Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 20247/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 172/2007 de 25 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 20247/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009102078


Voces

Complemento de productividad

Funcionarios públicos

Silencio administrativo positivo

Complemento específico

Funcionarios civiles del Estado

Seguridad Ciudadana

Automóviles de turismo

Silencio administrativo

Autorización y permiso de residencia

Causalidad

Seguridad jurídica

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Presupuestos generales del Estado

Permiso por enfermedad de familiar

Permiso por matrimonio

Nulidad de pleno derecho

Gratificación por servicios extraordinarios

Servicio activo

Derechos de los funcionarios

Encabezamiento

Recurso Núm. 172/07

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Núm. 20247

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 172/07 promovido por D. Javier , contra la Resolución del Director General de la Policía, de 29 de diciembre de 2006, que declaró que la lesión sufrida por el recurrente el 3-1-2006 no ha sido producida en acto de servicio in itinere y desestimó la solicitud de abono del concepto de turnicidad y productividad funcional en los meses de febrero, marzo y abril de 2006; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y se declare el derecho del recurrente a que las lesiones sufridas el 3-1-2006, en accidente de tráfico, lo fueron en acto o con ocasión del servicio y el derecho al abono de la productividad, en sus dos conceptos turnos y funcional en los meses de febrero, marzo y abril de 2006.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de febrero de 2.009 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Policía, de 29 de diciembre de 2006, que declaró que la lesión sufrida por el recurrente el 3-1-2006 no ha sido producida en acto de servicio in itinere y desestimó la solicitud de abono del concepto de turnicidad y productividad funcional en los meses de febrero, marzo y abril de 2006.

Expresa la resolución recurrida que "el Sr. Javier tenía asignado, el indicado 3 de enero del presente año, en turno de noche comprendido desde las 22,00 horas de dicho día hasta las 08'OO horas del siguiente, día 4, servicio de seguridad ciudadana, y cuando procedente de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Salamanca, se dirigía a cumplimentarlo, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Peugeot- 407, matrícula ....-HLZ , acompañado por el también Policía Sr. Roque , con ocasión de circular, sobre las 20'35 horas de la primera de las fechas consignadas, por la calle Jardines de dicha capital, al detenerse por motivos del tráfico fue alcanzado por el automóvil Daewo Lanos, matrícula ....-SKD , cuyo conductor no respetó la distancia de seguridad. A consecuencia del impacto, el mencionado funcionario sufrió lesiones de las que recibió asistencia en el Hospital Santísima Trinidad, siendo diagnosticado de: "Esguince cervical". Causó baja para el servicio el propio día de los hechos y Alta Médica el 15 del mes de marzo, curado y sin secuelas. "

Solicita la parte recurrente se declare el derecho del recurrente a que las lesiones sufridas el 3-1-2006 lo fueron en acto o con ocasión del servicio y el derecho al abono de la productividad, en sus dos conceptos, turnos y funcional, en los meses de febrero, marzo y abril de 2006.

Sobre la primera cuestión alega que en aplicación del art. 14 de la Orden APU/3554/2005 , se ha de estimar producido el silencio administrativo positivo, una vez rebasado el plazo para resolver de dos meses, por cuanto la solicitud se presentó el 3-3-2006 y la resolución se dictó el 29-12-2006, con más de cuatro meses de retraso.

La Orden APU/3554/2005 regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. Pues bien, el presente procedimiento fue iniciado de oficio el 3-5-2006, en virtud de orden recibida del Jefe de la Comisaría, como se expresa en el informe-propuesta que consta en el folio 20 del expediente, sin perjuicio de que el recurrente formalizara solicitud previamente reclamando cantidades por turnicidad y productividad, y respecto a los expedientes iniciados de oficio, el art. 14 de aquélla Orden señala que transcurridos los plazos resolutorios sin que haya recaído resolución expresa se entenderá, por silencio administrativo, desestimadas las pretensiones de los interesados, no operando por tanto en estos supuestos el silencio positivo y habiéndose dictado resolución expresa desestimatoria.

