Última revisión
14/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 20258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1647/2003 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20258/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101834
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20258/2007
RECURRENTE: don Alonso
PROCURADOR: doña Josefina Ruiz Ferrán
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: IRPF prescripción
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
GRUPO DE APOYO
RECURSO Nº 1647/2003 SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 20258
ILMOS. SRES.:/
MAGISTRADOS/
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dº JOSE MARIA DEL RIEGO/
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
En la Villa de Madrid catorce de noviembre de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1647/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección QUINTA de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán en representación de don Alonso contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2003, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 1999, por la cual se confirma el Acta de Liquidación levantada al recurrente por el Impuesto de sobre la Renta de las Personas Físicas, de fecha 9 de abril de 1999; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la ue se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada dejando sin efecto la misma con causa en las alegaciones vertidas en este escrito.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, debiéndose destacar como hechos que deben ser tenidos en cuenta, lo siguientes:
.- En fecha 8 de junio de 1998 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid, por la cual se condena a don Alonso como autor de un delito fiscal cometido en las liquidaciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992.
.- En fecha 13 de octubre de 1998 se notifica al hoy recurrente el inicio de las actuaciones inspectoras para comprobar la autoliquidación del IRPF realizada por el mismo correspondiente al ejercicio 1993, levantándose acta en disconformidad en fecha 9 de abril de 1999, y el acuerdo de confirmación en fecha 15 de junio de 1999.
Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa siendo desestimada por al resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2003, y contra esta resolución se interpone el presente recurso.
Los motivos de impugnación en los que se basa la demanda, son la prescripción del derecho de la Administración para determinar el importe de al deuda tributaria, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cinco años, y que han estado paralizadas las actuaciones inspectoras más de seis meses, y en segundo lugar la falta de motivación en el acta levantada en disconformidad.
SEGUNDO La primera cuestión que debe ser resuelta es la prescripción alegada.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que el procedimiento penal por delito fiscal se incoa únicamente por los ejercicios de renta de los años 1991 y 1992. Que el inicio del procedimiento inspector para comprobar e inspeccionar el ejercicio 1993 se inicia en fecha 113 de octubre de 1998, fecha en que se notifica al sujeto pasivo el inicio de tales actuaciones.
La primera conclusión a la que se debe llegar, es que el inicio del ejercicio para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1993 se inicia en fecha 13 de octubre de 1998, puesto que el mismo no había estado suspendido pendiente de la resolución de la cuestión prejudicial que podría suponer el inicio del procedimiento penal por fraude fiscal de los ejercicios 1991 y 1992, puesto que, aun cuando la inspección del ejercicio 1993 dependiese de los resultados de tal procedimiento, esta afirmación o conclusión debió plasmarse por la Inspección, suspendiéndose la misma respecto del ejercicio 1993, quedando en suspenso hasta que se resolviese el procedimiento penal incoado respecto de l so ejercicios anteriores 1991 y 1992, pero esto no sucedió así, puesto que el procedimiento inspector se inició en fecha 13 de octubre de 1998
TERCERO En segundo lugar debe determinarse con carácter general cual es el plazo de prescripción del derecho para determinar el importe de la deuda tributaria, pues las partes están fijando como plazo de prescripción el de cinco años fijado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, antes de la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 1/98 , que reduce dicho plazo al de cuatro años.
La entrada en vigor de dicha Ley es el día 1 de enero de 1999 para este particular que nos ocupa, y los efectos más beneficiosos retroactivos de la misma, respecto del menor plazo de prescripción fijado en dicho artículo 24, se extienden al día 1 de enero de 1999 , con el matiz de interpretación fijado por al Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2001 en la que se resuelve el recurso en interés de ley formulado por el Abogado del Estado, que dice:
"la frase del Real Decreto 136/2000 , que daba pie a aquel criterio, "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles", "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia" el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado.
La matización del Tribunal Supremo es la siguiente: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la ley 1/1998 y 64 de la LGT.
Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ..."
CUARTO En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la fecha de terminación del plazo de presentación de las autoliquidaciones de IRPF del ejercicio 1993, terminaba el día 20 de junio de 1994.
Regía entonces el plazo prescriptito de cinco años fijado en el artículo antiguo 64 de la L.G.T . con lo cual el plazo de prescripción terminaría el día 19 de junio de 1999, por lo que en aplicación de la doctrina anterior, el plazo de prescripción aplicable sería de cuatro años, con lo que, en el supuesto presente, terminaría el día 19 de junio de 1998.
Como las actuaciones inspectoras se inician en fecha 13 de octubre de 1998, con la notificación del acuerdo adoptado para inicio de las mismas, éste sería el acto interruptivo del plazo de prescripción del que tuviese conocimiento formal el interesado, único al que el artículo 66 de la L.G.T . atribuye efectos interruptivos.
QUINTO Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1647/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección QUINTA de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán en representación de don Alonso contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2003, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS, los actos impugnados por no ser conformes a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor . Magistrado, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección DE APOYO, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
