto de los límites máximos de transmisión sonora. Además, considérese que ambos informes tratan de cuestiones distintas: uno, el de la transmisión sonora medida desde el local (informe actor; "no pudiendo medir la transmisión del ruido a la vivienda colindante ubicada en el número 12 ... Las mediciones de ruido en la calle se han efectuado con la puerta exterior de la calle abierta por ser la posición normal de funcionamiento"); otro, el de la recepción del ruido en vivienda (informe Arquitecto municipal).
2.- Resulta esencial constatar, en segundo término, el siguiente dato normativo que incluye el art. 9.5.1 de la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones - aplicable en la época temporal sobre la que incide la controversia, no así la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica en la comunidad Valenciana-:
"Especialmente las discotecas y cualquier otra actividad que disponga de aparatos musicales , deberá tener los muros de cerramiento de la actividad diseñados de tal forma que generada una música en su interior de intensidad de 120 dB(A) no trascienda a las propiedades colindantes una intensidad superior a la indicada en el Anexo 1".
La relevancia del mismo tiene su origen en el hecho - sobre lo que se insiste en el escrito de contestación a la demanda que en los autos presenta el defensor en juicio del ayuntamiento de Burriana - de que las mediciones de ruido determinantes del contenido declarativo que aparece en el Decreto de Alcaldía de 22 febrero 2001 se efectuaron sin que la fuente de ruido llegase al nivel que indica la Ordenanza municipal. Lo que, correlativamente implica, de forma certera, que los niveles indicados en el informe técnico de 7 febrero 2001 en lo que hace a los ruidos recibidos en una determinada vivienda con el funcionamiento de la música del pub hubiesen sido muy Superiores de haber emitido el aparato de música instalado en el establecimiento litigioso con un nivel de sonido de 110 dB(A).
Nada se alega sobre esta temática en el escrito de conclusiones formulado por la parte actora más allá de la afirmación, sobre la que tampoco se alza medio probatorio alguno que así lo justifique, según la que "... resulta incongruente además de imposible, pretender que se practiquen las mediciones con un sonido interior de 120 dB(A) pues el aparato de música no puede llegar a este nivel sonoro.
Por lo demás, existe constancia precisa de la discrepancia existente entre dintel sonoro emitido por las instalaciones musicales que posee el pub y máximo indicado por la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, y ello tanto en ese informe de 7.02.2001 como en el informe presentado a instancia del ahora demandante como , en tercer lugar, en un informe técnico prEstado el 19 de mayo de 2000 por el Sr. Ingeniero técnico municipal, y que obra a los folios 87 y 88 del expediente Administrativo:
"... En cuanto al local se confirma que se encontraba funcionando con música con niveles inferiores de 80 dB(A). No obstante no se pudo incrementar estos valores a pesar de poder desprecintar el equipo por no conocer el propietario del local el funcionamiento del limitador de sonido" (informe de 7 febrero 2001).
"... Por el Ayuntamiento de Burriana: 1.- Si las mediciones o comprobaciones que realizó con música en el Pub la fuente emisora funcionó solamente a ochenta decibelios como máximo. A lo que se contesta que el resultado de la medición con música fue de 81,70 decibelios como figura en el informe ... el aparato regulador estaba puesto a la máxima potencia" (testifical de D. Cosme ).
"... y que el nivel sonoro interior máximo no sobrepasa los 80 dB(A) ... En efecto, la justificación de las medidas corectoras se resuelve con una prueba practicada, a cargo del titular de la actividad en la que operando con niveles interiores de 120 dB(A), se garantice que en las propiedades colindantes no trascienda una intensidad sonora Superior a la que se señala en el Anexo I de la referida normativa ... Esta documentación no consta en el expediente" (informe de 19.05.2000).
3.- Por lo que hace al ruido producido por la gente, éste fue generado de forma voluntaria por el técnico que tomó la muestra, y sin que de la simple alegación que aparece en el Hecho Sexto del escrito de demanda según la que una sentencia del Tribunal Supremo (la ST.S. de 6 julio 1988 , Ar. 5870) ha establecido la falta de valoración de la misma a los efectos de determinar cuáles son las singulares molestias que producen a terceros los establecimientos mercantiles dedicados a actividades de ocio quepa derivar la conclusión de que, efectivamente , la inclusión de tales fuentes de ruido en la emisión debe tener consecuencias en la valoración formal del módo de práctica de la prueba por parte de los tribunales de justicia.
4.- En definitiva, resulta conforme a Derecho el decreto de Alcaldía de 22 febrero 2001 , que se limita a exigir a un determinado establecimiento mercantil el estricto cumplimiento de la legalidad vigente en materia de transmisión de ruidos a colindantes, impidiendo el funcionamiento de la actividad mercantil de que se trata mientras no obre en poder de la Administración municipal una constancia precisa , de raíz técnica, acerca del efectivo cumplimiento de tales límites.
Considérese, en definitiva, qué contenido declarativo incluye el Decreto de 22.02.2001, a lo que se adiciona la circunstancia (a la que también se concede relevancia argumental en el escrito de contestación a la demanda) de la trascendencia de los Derechos cívicos en juego:
"... toda vez que la misma requiere la emisión previa de un informe técnico favorable , una vez comprobada la efectividad de las medidas adoptadas".
"... Y del actor depende el que adecúe el local a la normativa vigente para recuperar la licencia"; "... atentando el Derecho de los vecinos al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar".
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe contra un decreto de la Alcaldía de Burriana, Alicante, de veintidós de febrero de 2001 que acordó:
"Primero.- Denegar a D. Felipe la puesta en funcionamiento de la actividad de Pub en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, toda vez que la misma requiere la emisión previa de un informe técnico favorable, una vez comprobada la efectividad de las medidas adoptadas , de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 17 de marzo de 2000.
Segundo.- Apercibir a D. Felipe que la puesta en funcionamiento de instalaciones cuya clausura hubiera sido ordenada por la autoridad competente está tipificada como falta grave en la Ley 3/89, de la Generalitat Valenciana de Actividades Calificadas".
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a veintidós de diciembre de 2004.