Respecto a la calificación del accidente sufrido por el recurrente, este se produjo cuando procedente de su domicilio en Salamanca se dirigía a cumplimentar su servicio en la Comisaría Local de Béjar, circulando por la calle Jardines de aquella capital y señala la resolución recurrida que el recurrente tenía autorización para residir, no en la capital, sino en la localidad de Topas (Salamanca), que se encuentra, según se ha acreditado en fase probatoria, a 97 Km. de Béjar, mientras Salamanca esta a 72 km.

Se ha de recordar al efecto que para que se reconozca un accidente de trayecto como sufrido en acto de servicio, son exigibles unos requisitos, tales como seguirse un trayecto lógico y adecuado al destino, ocurrir en tiempo razonablemente próximo a la entrada o salida del trabajo, utilizar medio de transporte adecuado, etc., y en el presente caso, si el recurrente estaba autorizado para residir en Topas, el trayecto adecuado sería el que media directamente entre dicha localidad y Béjar, mientras que el accidente sufrido acaeció en las calles de Salamanca, sin que desde luego se haya practicado prueba de que el recurrente procediera de Topas y fuera el camino ordinario y más directo para dirigirse a Béjar el circular precisamente por la calle Jardines de Salamanca, constando por el contrario en la resolución impugnada, sin que se haya desvirtuado, que el recurrente procedía de su domicilio en la dirección que expresa de Salamanca, por lo que tal circunstancia rompe el nexo causal impidiendo que el accidente se estime como acaecido en acto de servicio in itinere.

SEGUNDO.- La segunda cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad y la compensación por turnicidad durante el periodo en el que estuvo dado de baja médica.

Esta Sala, Sección Séptima, se ha pronunciado ya sobre el abono del complemento de productividad en las situaciones de baja por enfermedad en multitud de ocasiones, entre otras, en Sentencias de 10 de Enero, 5 de Abril, 12 de Junio, 26 de septiembre y 26 de noviembre del 2002, 5 de abril y 13 de septiembre del 2003 , en el sentido pretendido por el recurrente y a dichas sentencias ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Conforme a las citadas sentencias, para resolver la citada cuestión es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusieron de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública EDL 1984/9077, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado EDL 1988/11377 , (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero EDL 1995/12630 ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 EDL 1993/19413, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.

En base a estas consideraciones se estimó que era ajustado a derecho el que no se procediera al abono de complemento de productividad durante el período en el que un funcionario se encuentra en una situación de baja por incapacidad y ello porque durante ese período el mismo no desempeña de manera efectiva los cometidos que definen su puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de los mismos a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión que, precisamente, por esas notas que lo caracterizan no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

TERCERO.- Ahora bien, la mencionada postura se aplica en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido.

Ocurre, sin embargo, que el caso concreto que hoy se somete a nuestra consideración presenta unos perfiles que lo diferencian nítidamente de los supuestos generales a que hicimos referencia, circunstancia que requiere nos detengamos en su análisis por si los mismos nos obligan a tomar una decisión diferente a la expuesta con anterioridad.

La Dirección General de la Policía ya por Instrucción de 3 de agosto de 1992 reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".

De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Al margen de estas circunstancias, pero no por ello con menor relevancia a la hora de definir la solución a adoptar en el presente supuesto, no podemos soslayar el hecho de que la propia regulación que la Administración demandada ha dado al complemento de productividad contempla situaciones en las que se genera el derecho a la percepción del mismo aunque no exista correlativa prestación efectiva de servicios.

En efecto, en la Instrucción antedicha, y en el párrafo segundo de su apartado Tercero, se dispone que no percibirán el complemento de productividad, con referencia a cada mes, los funcionarios que hayan estado de baja más de tres días, salvo que dicha baja obedezca a vacación anual o permiso reglamentario o a enfermedad por acto de servicio.

Es decir, en base a esta previsión la Dirección General de la Policía está obligada a abonar mensualmente en su cuantía íntegra, y cuando se desempeñe uno de los puestos de trabajo que lo tengan asignado, el complemento de productividad pese a que medien situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos por matrimonio, asuntos propios, traslado de domicilio habitual, asistencias a cursos, cumplimiento de deberes inexcusables o asistencia a exámenes.

