Última revisión
30/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 2024/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2004 de 30 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 2024/2005
Núm. Cendoj: 33044330022005101458
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 02024/2005
RECURSO núm. 170/2004
SENTENCIA núm.2024
Iltmos. Sres.:
D. Julio Gallego Otero,
Presidente,
D. José Manuel González Rodríguez,
D. Alfonso Pérez Conesa,
Magistrados
Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias (Sección segunda), integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha
dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo
seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 170/2004 entre Juan Alberto, Jose Ramón, Lucio, Federico y Antonia, representados por el Procurador Sr. Serrano Martínez y defendidos por el Letrado
Sr. Botas García, y la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Principado de Asturias,
representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
1.- El procurador indicado, en nombre y representación de los recurrentes, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa reseñada, que fue admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nulo y no conforme a Derecho del acto recurrido, declarando dar lugar a la indemnización por daños y perjuicios de 90.151,82 condenando al SESPA a pagar dicha cantidad con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas si se opusiese.
2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando "sentencia por la que, en primer término, se estimen las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción invocadas, y en su caso, si no, se desestime el recurso, absolviendo al SESPA de todas las pretensiones deducidas, con expresa condena en costas a la parte recurrente". La cuantía quedó fijada en 90.151,82 euros.
3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por ambas partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de diciembre pasado.
Fundamentos
1.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 03/12/2002 al INSALUD, que dio lugar al expediente 2002/42.
2.- En la contestación a la demanda, alega la Administración demandada, bajo la rúbrica de "excepciones", la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción. Respecto de la primera, se aduce que la reclamación se presentó ante el antiguo INSALUD, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la Administración autonómica actual. Para dilucidar esta cuestión, ha de atenderse a lo establecido por el
3.- En cuanto a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial, es doctrina reiterada de la Sala tercera (así, sentencia T.S., Sala 3ª, sec. 6ª, 21 de marzo de 2000, rec. 427/1996, EDJ 2000/5432 ), que la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998 EDJ 1998/7340 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ). De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Debe entenderse, en consecuencia, que el ejercicio de la oportuna acción ante la jurisdicción correspondiente, penal, civil o contencioso administrativa, produce efectos interruptores de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), como ha venido sosteniendo con reiteración el Tribunal Supremo, añadiendo que el principio general de la responsabilidad objetiva y patrimonial de la Administración Pública se eleva a principio de una máxima jerarquía en el artículo 106, párrafo 2, de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875 ) y constituye una pieza fundamental de nuestro Estado de Derecho, lo cual impide en su aplicación toda interpretación que obstaculice su plena realización material, debiendo seguirse el criterio hermenéutico más favorable al administrado, dando preferencia a aquel que conduzca al examen de la acción (Sentencias de 4 de julio de 1980 [RJ 1980, 3410], 7 de julio de 1982 [RJ 1982, 4721], 6 de marzo de 1984 [RJ 1984, 1749] y 11 de abril de 1987 [RJ 1987, 4426 ]). A la vista de todos estos razonamientos hay que rechazar la prescripción alegada, pues la acción penal, querella por delito, dio lugar a unas diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onis y concluyó por Auto de sobreseimiento, confirmado por la Audiencia Provincial el 20 de diciembre de 2001, decisión que fue notificada el día 25, presentándose la reclamación administrativa el 3 de diciembre de 2002. Como hemos dicho en STSJ Asturias, Sección 2ª, de 22-03-2005 (núm. 177/2005, rec. 1633/2001 . Pte: Chamorro González), dirigida la acción penal frente a un funcionario de una Administración Pública, ésta produce efectos interruptivos en relación con la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración de la que depende si no ha habido reserva previa, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 146.2 de la Ley 30/1992 , en la interpretación del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 25 de enero y 16 de mayo de 2002 ).
