Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 20250/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 180/2007 de 25 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 20250/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009102081


Encabezamiento

Recurso Núm. 180/07

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE APOYO A LA SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Núm. 20250

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 180/07 formulado por D. Eloy , contra la resolución dictada el 21 de noviembre de 2006 por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de junio de 2006, que dispuso el cese del recurrente como funcionario interino; habiendo sido la parte demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado se contestó la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, por auto de 9-5-2008 se acordó la acumulación del recurso 772/2007 al 180/2007 al impugnarse en ambos la misma resolución, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de febrero del 2.009.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 21 de noviembre de 2006 por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de junio de 2006, que dispuso el cese del recurrente como funcionario interino.

Alega, en síntesis, el recurrente que el 1-4-1991 tomó posesión del cargo de funcionario interino de la Administración de Justicia, perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con el cargo de Oficial Interino y que ha desarrollado su actividad hasta el día 15-6-2006 en que se acordó su cese. Alega que el ordenamiento no contiene precepto que ampare dicha conducta; que el requisitos de titulación exigido por la Ley 19/2003 no existe en el momento del nombramiento; que la Orden JUS/2296/2005 no contiene la titulación exigida ni que sea necesaria y que la causa del nombramiento no ha perecido ni ha sido especificada la causa del cese, por lo que se trata de actuación ilícita. Estima que existe error en la aplicación de la LO 19/2003, señalando que no ha sido dictada la normativa a que se refiere la D.T. decimotercera de la LO 19/2003 y por tanto no ha sido determinada una titulación ni el modo en que se procedería a la reestructuración y que en el periodo transitorio no se expresa que la regularización conlleve el cese arbitrario y que en 18 meses es imposible adquirir el título de Diplomado, añadiendo que la Orden JUS/2296/2005 no establece los términos del cese. Opone vulneración de la Ley 30/84 y que las circunstancias actuales del cese no fueron acordadas en el momento del nombramiento y respecto al tratamiento de los funcionarios de carrera e interinos, el primero, aún no teniendo la titulación exigida seguiría en la Escala correspondiente, mientras el interino debe ser cesado ilícitamente, cuando los derecho y obligaciones de los funcionarios de carrera e interinos son idénticos a salvo de lo establecido. Añade que se ha generado inseguridad jurídica sobre el funcionario interino, mencionando la interdicción de la arbitrariedad y la vulneración del principio de legalidad.

La Abogacía del Estado opone que el interesado carece de la titulación necesaria para el Cuerpo, lo que no se cuestiona, y que la jurisprudencia administrativa que cita ha confirmado la legalidad y no discriminación del cese del funcionario interino por no reunir el requisito de la titulación, por lo que pide la desestimación.

SEGUNDO.- La resolución de 15-6-2006 acuerda el cese del recurrente como funcionario interino en el puesto que expresa por "regularización de su situación", con base en la D.T. 1ª de la Orden JUS/2296/2005, en relación con los arts. 475 y 489.2 de la LO 19/2003, de 23-12 .

La D.T. 1ª de la Orden JUS/2296/2005, dispone:

"Hasta la constitución y entrada en vigor de las nuevas bolsas de trabajo, los funcionarios que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento, así como los aspirantes de la bolsa de trabajo vigente que se encuentren en expectativa de nombramiento, continuarán en la misma situación. En dicho momento, las Gerencias Territoriales y la Subdirección General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia, procederán a regularizar su situación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Los interinos que cesen como consecuencia del proceso de regularización, con carácter excepcional, y por una sola vez, serán incluidos al principio de la nueva bolsa del Cuerpo que corresponda, según el orden de puntuación."

Se ha de resaltar la importante reestructuración de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que introduce la LO 19/03, lo que conllevaba la necesaria solución de las situaciones de los funcionarios preexistentes y que se ha efectuado mediante procedimientos de integración para los funcionarios de carrera y de regularización para los funcionarios interinos si la titulación que poseen no es la exigida para el acceso a los Cuerpos de nueva creación. Respecto a los interinos, la D. T. decimotercera de la LO 19/03, para garantizar las necesidades de servicio, establece un plazo de 18 meses para dictar la normativa sobre funcionarios interinos con arreglo a las previsiones de la LOPJ y en el mismo periodo se procederá a regularizar la situación de los funcionarios interinos que estén desempeñando un puesto de trabajo o estén en expectativa de nombramiento. Las previsiones de dicha disposición guardan relación con la modificación que opera la Ley 19/03 en materia de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y conforme a tal ley desaparece el Cuerpo para el que fue nombrado en su día interino el recurrente, además de no contar el requisito de titulación necesario para el Cuerpo de nueva creación, por lo que se ha de coincidir con la resolución recurrida en que concurre una causa legal y sobrevenida de cese consecuencia de la nueva ordenación de los Cuerpos y titulaciones exigidas y del proceso de regularización previsto por la ley para adecuar a los interinos a los nuevos Cuerpos y es precisamente tal disposición legal la que ampara la actuación impugnada, siendo el requisito de la titulación una exigencia legal para el acceso al nuevo Cuerpo correspondiente a la plaza que posibilita la interinidad, por lo que no cabe apreciar la ilegalidad o arbitrariedad invocada.