Pues bien, este hecho es por sí lo suficientemente relevante como para que debamos replantearnos en este caso concreto la solución a adoptar, reconociendo en consecuencia el derecho al abono del complemento reclamado, y ello porque, como ya concluyó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 1999 EDJ 1999/34434 , no somos capaces de atisbar la razón jurídica válida que pueda justificar el por qué se excluye la percepción del complemento de que se viene haciendo mérito en casos de enfermedad no profesional o accidente común, causas de ausencia al trabajo evidentemente involuntarias, y sin embargo se reconoce el derecho a la percepción del mismo en situaciones tan variopintas como algunas de las descritas con anterioridad, como por ejemplo los permisos por asuntos propios, en los que también se produce una ausencia al trabajo pero que, además, es voluntaria.

CUARTO.- Partiendo de la base de que, como venimos reiterando, la Dirección General de la Policía ha desnaturalizado, en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, el complemento de productividad, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que la misma se ha auto impuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.

A este tipo de retribuciones les es indudablemente aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero EDL 1964/138 , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y a cuyo tenor: "Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos", dicción literal que reprodujo el artículo 167 del Decreto 2.038/1975, de 17 de julio EDL 1975/1511 , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa .

Quiere ello decir que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario afectado tiene derecho a percibir sus retribuciones mensuales íntegras, comprendiendo en ellas los componentes retributivos complementarios fijos y periódicos, no existe motivo que justifique que en el caso que nos ocupa no se le abonase al hoy actor la cantidad que venía percibiendo mensualmente por el concepto complemento de productividad en el periodo de tiempo reclamado. Y no existe motivo que justifique este no abono, pues si bien es cierto que la Instrucción de la Dirección General de la Policía que regula el complemento de constante cita excluye su abono en estos casos, no podemos perder de vista que esta norma reglamentaria debe salvaguardar en todo caso el principio de jerarquía normativa, bajo sanción de nulidad de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 ), salvaguarda que en este caso no se produce al ser contraria la previsión que la Instrucción contempla a lo dispuesto en una norma con rango de Ley.

Tal y como resolvió nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 1999 EDJ 1999/1604 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, (Sentencia que confirma la tesis mantenida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 1997 y que, en lo sustancial, es coincidente con la expuesta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia de 19 de octubre de 1995 ), "...nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo, (supuestos que eran las vacaciones anuales reglamentarias y los permisos de hasta seis días al año por asuntos propios), resulta aplicable el artículo 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de licencia por enfermedad por el tiempo que se menciona...".

En resumen, todo lo expuesto hasta el momento nos lleva a concluir, en este caso concreto, que habida consideración del proceder que la Administración demandada se ha auto impuesto con la regulación del complemento de productividad que ha efectuado, no puede excluirse de la percepción del mismo los supuestos que no se prestaron servicios efectivos por un tiempo inferior a tres meses en un año natural, y aunque ello estuviera motivado por la concesión de licencia por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que procede reconocer el derecho del recurrente a percibir la productividad correspondiente durante el periodo en que estuvo de baja médica, febrero, marzo y abril de 2006 y que ascendía a 30,05 euros mensuales, conforme se ha acreditado en fase probatoria.

QUINTO.- Por el contrario, procede desestimar el recurso en lo referente al abono de la compensación económica por la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios por las razones que a continuación se exponen.

La gratificación por turnos rotatorios surge, inicialmente, del hecho de que con fecha 22 de febrero de 1989, se celebró un convenio denominado Acuerdo de medidas económico-funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, a partir del 1 de marzo de 1989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados.

La cuestión litigiosa queda centrada, en la excepción contenida en el citado Acuerdo de Medidas Económico- Funcionales de 22 de febrero de 1989, del siguiente tenor:"Exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Tal excepción ha dado lugar a numerosos litigios recayendo la STS de 3 de mayo de 1996 , en interés de la Ley, que declara como doctrina legal que:

"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22-2-1989 de Medidas Económico-Funcionales firmado entre el Ministerio de Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía".