4.- Del examen del expediente administrativo, documental y alegaciones de las partes, resultan los siguientes datos relevantes para la decisión del recurso: en mayo de 1998, doña Juana (esposa y madre respectivamente, de los actores) acude al Servicio de Ginecología del Policlinico "Grande Covián" de Arriondas, que aprecia la existencia de unas microcalcificaciones en la mama derecha, junto con adenopatías axilares bilaterales, por lo que se recomienda la realización de una biopsia con fines diagnósticos. La biopsia se practica, bajo anestesia general, el 9 de Junio de 1998, por el Servicio de Cirugía del Hospital Policlinico "Grande Covián. En el estudio preoperatorio se detecta hipertensión a tratamiento, un soplo sistólico (funcional), extracción de un cuerpo extraño en la traquea y antecedentes de alergia al polvo y no a medicamentos, por lo que se indica que puede efectuarse intervención quirúrgica con anestesia general. De acuerdo con el informe del propio médico que efectuó la anestesia, ésta se realiza con normalidad, hasta que se produce la extubación, momento en que aparece edema facial y palpebral junto con dificultad respiratoria aguda, que interpreta como un edema de glotis, intenta reintubar a la paciente, cosa que no se logra, por lo que deciden hacer una punción transcricotiroidea, que no es eficaz y por tanto se indica que se haga una traqueostomia por parte del servicio de Cirugía General de urgencia. Ante la situación de la paciente (insuficiencia respiratoria aguda) y la no existencia de una UCI en tal centro se decide su traslado al Hospital Central Universitario de Oviedo, donde permanece hasta el 11 de junio, en que es trasladada a planta ante la evolución favorable. El 12 de junio se obstruye la cánula de la traqueostomia y se produce una parada respiratoria, por lo que se la ingresa de nuevo en la UCI. El 17 de junio se le diagnostica una bronconeumonía por estafilococos, hospitalaria, el día 22 aparece un neumotorax izquierdo, que se trata drenándolo y el 3 de julio se detecta fístula traqueoesofagica, intervenida quirúrgicamente el 7 de julio. El 5 de julio aparece una atelectasia del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, para pasar a un fallo o fracaso multiorgánico, desembocando en un distress respiratorio del adulto, insuficiencia renal con anuria, intolerancia digestiva, junto con una sepsis, hasta que se produjo la muerte el día 20 de julio de 1999.
5.- La legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia, señalando los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998 EDJ 1998/2428 , del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. En los conflictos sobre responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria pasa a primer plano la existencia o no del nexo causal, para cuya determinación suelen practicarse pruebas periciales o, al menos, se adjuntan informes emitidos en la vía administrativa previa. En el caso que enjuiciamos, de todo ese material probatorio interesa destacar lo siguiente: según el informe de alta de hospitalización, el cuadro de dificultad respiratoria se debió a una posible reacción alérgica a algún fármaco anestésico y según el informe quirúrgico la traqueostomia se realizo con poca asepsia. Benjamín, médico que realizó la anestesia, carece de la condición de especialista. El dictamen del Catedrático y Especialista en Medicina Legal y Forense, don Ángel Jesús, acompañado con el escrito de reclamación previa, llega a estas conclusiones: "1.- Que la actuación sanitaria efectuada a dona Juana, no fue correcta y de forma especifica la de don Benjamín. 2.- Que la muerte de dona Juana, es consecuencia de tal actuación médica y sanitaria incorrecta".
6.- En el mismo sentido, el informe del Dr. Miguel Ángel, Especialista en Valoración del Daño Corporal, Especialista en Urgencias y Emergencias y en Medicina del Trabajo (ff. 164 a 173), señala que "1.- La conclusión de la muerte es un shock séptico por gérmenes; anaerobios, secundaria a una punción cricotiroidea y/o trasqueostomia. 2.- La evolución natural de este tipo de infecciones por gérmenes anaerobios, dada su marcada virulencia y agresividad, en la mayoría de los casos, es la muerte del paciente. 3.- La contaminación e infección por anaerobios tras una punción, es un riesgo incontrolable con medidas de antisepsia apropiadas, mucho mas, si como en el presente caso no se pudieran tomar, dada la urgencia. 4.- Hay una clara imprudencia, no se si se puede calificar de temeraria, del Sr. Benjamín, al asumir las funciones de coordinación de anestesia y reanimación sin la titulación que le faculta. 5.- Hay un abandono de la paciente, por parte de la Dra. Cristina, ya que según las declaraciones de los médicos del Hospital Grande Covián de Arriondas, no se encontraba en el quirófano, cuando la intervención aun no había concluido. 6.- Hay una importante responsabilidad en la Dirección del Hospital Grande Covián de Arriondas y/o del Gerente al permitir la contratación de personas sin la titulación exigida y concretamente la del Dr. Benjamín. 7.- No hay mala praxis en ninguna de las actuaciones del Hospital General de Oviedo."