TERCERO.- Se alega que las circunstancias actuales del cese no fueron acordadas en el momento del nombramiento.

Se ha de recordar que los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. Si no existe "derecho" a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario no se modifiquen legalmente, no puede decirse tampoco, fundadamente, que una modificación legislativa de aquéllas vulnere el artículo 9.3 de la Constitución EDL1978/3879 . El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, que, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial (artículo 103.3 de la Constitución EDL1978/3879 ). Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de abril de 1.999 , ha señalado que "en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que el funcionario integrado en una determinada Administración no puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables.

Conforme a la doctrina constitucional expuesta nos encontramos ante una alteración del régimen jurídico de los funcionarios interinos de la Administración de Justicia en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, por cuanto que dicho personal no ostenta un derecho a que su situación se mantenga en los mismos términos que cuando ingresaron como funcionarios interinos, por lo que al haberse modificado la titulación exigible para el acceso a los distintos Cuerpos, procede que todos aquellos que no ostenten la titulación exigida, no puedan continuar prestando servicios en dichos puestos de trabajo, al incurrir en causa de imposibilidad legal de dicho desempeño. Por tanto, frente a un cambio legislativo de la regulación de los funcionarios de la Administración de Justicia no puede prevalecer inalterables los derechos de los funcionarios interinos en los términos que éstos exponen, por cuanto que el acceso al puesto de trabajo y el cese forma parte del contenido de la relación estatutaria que les vincula con el Estado o con las Comunidades Autónomas, y existiendo una legítima modificación legislativa de dicho régimen estatutario, quedan obligados por la misma. En consecuencia, no existe irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución EDL1978/3879 , sino sólo alteración de su régimen jurídico en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible.

CUARTO.- Se opone respecto al tratamiento de los funcionarios de carrera e interinos, que el primero, aún no teniendo la titulación exigida, seguiría en la escala correspondiente, mientras el interino debe ser cesado ilícitamente, cuando los derecho y obligaciones de los funcionarios de carrera e interinos son idénticos, a salvo de lo establecido.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1.981 EDJ1981/8 , para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable (Sentencia 115/1.989 de 22 de junio EDJ1989/6390 ). Precisando más, dicho Tribunal Constitucional, en Sentencia 1/1.990 de 15 de enero EDJ1990/217 , declara que no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por si sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a Derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho.

Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada; 3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable ...

Pues bien, que dicho término de comparación no es idéntico se desprende de la distinta naturaleza jurídica existente entre los funcionarios de carrera y los interinos; así, por ejemplo, el derecho a la percepción de trienios, que sólo se reconoce a los primeros, su distinta vinculación con la Administración como es el sistema de selección, la preparación para la ocupación del puesto de trabajo, las responsabilidades, las licencias, etc., diferenciación que no es un fundamento irracional o arbitrario de distinción, que, por otra parte, queda confiada al legislador.

En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 de julio de 1.988 y 7 de enero de 1.990, recuerda que las diferencias entre quienes son funcionarios de carrera y quienes no lo son encuentran su razón de ser, desvanecida la primera impresión de afinidad que provocan las notas de ser personal incorporado a la Administración a través de la relación de servicios profesionales retribuidos sometida al Derecho Administrativo, en el ámbito del sistema de selección, acceso, traslados, procedimiento organizativo interno, régimen de permanencia, etc. En efecto, el funcionario interino es un funcionario público en cuanto incluido en el concepto genérico de personal público, más concretamente como personal de la Administración Pública, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo, si bien dicha naturaleza jurídica queda singularizada por su vinculación con la Administración a los efectos de su clasificación, al distinguir ya el artículo 3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , según Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1.964 de 7 de febrero EDL1964/138 , entre funcionarios de carrera, integrados en Cuerpos Generales y Especiales, y funcionarios de empleo, que a su vez pueden ser eventuales o interinos. Por lo tanto, según aquella primera distinción, el funcionario interino aparece como una especie funcionarial diferenciada sustancialmente del funcionario de carrera, según se desprende de la delimitación legal que de este último tipo funcionarial hace el Decreto 315/1.964 , de la que se deduce el elemento de permanencia característico de estos últimos EDL1964/138, no atribuible a los funcionarios interinos, que están llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera (artículos 4 y 5.2 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1964 ).

Esta caracterización del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria, y, por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciable régimen jurídico, tal y como establece el artículo 105 del Decreto 315/1.964 EDL1964/138 al disponer que "a los funcionarios de empleo les sería aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas".

Estas consideraciones ponen en evidencia una diferencia de trato jurídico en unos y otros funcionarios, de empleo y de carrera, que encuentra su máximo apoyo legal en la distinta naturaleza jurídica, lo que ha de influir en su distinto régimen jurídico.

En base a todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy , contra la resolución dictada el 21 de noviembre de 2006 por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de junio de 2006, que dispuso el cese del recurrente como funcionario interino, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme al art. 86.2.a) de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.