Última revisión
14/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 20253/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1601/2003 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20253/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101836
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20253/2007
RECURRENTE: Parroquia de los Sagrados Corazones de Madrid
PROCURADOR: doña Asunción Saldaña Redondo
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: Devolución ingresos indebidos exención IVA reconocida posteriormente al devengo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
GRUPO DE APOYO
RECURSO Nº 1601/2003 SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 20253
ILMOS. SRES.:/
MAGISTRADOS/
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dº JOSE MARIA DEL RIEGO/
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
En la Villa de Madrid catorce de noviembre de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1601/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección QUINTA de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo en representación de Parroquia de los Sagrados Corazones de Madrid contra la resolución del TEA de Madrid de fecha 25 de febrero de 2003 por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Administración de Chamartín de la AEAT desestimatoria de la petición de devolución de ingresos indebidos por el IVA importe de 35.148,65 ?
se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, y se declare el derecho que asiste a la recurrente a que le sea reconocida la devolución del IVA indebidamente ingresado por las obras realizadas en la Parroquia que ascendió a 35.148,65 ? condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y en concreto a que devuelva lo ingresado por tal concepto de IVA y demás pronunciamientos que en derecho correspondan para llevar ya pudo y debido efecto la sentencia que deberá ser en todo favorable a la actora.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.
Los hechos en los que se basa son lo siguientes:
En fecha 9 de marzo de 2001 la recurrente presentó solicitud de devolución del IVA que había sido repercutido por la empresa SOTECO, en las obras de rehabilitación y acondicionamiento del tempo parroquial , alegando que le había sido concedida la exención.
Dicha solicitud fue denegada mediante acuerdo de fecha 27 de marzo de 2002 por entender que el IVA se había devengado con las certificaciones de obra realizadas y expedidas en los meses de marzo, mayo, junio, julio y octubre de 2000, y la exención fue pedida en fecha 22 de diciembre de 2000 y reconocido mediante acuerdo de fecha 30 de enero de 2001, siendo necesario que la exención haya sido concedida con anterioridad al momento del devengo del IVA para evitar ser girado y repercutido.
SEGUNDO Abordando el objeto del presente recurso, se discute si procede la devolución de los ingresos realizados por IVA, al entender que no procedía la repercusión y abono del mismo, al haberse obtenido el reconocimiento de la exención, aun cuando lo haya sido con posterioridad al devengo del Impuesto.
Establece el art. 22. Ocho de la Ley 37/1992 que estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:...Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 , declara exenta las obras de rehabilitación y acondicionamiento de los templos parroquiales.
En base a ello se le reconoce tal exención por la Administración Tributaria, aun cuando sea en fecha posterior a la realización de las obras y a las fechas en se giraron las certificaciones de obra y se repercutió el IVA.
Para la aplicación de las exenciones contenidas en este número será necesario el reconocimiento previo de la procedencia de las mismas por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1.º y 2.º de este apartado no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando copia del reconocimiento de la misma por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid como documento justificante de la exención.
Luego si bien es cierto que la exención lo establece y reconoce una norma con rango de Ley, o por tratado internacional, como no podría ser de otra manera si se atiende a los dictados del art. 10.b) de la Ley General Tributaria "Se regularán, en todo caso, por ley: ...El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones...", su aplicación esta sujeta a un previo control administrativo.
Tratándose de una exención subjetivo, es perfectamente ajustado a derecho y comprensible dentro del contexto general de sostenimiento de las cargas publicas que la Administración tributaria compruebe si se dan y cumplen los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la exención.
Con fecha posterior a las obras ejecutadas y certificaciones de las mismas, por la Administración ha sido reconocida la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado como consecuencia del contrato de obra ejecutado.
Para la correcta resolución del litigio debe partirse de la correcta determinación de la naturaleza jurídica de la exención.
Se trata de un reconocimiento legal en el que por motivos de política fiscal, y en este caso de reciprocidad internacional, una actividad sujeta, es decir, en la que se realiza el hecho imponible previsto por la norma, no se grava con una tributación efectiva del impuesto. Además se trata de derecho reconocido por la Ley, en que pese al previo control de la Administración, tiene su origen o nacimiento en la norma; no constituye una concesión de la Administración tributaria cuyo acto concesional determinaría el nacimiento de la exención. El previo control no tiene efectos determinantes en el nacimiento o existencia del derecho reconocido por la Ley, con independencia que vincule su aplicación.
En el caso que nos ocupa nos consta el reconocimiento, aunque tardío, de la exención.
TERCERO De lo dicho debe llegarse a la conclusión que procede estimar el recurso, y es procedente la devolución de los ingresos realizados al ser los mismos indebidos encontrándonos en el supuesto de devolución previsto en el artículo 7.1.b) del R.D. 1163/1990 .
No se hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1601/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección QUINTA de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo en representación de Parroquia de los Sagrados Corazones de Madrid contra la resolución del TEA de Madrid de fecha 25 de febrero de 2003por ser la misma contraria a derecho por lo que DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS, los actos impugnados por NO ser conformes a derecho, y en consecuencia se condena a la administración a la devolución del IVA indebidamente ingresado por las obras realizadas en la Parroquia que ascendió a 35.148,65 ? .
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor . Magistrado, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección DE APOYO, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