7.- Finalmente, el informe científico médico de evaluación emitido por el Servicio de Inspección Sanitaria con fecha 20 de enero de 2003 relata lo sucedido de la siguiente forma: "la evolución de la paciente es tórpida, con progresivo fallo respiratorio, Síndrome de Distress Respiratorio del Adulto, Shock, fallo renal y fallo multiorganico por Síndrome séptico, falleciendo 38 días después de su ingreso a pesar de todas las medidas terapéuticas instauradas", "Al no poder volver a practicar la intubación se intentó una punción transcricoidea que fracasó y, por ello, se hizo una traqueostomia de urgencia, técnica que el propio Médico Forense considera de gran utilidad pero que conlleva una serie de riesgos como la infección local, contaminación bacteriana de vías aéreas, necrosis traqueal y posibilidad de aparición de fistulas o comunicaciones anómalas con otros órganos, entre otras múltiples que enumera." El informe, minucioso, concluye que "la paciente Dna. Juana sufrió un edema, casi con toda seguridad, debido a una anafilaxia o reacción alérgica a alguno de los fármacos utilizados en la anestesia, tratándose esta de una reacción súbita e imprevisible salvo que existan antecedentes alérgicos a medicamentos", añadiendo que "una reacción alérgica derivada de fármacos anestésicos puede ocurrir de forma o predecible en cualquier paciente" por lo que " habida cuenta de la falta de antecedentes alérgicos a medicamentos y fármacos anestésicos que se recoge en la anamnesis de la paciente, la actuación médica ha estado adaptada en todo momento a la correcta práctica clínica, debiendo desestimarse la reclamación presentada", obviando de esta forma consideración alguna sobre la causa directa de la muerte, que fue un infección hospitalaria. En este sentido, la Sala 3ª, sección 6ª, en STS de 07-10-2002 (rec. 8635/1999 . Pte: González Navarro), ha afirmado la existencia del nexo casual cuando se acredita que la infección que padeció el reclamante y que le causó el daño (en este caso la muerte) tiene un origen hospitalario. Como dice la STSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1º, de 05-06-2002 (rec. 94/2000 . Pte: Seoane Pesqueira), una vez constatado que la infección tiene su origen en la intervención quirúrgica, no puede hablarse de fuerza mayor o de falta de antijuridicidad del daño. Como ha declarado la STS de 13 de julio de 2000 , en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, la infección en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo mas posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos, etc. e) Práctica de antibioterapia. La adopción de tales medidas ha de ser demostrada por la Administración y en el caso de autos no aconteció así. Por tanto, la infección sufrida, que constituye la causa de la muerte, se produjo en el ámbito interno hospitalario y en el contexto de un acto de asistencia sanitaria. En definitiva, la infección y su desgraciada consecuencia mortal, no pueden considerarse como producto de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, por lo que es innegable la concurrencia del nexo de causalidad, así como el carácter antijurídico del daño causado. La indemnización debe dejar "indemne" a la víctima, reparar de forma íntegra el patrimonio dañado, pero el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no significa que no corresponda al perjudicado acreditar el alcance y extensión concreta de la indemnización, cuestión de prueba, cuya carga incumbe al demandante. La aplicación -meramente orientativa- del baremo previsto en la Ley 30/1995 para los accidentes de tráfico, a la vista de las cuantías que en él se prevén para las indemnizaciones básicas por muerte, nos lleva a considerar adecuada la indemnización que se solicita, en cuantía de 90.151,82 euros. Procede en consecuencia la estimación del recurso contencioso:
8.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esstimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Alberto, Jose Ramón, Lucio, Federico y Antonia contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 03/12/2002 al INSALUD, que dio lugar al expediente 2002/42 y, en consecuencia, condenamos al SESPA a indemnizar a los actores en la cantidad de 90.151,82 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