Es importante para resolver la cuestión planteada y auque la mencionada sentencia se refiera, exclusivamente, a la vacación anual reglamentaria y no a las licencias por enfermedad, transcribir literalmente sus fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto ya que sirve de criterio interpretativo para el supuesto debatido. "La Sentencia frente a la que se ha deducido el presente recurso estima que dentro de la expresión "permisos expresamente autorizados" que utiliza el Acuerdo de referencia en el apartado trascrito, ha de incluirse el período de vacación anual reglamentaria, pues el artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 , establece que "todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor" y de tal precepto se deduce que el disfrute de tal período de vacación no puede acarrear una disminución de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario. Estima, por el contrario, el Abogado del Estado que la referida Sentencia interpreta erróneamente el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en relación con el apartado 1º del Acuerdo de 22 febrero 1989 , por cuanto viene a considerar a la "vacación" como categoría comprendida "dentro de los permisos expresamente autorizados" siendo así que tanto la "vacación" como "el permiso" son derechos de los funcionarios distintos en su concepto y régimen jurídico. Argumenta el Abogado del Estado que de los artículos 68, 69 y 71 a 75 del Decreto 315/1964 EDL 1964/138 y del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública EDL 1984/9077 (que derogó el artículo 70 del Decreto mencionado en lo que al régimen de permisos se refiere), se deduce que en el ordenamiento funcionarial se diferencian claramente las vacaciones, los permisos y las licencias, siendo el artículo 30 de la Ley 30/1984 EDL 1984/199077 el que establece el régimen jurídico de los permisos, enumerando los que tienen la consideración de tales, y sin incluir en ellos el permiso de vacación anual. Aduce, igualmente, el representante de la Administración, que su argumentación está en línea con la Sentencia dictada en fecha 16 octubre 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Del artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1 .964 , cuyo contenido ha sido transcrito literalmente, y de la expresión que en el mismo se contiene de "vacación retribuida" no se deduce, sin más, el principio general que trata de extraer la sentencia frente a la que se deduce el presente recurso de que el disfrute de vacaciones no puede acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario. En cambio, del bloque normativo que alega el Abogado del Estado se deduce que, efectivamente, para el legislador son conceptos distintos las vacaciones y los permisos. La Sección 2ª del Capítulo VI del Título III del Texto Articulado de referencia, lleva como rúbrica la de "vacaciones, permisos y licencias" y regula en el artículo 68 las vacaciones y en el artículo 70 regulaba los permisos, y decimos que regulaba porque tal artículo ha sido derogado expresamente por la Ley 30/1984 de Medidas de Reforma para la Función Pública EDL 1984/9077 , que en su artículo 30 regula las diversas causas que justificadas podrán dar lugar a la concesión de los permisos. La gratificación establecida en el Acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 EDL 1984/199077 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del núm. 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. De ello se deduce, también, que no podría invocar el funcionario derecho a percibirla durante el período de vacaciones. En consecuencia declara como doctrina legal que: "los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 de Medidas Económico- Funcionales firmado entre el Ministerio de Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía", tomando como base para la exclusión del período de disfrute vacacional precisamente su no carácter de "permiso".

Dicha Sentencia del Alto Tribunal pone de relieve, en lo que aquí interesa, que para el legislador son conceptos distintos, las vacaciones, los permisos y las licencias. Que las causas que justificadas pueden dar lugar a la concesión de los permisos se encuentran previstas en el artículo 30 de la Ley 30/1984 EDL 1984/199077 y que la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 de Medidas Económico-Funcionales firmado entre el Ministerio de Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía es una gratificación por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo.

Por las mismas razones que el Tribunal Supremo desestimó el abono de dicha gratificación durante el periodo de disfrute de la vacación anual reglamentaria, debemos desestimar su pago durante las bajas por enfermedad, dado que la licencia por enfermedad no está incluida dentro de las causas justificadas para la concesión de permisos establecidas en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública EDL 1984/199077 (como las vacaciones anuales),siendo dichos permisos los únicos supuestos que darían lugar al pago, a lo que hay que añadir que el abono de cantidad en concepto de turnicidad exige el desempeño efectivo del puesto en régimen de turnos, no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de baja por enfermedad), por tratarse una gratificación por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo.

A la vista de lo expuesto procede desestimar en este punto el recurso.

SEXTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Javier , anulamos parcialmente la resolución impugnada, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonado el complemento de productividad funcional correspondiente al periodo febrero, marzo y abril del 2006, a razón de 30,05 euros mensuales; desestimando el recurso en lo demás, confirmando, en consecuencia, las resolución recurrida en estos aspectos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 20247/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 172/2007 de 25 de Febrero de 2009

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